Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 17 febrero 2009

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 9976

Parte Querellante: G.R.I.M.

Abogado Asistente: L.E.S.F., Inpreabogado N° 86014.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo

Abogado Apoderado: J.D., Inpreabogado N° 40.095

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

El 18 abril 2005 el ciudadano G.R.I.M., cédula de identidad V- 13.571.521, asistido por el abogado L.E.S.F., Inpreabogado N° 86014, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 20 abril 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 30 mayo 2005 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Carabobo.

El 7 junio 2005 el ciudadano G.R.I.M., cédula de identidad V- 13.571.521, otorga poder apud-acta a los abogados L.E.S.F. y J.J.V.P., cédulas de identidad V-7.120.478 y V-8.971.568 Inpreabogado Nros. 86014 y 45.942, respectivamente.

El 11 agosto 2005 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Procurador y del Gobernador del Estado Carabobo.

El 10 octubre 2005 la abogada J.D., Inpreabogado N° 40.095, con carácter de apodera judicial del Estado Carabobo contesta la demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 11 octubre 2005, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 20 octubre 2005 se difiere la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 27 octubre 2005 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de los abogados L.E.S.F. y J.J.V.P., Inpreabogado Nros. 86014 y 45.942, respectivamente, con carácter de apoderados del ciudadano G.R.I.M., cédula de identidad V- 13.571.521, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada J.D., Inpreabogado N° 40.095, con carácter de apodera judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 31octubre 2005 se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 7 noviembre 2005 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado J.J.V.P., Inpreabogado N° 45.942, con carácter de apoderado del ciudadano G.R.I.M., cédula de identidad V- 13.571.521, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado N° 35.290, con carácter de apoderada del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal, hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas de autos, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

El 9 noviembre 2006 la representación de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 21 noviembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 12 enero 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador y al Gobernador del Estado Carabobo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el recurrente que el 06 julio 2001 fue designado como funcionario activo en la Comandancia General del Policía del Estado Carabobo hasta el día 22 abril 2004 cuando es destituido del cargo desde el día 09 marzo 2004, por estar supuestamente incurso en faltas contenidas en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, artículo 16, numerales 1 y 13, artículo 29 numerales 16, 20 y 22, y artículo 34, numeral 1.

Argumenta el querellante que el acto administrativo contenido en el expediente N° 0335-2003 del 09 marzo 2004, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se ordena su destitución del cargo de funcionario policial del Estado Carabobo, extralimitándose en el ejercicio de la competencia el funcionario que dicta el acto administrativo recurrido, por cuanto dicha competencia está atribuida al Gobernador del Estado Carabobo, por cual alega que el mismo es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25, Constitucional.

Alega el querellante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, argumenta violación del principio de legalidad y vicio de inmotivación, ya que en el acto administrativo fue ignorada la Ley del Estatuto de la Función Público, y muy específicamente se evidencia que no se da cumplimiento al procedimiento legalmente establecido conforme el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por cuanto no cumple con los requisitos de validez del acto administrativo, por lo cual incurre en el vicio de inmotivación conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que las notificaciones realizadas no llenaron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, de fecha 09-03-2004, que forma parte del expediente N° 0335-2003.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Alega que el funcionario que dictó el acto administrativo de destitución lo hizo conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario el cual atribuye la competencia al Director General y Comandante de la Policía del Estado Carabobo, para imponer la sanción de Destitución.

Argumenta que no hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva. Que el querellante tenía conocimiento de los hechos que se le imputaba. Alega igualmente en el texto del acto administrativo se expresó los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración a proceder según lo dispuesto en la ley. Alega la inexistencia de la violación al principio de legalidad, por cuanto la sanción disciplinaria de destitución es el resultado de la puesta en práctica de los presupuestos legales establecidos en el vigente reglamento parcial de la ley de Policía del Estado Carabobo sobre el régimen Disciplinario Parcial del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, artículo 34, numeral 1, artículo 29, numeral 16, artículo 16 numerales 1 y 13, por lo cual la actuación está ajustada al principio de legalidad. Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Alega el querellante, ciudadano G.R.I.M., cédula de identidad V- 13.571.521, que el acto administrativo del 9 marzo 2004, por el cual se le impone sanción que lo destituye del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, fundamentando dicha sanción en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Artículo 16, numerales 1 y 13; artículo 29, numeral 16; artículo 20; artículo 22, numeral 11 y artículo 34, numeral 1, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, encontrándose dicho acto inficionado del vicio de inmotivación por “…que del acto en cuestión al declarar la generalidad de los fundamentos legales incurre en el vicio de la inmotivación, sin concurrir las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen su emisión”

La representación judicial del Estado Carabobo en su escrito de contestación (folio 41 del expediente) argumenta “la sanción disciplinaria de destitución fue dictada…omissis…con base en las circunstancias concurrentes y coincidentes que se desprenden de las testificales evacuadas, tanto por los funcionarios posteriormente sancionados, los funcionarios superiores, lo denunciado por el ciudadano S.C.J.C., titular de la cédula de identidad 12.782.713, los antecedentes de capacidad, conducta y rendimiento e incluso, lo declarado por el propio recurrente cuando fue llamado a declarar…omissis…Se expresaron en el texto del acto, los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la administración a proceder según lo dispuesto en la ley, se analizaron y valoraron las testimoniales, se adminicularon entre sí y con las demás pruebas de autos, se expresó en que causales encuadraba la conducta investigada y se estableció la consecuencia jurídica, resultando de ello, un acto suficientemente motivado”

Observa este Juzgador que al querellante se le destituye por la causal establecida en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo artículo 34, numeral 1.

El Articulo 34 establece:”Son faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, la siguiente: Numeral 1.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los interese de la institución policial, del Estado o de la República”

En el acto administrativo impugnado (folios 203 al 216 del expediente), la Administración hace relación detallada del procedimiento seguido y de las declaraciones testificales de los ciudadanos involucrados en el hecho que da origen a la averiguación administrativa. Sin embargo, aprecia como ciertos los hechos denunciados por el ciudadano J.C.S.C., cédula de identidad V- 12.782.713, presunto agraviado, sin considerar los alegatos del querellante en su declaración testifical (folio 58 del expediente) y las declaraciones de los otros funcionarios involucrados.

Revisadas las actas del expediente, observa este Juzgador que, el expediente administrativo consignado por el ente querellado se encuentran insertos copia de las declaraciones testificales de los ciudadanos N.M.R., cédula de identidad V-14.161.594, funcionaria policial; Doraldo A.L., cédula de identidad V-12.775.725, funcionario policial; Olvis P.P., cédula de identidad V- 16.502.035, funcionario policial (folios 53 al 57 del expediente), relacionadas con los hechos que dan origen a la averiguación administrativa que culmina con la destitución del querellante. Sin embargo dichas declaraciones no prueban que el querellante cometió los hechos por los cuales se le imputa, solo prueba una situación confusa en la cual se vio involucrado el querellante, la cual nunca fue negada por éste. Asimismo, se observa que existe contradicción en las declaraciones de los testigos.

Igualmente se observa que el hecho fundamental que da origen a la sanción de destitución-que el ciudadano querellante amenazó con su arma de reglamento e intentó robar al denunciante, ciudadano J.C.S.C., cédula de identidad V- 12.782.713- no fue probado por la Administración, por cuanto las declaraciones testificales sólo prueban que el querellante se trasladaba a bordo de un taxi conducido por el ciudadano J.C.S.C., cédula de identidad V- 12.782.713, que a nivel del lugar conocido como “Plaza de Toros” una multitud interceptó el taxi y que llegó una patrulla policial, pero el hecho que constituye la supuesta conducta que encuadra como “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los interese de la institución policial, del Estado o de la República”, no fue probado por la Administración, por cuanto la misma fundamenta su decisión en declaraciones contradictorias de ciudadanos que no son testigos presénciales del hecho y que llegaron al lugar con posterioridad.

La Administración destituye al querellante por incurrir en la causal de destitución “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los interese de la institución policial, del Estado o de la República”. El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en las leyes, incluyendo los establecidos en las leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante- amenazar con su arma de reglamento e intentar robar al denunciante, ciudadano J.C.S.C., cédula de identidad V- 12.782.713- y de la sanción a ser aplicada, la Administración se encontraba en la obligación de cumplir con estas exigencias.

Con relación al argumento del presunto estado de ebriedad del querellante, no consta en el expediente administrativo consignado por el ente querellado que al ciudadano G.R.I.M., cédula de identidad V- 13.571.52, se le practicó análisis médico legal que demuestre la aseveración de la Administración. La Administración toma como cierto un hecho que no fue probado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 34, numeral 1, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, el cual establece “Son faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, la siguiente: Numeral 1.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los interese de la institución policial, del Estado o de la República”. Fundamentándose el ente querellado en la supuesta “amenaza con su arma de reglamento e intento de robo al denunciante, ciudadano J.C.S.C., cédula de identidad V- 12.782.713”

Sin la debida comprobación de estos hechos no queda duda que el ente querellado parte de falso supuesto, de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta “amenaza con su arma de reglamento e intento de robo al denunciante, ciudadano J.C.S.C., cédula de identidad V- 12.782.713” ; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no tiene de sentido continuar analizando los vicios alegados por el querellante, por cuanto su finalidad ya fue alcanzada. En consecuencia, procede su reincorporación al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano G.R.I.M., cédula de identidad V- 13.571.521, asistido por el abogado L.E.S.F., Inpreabogado N° 86014, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y la reincorporación del querellante al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete (17) días del mes de febrero 2009, siendo las nueve y treinta (9:30 a. m) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 9976. En la misma fecha se libró oficios números 0950/11043, 0951/11044, y 0952/11045

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nº_______

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