Decisión nº 082-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000732.

PARTES:

RECURRENTE: G.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.525.

MOTIVO: APELACIÓN A.C..

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación presentada por el ciudadano G.R.P., debidamente asistido por la abogada Endrina A. Luzardo Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 185.896, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2016, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano, HENDER J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.715.089, actuando en representación del adolescente (Se omite nombre) titular de la cédula de identidad Nº (Se omite).

En fecha 04 de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano HENDER J.G.F., presentó escrito de informes.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente procedimiento se ejerce el recuso de apelación contra la sentencia, que declaró con lugar la acción de a.c., considerando el a quo, que las decisiones de estos tribunal especializados en el tratamiento de la infancia es el de la protección integral de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, consideró que existe una clara vulneración del derecho a la vida (Art. 43); a la integridad psíquica y moral (Artículo 46); a la salud (Artículo 83) a una vivienda (Artículo 82), al ser desalojado arbitrariamente el quejoso y su hijo, con el uso de la fuerza, siendo autora de tal actuación la ciudadana Tifani C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.105.541 en compañía de otro ciudadano, quienes les arrojaron sus pertenencias a la calle, sin procedimiento judicial previo para tal actuación. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…)En el caso bajo estudio, la situación de ocupación arbitraria del inmueble habitado por el querellante y sus hijos por parte de los querellados, es un acto que vulnera los derechos fundamentales a un nivel de vida adecuado y el derecho a una vivienda adecuada, ya que usurparon funciones propias del estado al ser éste a través de los Órganos judiciales quienes tienen la competencia, previo un debido proceso, de accionar la desposesión o desalojo de algún inmueble, situación que fue demostrada con las testimoniales y documentales evacuadas; así las cosas, considera esta Sentenciadora que cuando los miembros de una comunidad, o cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre de la comunidad, o no, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos, por tanto la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.

Como conclusión final de las actuaciones realizadas por las partes, llega ésta Sentenciadora a la plena convicción de que ha quedado demostrado expresamente la violación del derecho constitucional de la accionante previsto en el artículo 20, 47, 49, 60 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó con la acción de ocupación arbitraria por parte de los querellados del inmueble alquilado, por cuanto los agraviantes acudieron a vías de hecho produciendo en perjuicio de las agraviados la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los citados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación. Sin embargo, consta escrito del quejoso posterior a la sentencia, argumentando el incumplimiento del dispositivo por parte de los accionados, ya que la decisión se escuchó en el efecto devolutivo.

La Alzada observa:

Comparte abiertamente este administrador de justicia la admisión y tramitación del amparo, toda vez que, consta en autos y así fue demostrado en la audiencia constitucional, las actuaciones administrativas en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Palavecino del estado Lara, donde se ordenó el restablecimiento de la posesión. Asimismo, las actuaciones ante la Fiscalía Superior del estado Lara, siendo todas infructuosas ante este desalojo arbitrario. En consecuencia, no contaba el accionante con otra vía expedita para el restablecimiento constitucional. Así se establece.

Ahora bien, en relación al hecho lesivo propiamente dicho, igualmente comparte esta superioridad la procedencia de la pretensión, dado que de los argumentos del querellado en la audiencia constitucional no se desprende que la no consumación de tal desalojo. Por el contrario, los testigos fueron contestes en afirmar, que efectivamente el quejoso y su hijo adolescente, fueron desalojados sin procedimiento previo, que incluso llegaron al lugar de los acontecimientos verificando que, se encontraban fuera del hogar y sus pertenencias en el pasillo del edificio, declaraciones que fueron valoradas correctamente por el a quo en su oportunidad, conforme a la libre convicción razonada, de que efectivamente se demostró la lesión constitucional, por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Por otra parte, es importante resaltar que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen vulnerar cualquiera de las garantías fundamentales. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

(Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

Conforme a lo anterior como ya se indicó, el quejoso no tenía otro medio inmediato para el restablecimiento constitucional, aunado a que constan las gestiones administrativas antes señaladas siendo todas infructuosas. Por lo cual, acudió al a.c., ante la flagrante violación del derecho a la defecan, al debido proceso y a la protección especial que requieren los niños, niñas y adolescentes, consagrados en los artículo 49, 78 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, probado en autos el hecho lesivo, y las violaciones anteriores, debe forzosamente este Tribunal confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.P., contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirme el referido fallo en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez(10) días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:55 a.m., registrada bajo el nº 082-2016.

EL SECRETRIO

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