Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala Accidental

Cumana, 31 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-006396

ASUNTO : RP01-R-2009-000020

Ponente: SAMER ROMHAIN MARIN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.T., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.Q.A., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual NEGO una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado de autos, en la causa que se le sigue por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Inicia el recurrente fundamentando su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se le causa un gravamen irreparable al acusado de auto, al pretender someterlo a un Juicio Oral y Público privado de su libertad.

Señala el recurrente que la petición realizada al Juzgado A quo, fue fundamentada con base al efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tomando en consideración la Libertad acordada al ciudadano C.M.B., solicitando dicho efecto extensivo en atención que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica y no como lo pretendió valorar la recurrida que su patrocinado es el responsable de los diversos suspensiones y diferimiento de los actos procesales.

Ahora bien el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones advierte en primer lugar el error en que incurre el recurrente al fundamentar su recurso de acuerdo al artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida en ningún momento negó o rechazo la libertad condicional o denegó alguna extinción, conmutación o suspensión de la pena, puesto que estamos ante la presencia de una negativa de solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Medida Preventiva de la Privación de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado G.Q.A., aunque fuera solicitado bajo el sustento del efecto extensivo a que se refiere el artículo 438 ejusdem.

Pues el recurrente se limita en su recurso a señalar que:

Omissis

“De conformidad con lo previsto en los ordinales 5y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, presento formal apelación contra la decisión de este tribunal de fecha 19 de Enero del 2009 por medio de la cual negó concederle a mi defendido la libertad condicional y lo hago de acuerdo a la siguiente explicación:

En mi carácter de defensor del nombrado acusado, solicité de este tribunal le acordara a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de la privación de libertad, fundamentando tal pedimento en el Artículo 438 del COPP, es decir que le fuera aplicado a mi patrocinado el mismo beneficio que le fue acordado al también acusado C.A.M.B..

Para negar dicho pedimento este tribunal de Juicio alegó su procedencia por cuanto a su entender mi representado estaba o está dentro de circunstancia procesales diferentes a las de C.A.M.B. por cuanto las distintas suspensiones y diferimiento de los actos procesales de este juicio habían sido ocasionados tanto por mi defendido como por sus defensores y alegando reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es cierto que dicha Sala ha venido sosteniendo dicha argumentación para negar la procedencia de la libertad cuando la detención dl (sic) procesado ha excedido la pena mínima de detención del plazo de dos años conforme a las previsiones del Artículo 244 del COOP (sic), y los actos procesales se hayan suspendido o diferido por causa imputable al imputado y su defensa. Pero lo que sucede Ciudadano (sic) juez, es que nuestro pedimento de libertad para el acusado QUIÑONES ARENAS, no estuvo ni está fundamentado en el citado Artículo 244 del COOP (sic), ni tampoco estuvo ni está fundamentado en su detención. Nuestro pedimento de libertad para G.Q.A. estuvo y está fundamentado en el Artículo 438 del COOP, (sic) es decir, en el efecto extensivo de la libertad acordada a C.M.B.... “.

Así pues de acuerdo a la fundamentación dada por el recurrente al escrito de apelación el cual deviene de una decisión que negó concederle al acusado G.Q.A., una medida cautelar menos gravosa, por el efecto extensivo de la decisión acordada al acusado C.M.B., esta Corte considera oportuno advertir que las circunstancias fácticas o legales a las cuales se acogió la Jueza recurrida para dictar su decisión estuvo supeditada al conjunto de argumentos lógicos que la llevaron a motivar la misma, sin embargo visto desde una perspectiva general, finalmente estamos es ante una negativa de revisión de las Medidas Cautelares a las cuales se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la pretensión del defensor estuvo sustentada en el artículo 438 ejusdem.

Por consiguiente, siendo así nos encontramos ante una imposibilidad legal de conocer el presente recurso de apelación toda vez, que estamos dentro del supuesto previsto en el literal c, del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, del cual se infiere que debemos declarar inadmisible las decisiones que por expresa disposición de ley sean inimpugnable, pues el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado G.Q.A., de conformidad con el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.T., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.Q.A., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual NEGO una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado de autos, en la causa que se le sigue por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

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