Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2014 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Cecilia Yaselli Figueredo |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000176
JUEZ PONENTE: C.Y.F.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, segundo suplente, actuando en representación del ciudadano G.R.S.F., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Junio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de C.E.B.E. y M.D.J.B.D.B.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el contenido del numeral 4 del otrora artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 439; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 53 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, segundo suplente, actuando en representación del ciudadano G.R.S.F., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Junio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de C.E.B.E. y M.D.J.B.D.B..
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. C.S.A.
Jueza Superior, Ponente,
Abg. C.Y.F..
El Juez Superior,
Abg. S.S.D.
El Secretario,
Abg. L.A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. L.A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.