Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2010

199º y 150º

CAUSA Nº 10C-8225-10

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Realizada la audiencia especial para decidir sobre la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por el abogado G.B. G, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano A.S.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.580, residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, N° 5-120, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, todo ello por mandato de la Corte de Apelaciones de realizar audiencia a fin de escuchar al denunciante sobre su pretensión. El Tribunal procedió a resolver una vez escuchado lo planteado por el denunciante A.S.C. y lo expuesto por los denunciados ciudadanos R.A. VALERO Y O.E.M. en audiencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Fue recibida la denuncia procedente de la Fiscalía Superior del Estado Táchira el día 15 de Junio de 2010, en a que expone el denunciante entre otras cosas lo siguiente: “….Me introdujeron de manera engañosa a facilitarles un dinero, cometiendo su engaño de la siguiente manera:….con el pretexto de ayudarme mediante fe y su compañía a superar mi estado….recibí una llamada de Osmar y Antonio,….que los esperara que necesitaban hablar conmigo urgentemente….me introdujeron a través de engaño, ya que los consideraba mis amigos, hermanos de religión, pues me plasmaron los supuestos problemas de Antonio y para ayudar a resolverlos emití de mi cuenta corriente….., de Banesco…., girado solo con mi firma y con fecha 17-04-2009, el cual no se lleno a solicitud de R.A.V.R. Y O.E.M.C., por cuanto me manifestaron que era para cancelar las deudas de Valencia y no sabían con precisión, a nombre de quien había que emitirlo para el momento,….me entere que dicho cheque fue llenado a nombre de O.G.N., por diez mil Bolívares…desconociéndolo yo…cual de las dos personas anteriormente nombradas fue la que lo lleno….lo cobraron y lo hicieron efectivo, el cheque N° 38688319, girado igualmente por mi persona a nombre de O.G.N., por la cantidad de diez mil bolívares, con fecha 27-0-2009, el cual por engaño fue llenado por mi mismo….entregándome ellos dos cheques en blanco, firmados por R.V.…de Banpro…cuyo titular es Indupan…igualmente me entregaron un cheque por….(Bs 1.600,00), el cual fue devuelto…por la agencia de Banpro…cuyo motivo fue defecto de sello…dichos ciudadanos, comenzaron a sorprender mi buena fe,….en la iglesia Centro Misionero Internacional Fe y Esperanza……,basándose en la Fe Religiosa…pues conocían mi creencia en dios….enterándose de mis problemas físicos psicológicos peligro debido a amenazas….Antonio les debía una fuerte suma de dinero…los consideraba a los dos mis amigos, pastor y hermanos de religión….entregándome ellos dos cheques en blanco….estos ciudadanos desaparecieron nadie responde los teléfonos…ha sido imposible hacer efectivo los cheques que me entregaron y por ente recuperar mi dinero…….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos denunciados por el ciudadano A.S.C., se refieren a que el mismo había prestado bajo artificios y engaños una cantidad de dinero a los denunciados ciudadanos R.V. y O.E.M. dándole dos cheques; el primero un cheque en blanco con su firma, el cual cobraron por un monto de diez mil bolívares sin tener el mismo conocimiento ni quien ni como lo habían llenado a nombre de O.G.N. y depositado en una cuenta bancaria de Valencia, constituyendo este hecho presuntamente el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal y el segundo un cheque llenado por su puño y letra (denunciante) a nombre del ciudadano O.G.N. por la cantidad de diez mil bolívares, según su escrito bajo engaño. En el mismo escrito explana que dichos ciudadanos le entregaron como parte de pago por su dinero dos cheques en blanco firmados por el ciudadano R.A.V. como presidente de la empresa INDUPAN y llenados por el denunciante y un cheque el cual fue devuelto por defecto en el sello de la empresa.

Ante estos hechos debe este juzgador valorar que si bien durante la audiencia especial se pudo escuchar al denunciante y a los denunciados sobre sus pretensiones, se observa de las actas en físico y original que fueron consignados dos cheques a nombre de A.S.C. solo con la firma autorizada, sin observarse monto del mismo ni fecha de cobro, de los cuales mal puede extraerse si existe una emisión de cheques sin fondo u otro ilícito cambiario, mas aun cuando el denunciante en razón de su profesión como abogado posee conocimiento en la materia legal para señalar que existe un engaño, así mismo en cuanto al error que existe en el tercer cheque sobre un presunto defecto de sello, el denunciante debió utilizar lo canales regulares ante el emisor o si no la vía correcta como es la mercantil, ya que este tipo de acciones legales se intentan por la vía mercantil o la vía civil por el cobro de deuda, mas aun cuando la entidad financiera de la cual son los cheques fue clausurada sin poder haber comprobado el denunciante si había o no fondos para su cobro.

Ante lo antes expuesto considera quien aquí decide que no existe ilícito penal de orden publico menos aun que existe engaño o artificios para conseguir el fin por lo menos probados en actas, compartiendo el criterio fiscal de que existe un delito que debe ser impulsado a instancia de parte agraviada como es el abuso de cheque en blanco, y genera según la legislación mercantil consecuencias ambas partes por emitir y recibir cheques sin tener fecha de cobro, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Son causa de extinción de la acción Penal:

…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….

(subrayado propio)

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:

Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…

Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la FiscalíaQuinta del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA EN LA CAUSA FISCAL N° 20F03-0772-09, presentada por el abogado G.B. G, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano A.S.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.580, residenciado en Barrio Las Flores, calle principal, N° 5-120, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la victima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del P.P., conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIO

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