Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000176

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal Segunda suplente, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano G.R.S.F., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Junio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de C.E.B.E. y M.D.J.B.D.B.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal Segunda suplente, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano G.R.S.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…El Juez Primero de Control de esta extensión judicial, en fecha, domingo 16 de Junio 2014, Decretó Medida de Privación Judicial De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458, 286 del Código Penal venezolano vigente, artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo, artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de C.B. y M.B., por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423,424,426,447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

A tal efecto es necesario señalar los (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

Art.236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO

Con relación al supuesto establecido en el numeral primero (01) del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, considera la defensa que no esta en esta etapa del proceso acreditado la existencia del hecho punible por el que se le acusa a mi representado en razón de que la investigación hasta el momento arroje tales circunstancias como para considerar que efectivamente son los delitos ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458, 286 del Código Penal venezolano vigente, artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que requiere el tipo penal señalado por el Ministerio Público y que pretende atribuirle a mi defendido debe de existir elementos serios de convicción de que la intención de mi defendido fue el animo y la intención de utilizando armas amenazó, despojó de sus pertenencias a la victimas, despojo del vehículo, uso de adolescentes y en asociación de varios sujetos, podemos inferir que el acta policial se desprende que mi defendido lo aprehenden en la vivienda del ciudadano G.L., agarrando al motor del vehiculo, y que del acta policial, la entrevistas de las personas que fungen como victimas no se desprende la individualización de la participación de mi representado, en los delitos atribuidos es decir, no existe un señalamiento serio que de manera inequívoca señalen que mi representado participo en el hecho y que forma lo hizo.

SEGUNDO

El numeral 2 del referido artículo establece:

(…)

La referida norma establece que lo elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de mi representado son: Al folio 01, de fecha 13-06-14, acta policial, al folio 5 entrevista de la victima C.B. (sic), al folio 7 entrevista de la victima M.B., al folio 9 entrevista de G.L., al folio 28 memorándum de no poseer registro policiales, haciendo un análisis de los elementos de convicción señalados en las actuaciones, esta defensa observa que si bien es cierto existen elementos de convicción los mismos no son suficientes para satisfacer el numeral 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que se requiere tanto para la imputación como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos, en el caso que nos ocupa la ausencia de actos de investigación suficientes para satisfacer el numeral 1 y 2 del artículo 236 del COPP por lo que se requiere tanto para la imputación como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos, en el caso que nos ocupa la ausencia de actos de investigación suficiente y la calificación dada por el Ministerio Público impide el ejercicio de la defensa de manera especifica, con una argumentación en pro de la defensa lo que se evidencia con ello la vulneración al debido proceso por violación la ejercio de la defensa conforme al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 y 175 del COPP, por lo que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta el acto de imputación.

De los anteriores señalamientos se desprende que los elementos de convicción incorporados y con los cuales el tribunal Quinto de control dio por lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no son suficientes para estimar lleno tal requisito.

Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido artículo, no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es obligatorio cumplimiento que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 16 de Junio de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano G.R.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.558, Soltero, respectivamente; residenciado en Caigüire, Calle La Marina, Casa S/N, Municipio Sucre, estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos458, 286 del Código Penal; del Código Penal vigente, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente (sic), en perjuicio de los ciudadanos C.E.B.E. y M.d.J.B.d.B., y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el requisito exigido en su numeral 2.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-05-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

…El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en el Municipio Montes del Estado Sucre, funcionarios del IAPES y recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse que habían secuestrado a la ciudadana M.B. y a su esposo, en un vehículo marca Toyota Hilux doble cabina, color gris y que los mismos habían agarrado hacia la vía la rinconada; por lo que inmediatamente se trasladaron a la vía hacia la rinconada y en el momento que se desplazaban por un sector de tierra, avistaron a un vehículo con las mismas características, que se encontraba aparcado a la orilla de la carretera y de igual manera observan a un hombre y a una mujer que corren por un cañaveral y detrás de ellos se encontraban parados dos ciudadanos del lado izquierdo del vehículo, lado del conductor; apuntando con un arma de fuego a la pareja que corría y en el lado derecho se encontraban parados un ciudadano y una ciudadana y al darles la voz de alto el ciudadano que tenía el arma de fuego le realizó varios disparos hacia los funcionarios; por lo que se vieron en la necesidad de repelerlo y una de ellos cayó al suelo, mientras que el que tenía el arma emprendía la huida, introduciéndose al cañaveral, mientras que los oficiales logran darle captura a los ciudadanos que se encontraban en el lado derecho del vehículo. De inmediato sacan del cañaveral a las dos víctimas, pudiendo observar que el ciudadano venía desatándose las manos de una trenza de zapato, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la persecución al que se dio a la fuga y vía radial pidió ayuda para que funcionarios de dicho cuerpo policial se trasladaran al sector Arenas, por el liceo nuevo y al llegar al sitio varios ciudadanos les hicieron señas hacia una casa; y una vez rodeada, ya que tenía la puerta del garaje abierta, sale de dicha residencia un ciudadano que dice llamarse G.G., de 80 años de edad, quien permitió el registro de su vivienda y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar el garaje y este ciudadano les dijo que debajo del vehículo se encontraba algo; al ser revisado, se percataron que estaba un ciudadano adherido al motor del carro, procediendo a indicarle que quedaría detenido, quedando identificado como G.R.S.F.. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 5 al 9 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos C.E.B.E., M.D.J.B.D.B., G.G.L., quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 19 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una trenza de zapato de color gris. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-095, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos C.E.B.E. y M.D.J.B.D.B.; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado G.R.S.F., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.558, Soltero, hijo de G.S. y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos C.E.B.E. y M.D.J.B.D.B.; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (derogado), 439 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, en concordancia con los artículos 174 y 175, debido a que el Tribunal A Quo incurrió en violación de derecho, al haber fundado su decisión sin estar llenos los extremos del artículo 236, en especial el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime la recurrente, que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, sin existir los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sea el responsable del hecho imputado, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de los imputados; como lo dispone el numeral 3, del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en atención a los argumentos esgrimidos, y dadas las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación del representado de la recurrente en los hechos; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, encontrándose llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/06/2014.

Así también, consideró el AQuo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado G.R.S.F., como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en: a los folios 1 y 2 y sus vtos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 5 al 9 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos C.E.B.E., M.D.J.B.D.B., G.G.L., quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 19 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una trenza de zapato de color gris. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-095; se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, consideró al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual modo, consideró el Juez de Instancia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, ya que es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, aunado a ello porque “existen dos personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad pudieran interferir en la finalidad del proceso penal”; por lo que igualmente consideró el peligro de obstaculización, ya que también pudieren realizar “comportamientos que pongan en peligro la realización de la justicia”.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad, como lo expresa el maestro BECCARIA en su obra “De los Delitos y las Penas”: Añadía de igual manera: “El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible” (Pág. 129)

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En este sentido, es importante resaltar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos.

Considera este Tribunal Colegiado que antes los alegatos expuestos por la recurrente, no podría considerarse la inmotivación de la decisión recurrida como la misma lo alega, pues la fundamentación proporcionada por el Tribunal A Quo en relación a la existencia del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue claramente expuesto con la base cierta del contenido mismo de las actas procesales, y así lo evidenciamos quienes aquí decidimos.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J.M.V., Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, segundo suplente, actuando en representación del ciudadano G.R.S.F., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Junio de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos C.E.B.E. y M.D.J.B.D.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior, Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ACLE/ef.

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