Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Asunto Nº: 1146.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.R.B..-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EISEN J.B. y J.H..-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Á.R.G. BENAVENTA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Noviembre de 2001, el ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.362.233, debidamente asistido por los abogados: EISEN J.B. y J.H., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483 titulares de las cedulas de identidad Nros 10.616 y .8.157.401, interpuso ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Alega el recurrente:

Que inicio una relación de trabajo en fecha 06/11/197, en la condición de docente, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Apure.

Que en fecha 30 de mayo de 2000, fue notificada que a partir del 18/05/2000, le había sido otorgado beneficio de jubilación, según Resolución N° SG- 448, de fecha 30/05/2000.

Que en fecha 18 de septiembre de 2.001, el ciudadano G.R.B., recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente demanda fue fundamentada en los artículos 02 Y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, 65, 66, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 y 8 de la Ley del Trabajo, y en la cláusulas N° 10, 11,13, 14, 15, 19, 21 y 23 del contrato Colectivo de los Educadores vigente.

.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.001, fue admitida la demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.

En fecha 25 de febrero 2002, la abogada J.Y.M., en su condición de Procuradora General del Estado Apure confirió pode Apud Acta, al abogado M.P..

En fecha 13/03/2002, el abogado M.P., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, opuso cuestión previa.

En fecha 20/03/2002, el ciudadano G.R.B., confirió poder Apud – Acta a los abogados EISEN J.B. y J.H., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 27.483 titulares de las cedulas de identidad Nros 10.616 y .8.157.401.

En fecha 25 de Marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en al que se declaro SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado M.P., en su carácter de autos.

En fecha 02/04/2002, el abogado M.P., a través de escrito impugno la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 25/03/2002, mediante solicitud de regulación de competencia.

Por auto de fecha 08 de abril de 2002, se ordeno remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Trabajo del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación de competencia

En auto de fecha 08 de Julio de 2002, fue recibido en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Trabajo del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy para la dictar sentencia.

En fecha 23/07/2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de de Regulación de Competencia.

SEGUNDO

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer de la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2.002, el representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante, y alego la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 12 de agosto de 2002, el bogado M.P., en su carácter de autos, presento escrito contentivo de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por auto de fecha 18/09/2002.

En fecha 18 de Febrero de 2003, el abogado M.G., en su carácter de autos, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó realizar computo por secretaria.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2002, se fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de informe.

En fecha 21 de Octubre 2002, el Juez Dr. E.C., suscribió acta mediante la cual se inhibe a la Procuradora abogado JAZMÍN YENJAN MONTEVERDE.

En fecha 11 de Noviembre de 2002, el abogado J.H., presento escrito contentivo de informe.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, se fijo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2003, la Juez Dr. A.H., se avoco a la causa.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2003, se fijo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la que se declaro incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia declino la misma para el Juzgado Superior Civil Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2004, la Juez que suscribe se avoco a la causa y acepto, la declinatoria de competencia. En consecuencia se ordeno notificar a las partes, y se estableció el lapso de Ley.

En fecha 10 de Enero de 2005, el secretario del Tribunal abogado A.L.L., suscribió acta, mediante la cual se inhibe de suscribir actuaciones que se realicen en el presente expediente.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2005, se declaro con lugar la inhibición presentada por el secretario, A.L.L..

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se concedió los diez (10) días que se contrae en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento civil.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2005, se acordó reanudar la presente causa, se estableció el lapso de ley, y se ordeno notificar a las partes.

En fecha 21 de Junio de 2005, el secretario del Tribunal abogado A.L.L., suscribió acta, mediante la cual se inhibe de suscribir actuaciones que se realicen en el presente expediente.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2005, se declaro con lugar la inhibición presentado por el Secretario A.L.L.. En consecuencia se designo a la ciudadana N.I.S., quien se desempeña en este Tribunal Superior como auxiliar de Secretaria.

En fecha 29 de Junio de 2005, el Procurador General del Estado Apure, confirió poder Apud Acta a los abogados Á.R.G., R.F. y J.V.R..

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, la juez que suscribe se avoco a la causa, se acordó notificar a las partes y se estableció el lapso de ley.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se fijado el cuarto (4°) día de despacho a las 11:30 AM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 02 de Marzo del año 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistió a dicho acto el abogado Á.R.G., en represtación del Estado Apure. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado Á.R.G., en su carácter de autos, quien expuso: ratifico en todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda, solicito el desistimiento y alego la prescripción. Tomo la palabra la Dra. M.G.D.R.. En este estado el Tribunal, tomando en cuenta la complejidad del caso se reservo el lapso de Ley para emitir el respectivo fallo.

-II-

PUNTO PREVIO.

LA PRESCRIPCIÓN.

Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:

Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.

Dada la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. de fecha 07 de noviembre de 2.001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano R.J.G.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no .

Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.

En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 15 de febrero de 2.000, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción en el presente caso, prescribiría el 15 de septiembre de 2003. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 06-04-2.004, por como puede evidencia claramente en el folio (18) anexo marcado con la letra “Z” en fecha 11-09-2002, la demandante interrumpió la prescripción al dirigirse a la Administración solicitando el pago de sus prestaciones Sociales de manera extrajudicial.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 11-09-2002, ejerció el agotamiento de la vía Administrativa conforme a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.458.601.,80), por concepto de indemnización antigüedad al 1er corte, DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.118.225,60) por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 1er corte, UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.114.650,45) por concepto de prima por ruralidad, UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.348.705,80) por concepto de diferencia compensación por transferencia, DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.276.988.42), por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte, SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.736.461,65), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte, CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.415.604,15), por concepto de bono vacacional, CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECIOCHO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 411.182,83) por concepto de bono de fin de año fraccionado, TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO CON VEINTIÚN CÉNTIMO (Bs. 39.504,21), por concepto de anticipo de prestaciones, VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.500.481,90).intereses de mora sobre el monto de prestaciones.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano G.R.B., en contra de la GOBERNACIÓN ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.341.389,39).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/04/2006, hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

N.I.S..

Exp. Nº 1146.

MGdR/mau/aracelis

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