Decisión nº 037 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteGladys Izarra
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 2043.

DEMANDANTE: J.G.R.G., se encuentra representado por su apoderado judicial, abogado J.L.V..

DEMANDADO: Empresa BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., en la persona de su presidente y gerente, ciudadanos L.B. y O.M., representado por su apoderado judicial abogado: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

VISTOS

.

La presente causa se inicio mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 03 de julio de 2000, por el ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.517, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372, quien interpuso formal demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa “BANANERA SUR DEL LAGO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1969, bajo el N° 77, tomo 35-A, teniendo una última modificación el 18 de abril de 1998 y domiciliada en la avenida “Don Pepe Rojas”, al lado del Restaurante Chino, edificio “Bananera Sur del Lago”, El Vigía, Estado Mérida, en las personas de su Presidente y Gerente, ciudadanos L.B. y O.M., titulares de las cédulas de identidad números V-1.010.358 y 6.251.536, en su orden, del mismo domicilio, para que convinieran en pagar, o en su defecto a ello los condenara el Tribunal, las sumas de dinero que se indicarán infra.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2000 (folio 8), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, empresa BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., en las personas de su Presidente y Gerente, ciudadanos L.B. y O.M., entregándoseles dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practique las citaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2000 (folio 37), la abogada N.T., en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada, se dio por notificada, emplazada y citada en nombre de su representada.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada N.T., en vez dar contestación a la misma, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2000 (folios 40 al 42).

Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2000 (folios 63 y 64), el apoderado actor, abogado J.L.V., hizo oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 70 al 76), declaró sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2001 (folio 78), la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada N.T., solicitó la regulación de competencia y que se oficiara a la Dirección de catastro de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., a objeto de que informe si los Pueblos de El Chivo, Cuatro Esquinas, C.M., c.B., corresponden a dicho Municipio y en consecuencia a la jurisdicción del Estado Zulia, dicha regulación fue admitida mediante decisión de fecha 17 de enero de 2001 (folios 8l y 82, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001 (folio 86, primera pieza), los abogados J.L.V. y N.T., en su carácter de apoderados judiciales de las partes, suspendieron el presente juicio por un lapso de diez (10) días, hasta el 12 de febrero de 2001, a partir de la fecha de la diligencia, por cuanto están realizando conversaciones tendientes a llegar a una posible transacción; lo cual fue acordado por auto del 31 de enero de 2001 (folio 87, primera pieza).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001 (folio 89, primera pieza), el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa misma fecha la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el día de la suspensión.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2001 (folio 90), por el ciudadano L.L.B., asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consignó revocatoria del poder general que le fuera otorgado a los abogados N.C.T., C.A.U. y ODALISA NAVA, la cual obra a los folios 91 y 92.

En fecha 13 de febrero de 2001, el ciudadano L.L.B., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil BANANERA SUR DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consignó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda incoada contra su representada, el cual obra agregado a los folios 93 al 101, primera pieza.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consideraron convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y resultas de tales probanzas se hará infra.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2001 (folios 133 al 135), los ciudadanos L.L.B. y O.M.A., asistidos por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consignaron original y copia del acta de asamblea general ordinaria para su certificación y devolución del mismo, y ratificaron los poderes otorgados por la empresa BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., era conferido tanto a los abogados N.C.T., C.A.U. y ODALISA NAVA, durante su vigencia, así como el poder apud-acta que le fuera conferido por la empresa mercantil BANANERA SUR DEL LAGO C.A., al abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, y a su vez ratificaron en nombre de la empresa todos los actos que los mencionados abogados hayan realizado con los poderes defectuosos e insuficientes.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2001 (folios 149 y 150), suscrita por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, mediante la cual consignó original de instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 87, tomo 16, el cual obra en copia fotostática certificada a los folios 151 al 153.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2001 (folios 154 y 155, primera pieza), el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la representación procesal de la demandada en la persona del abogado KAVIER CELIPE SALAS, mediante poder general que le fuera conferido a dicho abogado por la empresa BANANERA SUR DEL LAGO, C.A.

En fecha 22 de mayo de 2001 (folio 193), se recibió y se agregó a los autos las actuaciones relativas a la regulación de competencia, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales obran a los folios 158 al 192).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2001 (folio 198), el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la representación procesal de la demandada en la persona del abogado KAVIER CELIPE SALAS, por cuanto no tiene legitimidad de conformidad a los estatutos sociales de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., siendo ineficaz el poder que presentó, en consecuencia todas sus actuaciones son nulas de pleno derecho.

A los folios 205 al 219, obra agregado oficio procedente del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registros de Tránsito y sus anexos.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2001 (folio 224), el Tribunal declaró la nulidad de auto de fecha 26 de septiembre de 2001, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que una vez que constara en autos la totalidad de los despachos de pruebas, se fijará la causa para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2001 (folio 301), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 08 de enero de 2002, oportunidad fijada para que se llevara a efecto la presentación de informes, sólo el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 303 al 309, no haciéndolo la parte demandada por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Mediante auto de esa misma fecha (folio 310, segunda pieza), el Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte.

Por auto de fecha 24 de enero de 2002 (folio 312, segunda pieza), el Tribunal dijo "VISTOS", y en consecuencia, dispuso que dictaría sentencia definitiva en la presente causa, en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del auto.

En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito que obra a los folios 323 al 326, solicitó se acordará la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de las empresa Bananera Sur del Lago C.A., y de la Agropecuaria La Guancha C.A., por la cantidad estimada, y que se oficiará a los organismos de registros públicos de la zona Panamericana de los Estados Mérida, Táchira, Trujillo y Zulia, del Estado Aragua y del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, que obra al 01 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2003 (folio 347), por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 1999.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2003 (folios 5 y 6 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 13 de octubre de 2003.

Mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 8 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal llego a la conclusión, que el recurso de apelación intentado en contra de la medida decretada, es inadmisible conforme a la ley.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 10 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 05 de noviembre de 2003.

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 11 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado en contra de la medida decretada, y ordenó remitir el original del cuaderno.

Encontrándose vencido el término de diferimiento fijado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002 (folio 313, segunda pieza), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, ciudadano J.G.R.G., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 7, primera pieza) parcialmente lo siguiente:

En fecha 23 de Marzo de 1999, inició actividad laboral en el cargo de Fiscal de Campo el Señor F.G. en la empresa Bananera Sur del Lago, me dijo: “Venga y trabaje con nosotros” así comenzó a laborar en dicha empresa, su trabajo consistía en supervisar y fiscalizar el producto que fuera bueno; llevar como conductor los camiones de la empresa hasta diferentes fincas las cuales constituyen las fuentes de producción de la empresa, ya en estas fincas efectuaba aprovisionamiento y carga de la producción; en mi caso conducía un vehículo M.B. color amarillo placas 920 LAN propiedad de Bananera Sur del Lago, cumpliendo el traslado de los empacadores de plátano a las diferentes fincas en sectores como el Chivo, Burra Mocha, La Montañita, “Buenos Aires” propiedad del Señor J.B. allí los empacadores seleccionaban el producto para colocarlos en cestas y aprovisionar los camiones que en forma distintas son enviados para Barquisimeto, Maracay y Caracas, esta actividad la realizaban bajo su Supervisión como Fiscal controlando por parte de la empresa el trabajo y evitar la pérdida de los plátanos, firmaba la factura de carga de los propietarios que nos daban su producción; luego trasladaba dichas cargas a las grandes gandolas. Que la jornada de trabajo duraba desde las 6:00 AM hasta la 9:00 PM., se iniciaba cuando recogía al personal de empacadores para su transporte en área aledaña al Hotel “IBERIA”, todos los días a las 6:00 AM donde los trasladaba en los camiones de la empresa Bananera Sur del Lago a estas fincas o medios de producción del plátano se encuentran ubicadas en diferentes zonas, una en el sector Chivo, C.M., El Castillo, vía a S.B.d.Z., Cuatro Esquinas y la Burra Mocha todas estas poblaciones, aledañas a la ciudad de El Vigía, al trabajo que realice de fiscalizar a los empacadores y cumplía el pago diario lo realizaba en el sitio de la tarea, por orden y cuenta de la empresa Bananera Sur del Lago, quien es la beneficiaria directa del trabajo por cuanto el objeto principal de la empresa es la exportación de plátano. Es a través de la empresa Bananera Sur del Lago Compañía Anónima donde se le contrato. Pero es el caso que en fecha 15 de junio del 2000 cuando se presentó a laborar le informaron que no había mas carga para él. Que así laboró durante un tiempo ininterrumpido de un (01) años con tres (03) meses de trabajo; siendo su último salario 120.000 bolívares mensuales, y en momento alguno le reconocieron su condición como trabajador, razón por la cual nunca le cancelaron conceptos derivados de la relación de trabajo tales como: Vacaciones, Antigüedad, Utilidades, Días de Descanso, Feriados, pero si fue contratado por la empresa en todo momento por parte de la empresa, recibí las ordenes, instrucciones y supervisión e igualmente, no puede continuar prestando sus servicios por que fue despedido por ordenes de la empresa y por cuanto de pleno derecho le corresponden, por ello reclamo:

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es que ocurro para demandar como en efecto formalmente demando a la Empresa Bananera Sur del Lago Compañía Anónima empresa debidamente insertada en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 77, tomo 35-A de fecha 02 de junio de 1969, teniendo una última modificación el 18 de abril de 1998 y domiciliada en la Avenida Don p.R., al lado del restaurant Chino El Vigía Estado Mérida, empresa donde prestó sus servicios de manera personal y directa, y también de la cual recibía su remuneración semanal. A que convenga voluntariamente o a ello sea obligado por el Tribunal al pago de los conceptos laborales que le adeuda:

PRIMERO:

TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, tres (03) meses.

Salario Básico: Bolívares 120000

Salario Promedio Diario: Bs. 4000

Salario Promedio Integral: 7222,22 Bolívares (Artículo 133 de la L.O.T).

PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto fue despedido de manera injustificada reclamo: 45 días a razón de 7.222,22 Bolívares para un total de 324.999,90 Bolívares

INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 ejusdem: reclamo 45 días a razón de 7.222,22 Bolívares para un total de 324.999,90 Bolívares.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo75 días a razón de 7.222,22 bolívares para un total de 541.666,50 Bolívares.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO: Como ya antes señale nunca le fue cancelado tal concepto en consecuencia de conformidad con el artículo 219 y 223 ejusdem reclamo:

22 días X 4000 para un total de 88.000 Bolívares

DIAS FERIADOS: De conformidad con el artículo 153, 212 y 216 ejusdem y por cuanto no me fue cancelados reclamo 11 días por cada año, es decir 1° de enero, jueves santo, viernes santo, 1° de mayo 12 de marzo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Para un total de 17 días.

Por 4000 bolívares totalizando 68000 Bolívares

DESCANSO SEMANAL: De conformidad con los artículos 153 y 216 ejusdem le adeuda la empresa 64 días de descanso anual, a razón de 4000 bolívares para un total de 256.000 Bolívares.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 ejusdem lo cálculo de acuerdo a su utilidad a razón de 30 días por año por 4000 Bolívares para un total de 120000 Bolívares.

HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que las trabajo y no se las cancelaron reclamo: 61 horas extraordinarias semanal, ya que su jornada era de 6:00 AM a 9:00 P.M., por siete días laboraba 105 horas semanales menos 44 horas que corresponden a la jornada legal permitida restan 61 horas extras semanales.

Como durante el primer año tuve un salario de 4000 bolívares diarios reclamo: 61 horas extras por 52 semanas para un total de 3172 horas por 562,50 bolívares para un total de 1.784.250 Bolívares.

INTERESES APROXIMADOS DE LA ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 EJUSDEM: Reclamo la cantidad de 119.166,63 Bolívares.

PARA UN TOTAL GENERAL: TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. 3.627.082,90)

SEGUNDO: Al pago de las costas y costos ocasionados con el presente procedimiento.

Fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 89, 92, 94 de la Constitución Nacional, Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 3, 10, 39, 65, 108, 125, 133, 174, 212, 216, 219 y 2236 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector El Tamarindo Edificio Mantilla Piso 1 Oficina 1, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Y, finalmente, en el petitorio del libelo, el actor expresó lo siguiente:

... Solicito al Tribunal que para el momento de dictar el fallo se realice la correspondiente corrección monetaria y se calcule los intereses moratorios a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela

(folio 7, primera pieza).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2001 (folios 93 al 101), por el ciudadano L.L.B., en su carácter de Presidente de la demandada, empresa mercantil BANANERA SUR DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, dio contestación a la demanda propuesta contra su representada por el ciudadano J.G.R.G., negándola, rechazándola y contradiciéndola, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por estar fundamentada en afirmaciones falsas, ajenas a toda realidad, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissi) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO, J.G.R.G., haya iniciado alguna relación o actividad laboral en fecha 23 de Marzo de 1999 ya que este ciudadano no ha prestado ni presto ningún tipo de relación laboral con la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO, J.G.R.G., se halla desempeñado en la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A. como supervisor y fiscalizador de la misma, ya que este ciudadano nunca presto los servicios laborales a esta Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya conducido algún vehículo marca M.B. color Amarillo Placa 920 LAN, ya que la empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A. no posee en propiedad ningún vehículo, por eso esta empresa contrato los servicios del Ciudadano A.V. quien es el propietario de dos (2) camiones y el por medio de fletes presta el servicio de Transporte a la empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya prestado los servicios laborales en la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago, C.A., y que este ciudadano no era ningún Fiscalizador o Supervisor ya que este ciudadano nunca laboro en esta empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya laborado en la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A., bajo un horario de 6 de mañana hasta las nueve pasado meridiem, ya que como hemos manifestado este ciudadano no es ni nunca fue trabajador de esta empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya firmado alguna factura a algún propietario de plátano en nombre de la Emprasa (sic) Mercantil Bananera Sur del lago, C.A., y que se haya trasladado dichas cargas en gandolas, ya que esta Empresa no posee gandolas, existe es un Transporte que es propiedad del Ciudadano A.V., que es quien contrata sus propios trabajadores y manifestamos que este Ciudadano J.G.R.G. nunca ha laborado en la Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., se haya trasladado en camiones de esta Empresa ya que la misma no posee vehículos de carga para transportar plátano, ya que quien realiza esta actividad es el Ciudadano A.V., quien bajo Contrato verbal con la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A., le presta los servicios de transportista únicamente, y es esta persona quien contrata su personal como choferes y arrumadores y les paga su sueldo o salario es su patrono el señor A.V. y no la Empresa Mercantil Sur del Lago C.A.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., en nombre de la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago, C.A., haya sido contratado para prestar los servicios laborales en las zonas de El Chivo, C.M., El Castillo, Vía S.B.d.Z., Cuatro Esquinas, Burra Mocha y La Montañita, ya que este ciudadano nunca ha laborado en esta Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya realizado alguna actividad laboral como fiscalizar a los empacadores y pagar a diario en el sitio de la tarea en nombre de la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A, ya que este ciudadano nunca laboró o presto servicios en esta Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya sido contratado para supervisar en nombre de la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A, ya que este ciudadano nunca realizó ninguna actividad laboral es (sic) esta Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya devengado algún salario o sueldo de 4.000 bolívares diarios en nombre de la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A, ya que este ciudadano nunca laboró un (sic) tuvo alguna relación laboral con la Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya laborado durante un tiempo ininterrumpido de 1 año tres meses con la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A, ya que este señor nunca presto (sic) los servicios laborales en esta Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya sido en condición de trabajador reconocido por la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A, ya devengando algún último salario en 120.000 Bolívares mensuales ya que este Ciudadano nunca laboró o presto servicios a la Empresa que yo represento.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE AL CIUDADANO J.G.R.G., se le adeude conceptos laborales como: Vacaciones, Antigüedad, Utilidades, Días de Descanso, Feriados, horas extraordinarias, por cuanto este Ciudadano nunca presto sus servicios laborales ni ha trabajado, ni ha sido contratado por la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya recibido órdenes, instrucciones y supervisión por parte de la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A, ya que este Ciudadano nunca ha prestado los servicios laborales a este Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE EL CIUDADANO J.G.R.G., haya prestado los servicios de manera personal y directa, y recibido alguna remuneración semanal por parte de la Empresa Mercantil bananera Sur del Lago, C.A., ya que este Ciudadano nunca presto los servicios laborales a esta Empresa.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE SE LE ADEUDE AL CIUDADANO J.G.R.G., lo siguiente consiguiente sueldo y conceptos laborales discriminados de la siguiente manera:

PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días a razón de 7.222,22 Bolívares para un total de 324.999,90 Bolívares

INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 ejusdem: 45 días a razón de 7.222,22 Bolívares para un total de 324.999,90 Bolívares.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 ejusdem: 75 días a razón de 7.222,22 bolívares para un total de 541.666,50 Bolívares.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO: De conformidad con el artículo 219 y 223 ejusdem. 22 días X 4000 para un total de 88.000 Bolívares

DIAS FERIADOS: De conformidad con el artículo 153, 212 y 216, 11 días por cada año, es decir 1° de enero, jueves santo, viernes santo, 1° de mayo 12 de marzo, 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, para un total de 17 días, por 4.000 bolívares totalizando 68.000,oo bolívares.

DESCANSO SEMANAL: De conformidad con los artículos 153 y 216, 64 días de descanso anual, a razón de 4000 bolívares para un total de 256.000 Bolívares.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174, a razón de 30 días por año por 4000 Bolívares para un total de 120000 Bolívares.

HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con lo establecido con el artículo 207, 61 horas extraordinarias semanal, por 52 semanas para un total de 3.172 horas por 562,50 bolívares para un total 1.784.250 bolívares.

INTERESES APROXIMADOS DE LA ANTIGÜEDAD: La cantidad de 119.166,63 bolívares.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE SE LE ADEUDE AL CIUDADANO J.G.R.G., el total de Tres Millones Seiscientos Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares con Noventa Centimos (Bs. 3.627.082,90), por cuanto este Ciudadano nunca laboró ni prestó los servicios a la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A., ya que no se la adeuda esta cantidad por ningún concepto laboral.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE SE LE ADEUDE AL CIUDADANO J.G.R.G., intereses de Mora por unas prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que nunca se generaron por cuanto este Ciudadano na (sic) ha prestado ningún servicio laboral con la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS POR SER FALSO QUE SE LE ADEUDE AL CIUDADANO J.G.R.G., alguna corrección monetaria debido a la retención de una supuestas prestaciones sociales que no se le deben o adeudan ya que como hemos manifestado, este señor nunca laboro (sic) ni presto (sic) ningún servicio a la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A.

.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.M.F., mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2001 (folios 107 al 111), promovió a favor de su representado las probanzas siguientes:

PRIMERA

Impugnó la representación procesal de la empresa demandada y en consecuencia promovió la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDA

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a su mandante.

TERCERA

Promovió las copias simples del acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de abril del 2000, las cuales produjo y obran a los folios 43 al 50.

CUARTA

Solicitó se oficiara a la Oficina del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre SETRA del Ministerio de Infraestructura, a fin de que remita los datos de los propietarios de los vehículos de carga signados con las siguientes placas: 920 LAN, 10P DAE, 900 DAE, 36V DAE, 88V DAE, 24N MAD, 91B IAA, 73B JAA, 551 LAE, 387 MAD, 403 PBA, 356 TAE TAE, 236 DBA, MAX 773, 353 XHN.

QUINTA

Promovió la presunción legal de conformidad con los artículos 1394 y 1395 del Código Civil.

SEXTA

Testificales de los ciudadanos P.M.R., K.W.C.R., L.A.R., J.G.R.D., E.A.H.M., J.R.M.F., GLEISY E.P.M., J.Y.H.R., ORANGEL SUAREZ ROSALES y J.T.G..

SEPTIMA

Inspección judicial para ser practicada en la sede de la Empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 22 de febrero del 2001 (folio 124), comisionándose para la evacuación de las testimoniales e inspección judicial promovidas al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el respectivo despacho con las inserciones pertinentes.

De los recaudos relativos a dicha comisión, los cuales obran a los folios 277 al 300, consta que de los testigos promovidos sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos L.A.R. y J.T.G., tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 287, 288, 293 y 294, siendo repreguntados por la contraparte, siendo fijados para el cuarto y sexto día de despacho; no haciéndolo los testigos P.M.R., K.W.C.R., E.A.H.M., J.R.M., GLEISY E. P.M., J.J.H.R. y ORANGEL SUAREZ ROSALES, tal como consta de las actas que obran a los folios 286, 289, 290, 291 y 292. Y la inspección fue evacuada en fecha 06 de noviembre de 2001, tal como se evidencia de la respectiva acta que obra a los folios 295 al 298.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2001 (folios 119 al 121), promovió las probanzas siguientes:

PRIMERO

Reprodujo y promovió el mérito y valor probatorio de lo favorable en los autos en cuanto favorezcan a su representada.

SEGUNDO

Testificales de los ciudadanos R.A.R., B.D.J.M.M., L.E.B.V. y A.V.M..

TERCERO

Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.

CUARTO

Ratificó y promovió en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al fondo de la demanda.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de la prueba promovida en la parte quinta del particular segundo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encuentran a derecho, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001 (folio 127), comisionándose para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el respectivo despacho con las inserciones pertinentes.

De los recaudos correspondientes a dicha comisión, los cuales obran a los folios 230 al 276, primera pieza, consta que de los testigos promovidos sólo rindió su respectiva declaración el ciudadano L.E.B., tal como se evidencia del acta que riela a los folios 238 y 239, siendo repreguntado por la contraparte; no haciéndolo los testigos R.A.R., B.D.J.M.M. y A.V.M., tal como consta de las actas que obran a los folios 237, vuelto del folio 237, 269 y 274, primera pieza.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Igualmente, la parte demandada invocó la falta de cualidad e interés en sostener el juicio, en los términos siguientes:

...Ciudadano Juez que la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago no es que quiera obviar con pagarles las prestaciones sociales a estos señores si no que legalmente esos señores nunca han laborado ni han prestado algún servicio a la Empresa sea directa o indirectamente por ello es que INVOCAMOS LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN SOSTENER ESTE JUICIO COMO PARTE DEMANDADA, ahora le hago una reflexión al CIUDADANO JUEZ si se le debiera porque estos trabajadores no solicitaron la citación por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A. para realizar los Actos administrativos que nunca se realizaron sino que de manera alegre introducen una demanda laboral contra la Empresa que no tiene nada que ver con sus relaciones laborales o porque no demandaron al Ciudadano A.V. que es quien los contrata, les pide sus servicios y les paga sus salarios.

En consecuencia el Ciudadano A.V. tiene alrrededor (sic) de Venticuatro (sic) (24) Años prestando los servicios de Transporte que es lo que se denomina comúnmente como fletes que este le hace con los camiones de su propiedad a la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A. y es la persona que contrata los servicios laborales no solo de los choferes sino también de los empacadoes (sic) o arrumadores de platanos (sic) por lo tanto la Empresa tiene un contrato verbal y este hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con la Empresa y es de nuevo aclarar, es con el señor ARCANGEL no con sus trabajadores con los que el, personalmente contrata para conducir sus vehículos los (choferes) y los trabajadores que el contrata a diario en el sector Iberia y la plaza de plataneros para cargar sus camiones de su propiedad y es quien les paga su sueldo o salario. Desconociendo totalmente la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago C.A. A quien el Señor A.V. contrata para el cargar sus Dos (2) camiones de su propiedad.

Es por ello que el Juez debe ser el garantizador de una justicia sana y no de falsedades donde el interés privado de pone al servicio del interés público para que con ella se logre la tutela del derecho objetivo y el imperio de la justicia

(folio 100).

Igualmente, el Tribunal, para decidir sobre la cuestión de fondo planteada hace las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra Jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica a quien la persona abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandante y demandados.

Realizadas las consideraciones el sentenciador, pasa a decidir, que la cuestión de fondo planteada por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés que tiene la parte actora para sostener el presente proceso laboral, no está bien fundamentada legalmente ni está bien determinada en forma fehaciente que conlleve al juzgador a establecer a ciencia cierta en la presente causa, que la actora no tiene cualidad ni interés en sostener el juicio incoado en contra de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., representada por su Presidente y Gerente, ciudadanos L.B. y O.M.; por lo que, esta defensa no debe prosperar y en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.

II

MOTIVACION DEL

FALLO

En virtud que las partes, evacuaron pruebas en el presente proceso, el sentenciador las analiza y valora de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.M.F., mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2001 (folios 148 al 152, primera pieza), promovió a favor de su representado las probanzas siguientes:

PRIMERO

Impugnó la representación procesal de la empresa demandada y en consecuencia promovió la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

En relación a esta impugnación sobre la representación procesal de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO, S.A., del poder otorgado apud-acta, presentado el 19 de febrero de 2001, por ser ilegitimo constituir apoderados por parte de L.L.B., por ser contrario al estatuto de la empresa, especialmente en su articulo 22; donde la junta Directiva de dicha empresa estableció:

El presidente actuando conjuntamente con uno de los Gerentes tienen las mas amplias atribuciones y en especial las que señalan: a) cumplir y hacer cumplir las decisiones de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva, b) ejercer la representación legal judicial o extrajudicial de la empresa, c) constituir los apoderados judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el mejor desarrollo de los negocios sociales, con las facultades que previamente hubiere probado la junta directiva..

de conformidad al artículo 169 del Código de Procedimiento Civil es ineficaz por tal circunstancias el mandato en cuestión, deberá tenerse como no presentados los escritos del ciudadano que actuó con base en el mismo. Anexó Estatutos de la Empresa Bananera Sur del Lago, C.A., marcado “A” en copias simples constantes de siete (07) folios útiles donde se evidencia la ilegitimidad de dicha representación procesal.

El sentenciador en relación a esta impugnación del poder apud-acta que obra al folio 104 otorgado por el Presidente de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., en la persona del ciudadano L.B.B., español, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.010.358, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al abogado en ejercicio: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; observa que en diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, el apoderado abogado: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, presentó poder suscrito por el Presidente L.L.B. y O.M.A., segundo gerente de la empresa demandada, otorgado el 12 de marzo de 2001, en la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra a los folios 150 al 153; por lo cual dicha impugnación, no tiene asidero legal, al presentarse este poder, lo cual subsana cualquier irregularidad. Así se establece.

La Sala de Casación Social, en el fallo dictado el 15 de marzo de 2000, reitera el asentado en la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1994 por la extinta Corte Suprema de Justicia, establece:

En conclusión, “SI SE OMITE EL FUNDAMENTO RECHAZO EXISTIRA CONFESION FICTA; Y SI SE EFECTUA EL FUNDAMENTO RECHAZO, SE PRODUCIRA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, que es lo pretendido por la Sala al destacar que es el patrono el que se encuentra en mejor posición probatoria, por tener, o deber tener en su poder toda la documentación atinente a los detalles de la prestación del servicio y condiciones de la relación laboral.

Aclarado lo anterior, es necesario precisar que el estado procesal de confesión ficta en materia laboral, ocurre en los siguientes casos:

A POR FALTA ABSOLUTA DE CONTESTACION: Supuesto de INASISTENCIA del demandado debidamente citado:

Este supuesto se da cuando la parte demandada no comparece en la oportunidad legalmente establecida para dar contestación: Se trata aquí de una falta absoluta, o si se prefiere, de un incumplimiento o inexistencia del acto de Contestación.

B POR CONTESTAR EN FORMA GENERICA:

Este supuesto se presenta cuando la parte demandada comparece en la oportunidad legalmente establecida y da contestación en forma escueta o genérica, vale decir, sin la requerida determinación. Se trata aquí del supuesto en el cual el demandado utiliza una fórmula que si bien se acepta en materia civil y mercantil, o es suficiente ni surte efecto alguno en materia laboral. Tal ocurre, por ejemplo, cuando el demandado se limita a expresar RECHAZO POR LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO POR NO SER CIERTAS LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.

C POR CONTESTAR EN FORMA INCOMPLETA: Confesión parcial:

Este supuesto se presenta cuando al contestar, el demandado lo hace con la requerida determinación sobre parte de los hechos indicados en el libelo y guarda silencio o no hace esta requerida determinación con respecto a otro u otros hechos precisados en el libelo, que al tenerse como admitidos, significa que el patrono ha quedado confeso respecto a ellos.

Si bien es cierto que estos supuestos de confesión ficta producen en el juicio un efecto similar a los de inversión de la carga de la prueba, por cuanto colocan al demandado en la tarea de aportar la contraprueba (cuando ella es factible) si quiere que su defensa prospere; lo cierto es que no deben confundirse con éstos.

En efecto, existe inversión de la carga de la prueba, cuando no obstante haber dado contestación a la demanda, se presenta una cualquiera de estas situaciones:

Que el demandado admita que existió una relación, pero de naturaleza diferente a la laboral; es decir, que admita que el demandando le prestó servicios personales, aun cuando no los califique como de carácter laboral. Esto sucede, por ejemplo, cuando se contesta negando la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, y señalando que la relación que existió fue de, naturaleza civil o mercantil. En este supuesto, entra a surtir sus efectos la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la LOT; es decir, es la Ley que presume, juris tantum, que la relación sí fue laboral, debiendo el demandado, en consecuencia, demostrar la diferente naturaleza de la misma, lo cual es una carga probatoria que asume, no solo por la aludida presunción que libera al actor de la respectiva carga probatoria según el artículo 1.397 del Código civil, sino que por efecto de los artículos 1.354 del mismo Código y 506 del CPC que imponen la carga de demostrar las propias afirmaciones, siendo que al afirmar la naturaleza civil o mercantil de la relación, debe probarse tal condición.

2) Que el demandado guarde silencio o no rechace expresamente la existencia de la relación laboral –lo que en el proceso laboral equivale a admitirla- o indique que si es cierto que existió entre las partes una relación de trabajo, pero que no son ciertas las demás aseveraciones y pretensiones del actor, motivo por el cual las rechaza una tras otra, en la intención de dar cumplimiento la exigencia legal de la requerida determinación; esto es, expresando la negativa o rechazo de cada una de las afirmaciones del actor en forma individualizada. En este caso, se tendrá como incuestionable la existencia de la relación laboral y el demandado, según se destaca en el contexto del criterio vigente de la Sala de Casación Social, deberá desvirtuar todas aquellas pretensiones del actor con las cuales esté en desacuerdo, al margen o independientemente del hecho de que hubiese fundamentado o suministrado explicaciones en relación a cada una de sus negativas o rechazos, pues otro de los aspectos que se resalta en la doctrina que ahora impone la Sala de Casación Social, es el relacionado con la mejor posibilidad o mayor facilidad que tiene el patrono demandado –por el hecho de tener en su poder toda la documentación relacionada con la prestación del servicio- de demostrar los detalles y las condiciones que rigieron la relación de trabajo; situación ésta que se presenta muy diferente a la de la confesión ficta

.

En la presente causa, hubo contestación de demanda por lo cual en la parte motiva de este fallo se determinará si hubo o no confesión ficta. Así se establece.

SEGUNDA

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a su mandante.

A esta prueba no se le da ningún valor por ser una prueba genérica que coloca al sentenciador a valorar sólo la de esta parte.

TERCERA

Promovió las copias simples del acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de abril del 2000, las cuales produjo y obran a los folios 43 al 50.

A esta prueba el sentenciador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada la copia simple.

CUARTA

Solicitó se oficiara a la Oficina del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre SETRA del Ministerio de Infraestructura, a fin de que remita los datos de los propietarios de los vehículos de cargas signados con las siguientes placas: 920 LAN, 10P DAE, 900 DAE, 36V DAE, 88V DAE, 24N MAD, 91B IAA, 73B JAA, 551 LAE, 387 MAD, 403 PBA, 356 TAE TAE, 236 DBA, MAX 773, 353 XHN.

A esta prueba, el sentenciador le da el valor establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en dichos recaudos, se observa que la empresa demandada, es propietaria de vehículos de carga destinados a transportar sus productos de la fincas plataneras, y así a los folios 205 al 219, se indica lo siguiente:

... Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 152-2001, de fecha 22-02-2001, recibida en esta Dirección el 23-08-2001, mediante la cual solicita información relacionada con los vehículos identificados con las placas 920-LAN, 10P-DAE, 900-DAE, 36V-DAE, 88V-DAE, 24N-MAD, 91B-IAA, 73B-JAA, 551-LAE, 387-MAD, 403-PBA, 356-TAE, 236-DBA, MAX-773 y 353-XHN.

Al respecto cumplo con remitirle Certificación de Datos de los vehículos identificados con las placas 920-LAN, 10P-DAE, 900-DAE (Placas nuevas 48C-AAK), 36V-DAE, 88V-DAE, 24N-MAD, 91B-IAA, 73B-JAA, 387-MAD, 403-PBA, 356-TAE, 236-DBA, MAX-773 y 353-XHN.

De igual manera se le informa que el vehículo las placas 551-LAE, no se encuentra registrado en nuestro sistema computarizado...

(folio 205).

CERTIFICACION DE DATOS NRO: 1

PLACA: 920LAN C.I. O R.I.F.: 121914 5

DATOS DEL PROPIETARIO

NOMBRE: BANANERA SUR DEL LAGO C.A.

DATOS DEL VEHICULO

MARCA: M.B. MODELO: L19252 AÑO: 1975

CLASE: CAMION TIPO: ESTACA USO: CARGA

COLORES: AMARILLO PESO: 6000

SERIAL MOTOR: 35596010088075

SERIAL CARROCERIA: 34631110991086

CERTIFICACION DE DATOS EMITIDA EL DIA 20011022

PETICION DE LA PARTE INTERESADA

(folio 206).

CERTIFICACION DE DATOS NRO: 1

PLACA: 735TAE C.I. O R.I.F.: J 121914 5

DATOS DEL PROPIETARIO

NOMBRE: BANANERA SUR DEL LAGO C.A.

DATOS DEL VEHICULO

MARCA: FORD MODELO: F-100/TUBERIA AÑO 1976

CLASE: CAMIONETA TIPO: PLATAFORMA USO: CARGA

COLORES: AZUL Y BLANCO PESO: 1000

SERIAL MOTOR: VS

SERIAL CARROCERIA: AJF10548870

CERTIFICACION DE DATOS EMITIDA EL DIA 20010829

PETICION DE LA PARTE INTERESADA

(folio 216).

Los vehículos con las placas números 10P DAE, 48 CAAK, 36V DAE, 88V DAE, 24N MAD, 91B IAA, 73B JAA, 387 MAD, 403 PBA, 236 DBA, MAX 773, 353 XHN, pertenecen a: TRANSPORTE PLYERS C.A., V.J.V.F.; TRANSPORTE PLYERS C.A., TRANSPORTE PLYERS C.A., TRANSPORTE RIO CLARO C.A., HAFRAN, C.A., P.R.M., JOSE PRADO LAREO, AGROPEC. PTO. NUEVO, C.A., L.B.I., C.E.R.S. y A.H.M., en su orden (folios 206 al 219).

En consecuencia, el juzgador aprecia esta prueba a favor del trabajador demandante, porque existen vehículos camiones propiedad de la empresa demandada, destinado al transporte del plátano, los cuales son cargados por los arrumadores de plátano. Así se establece.

QUINTA

Promovió la presunción legal de conformidad con los artículos 1394 y 1395 del Código Civil.

Esta se apreciará más adelante en la motivación del fallo.

SEXTA

Testificales de los ciudadanos P.M.R., K.W.C.R., L.A.R., J.G.R.D., E.A.H.M., J.R.M.F., GLEISY E.P.M., J.Y.H.R., ORANGEL SUAREZ ROSALES y J.T.G..

En cuanto a los testigos P.M.R., K.W.C.R., J.G.R.D., E.A.H.M., J.R.M.F., GLEISY E.P.M., J.Y.H.R. y ORANGEL SUAREZ ROSALES, no se valoran por no haber concurrido al Tribunal comisionado a declarar.

A los testigos L.A.R. y J.T.G., el Tribunal comisionado le fijo el cuarto y sexto día de despacho siguiente para rendir sus declaraciones, tal como consta del auto del tribunal comisionado de fecha 23 de octubre de 2001, folio 285, por lo cual este juzgador no aprecia ni valora tales deposiciones por cuanto no dio estricto cumplimiento a la norma contenida en la primera parte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMA

Inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

A los folios 295 al 298, obra el acta de inspección judicial, evacuada en fecha 06 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual indica lo siguiente:

“...: Al primero: Se deja constancia que en el area correspondiente al vestíbulo de la oficina de la empresa “Bananera Sur del Lago C.A.”, en la pared del lado izquierdo, justo debajo de un letrero de color azul, rojo y verde, se encuentra un rectángulo de aproximadamente treinta por cincuenta centímetros, enmarcado en metal dorado, con letras negras sobre fondo blanco, que textualmente dice: “Bananera Sur del Lago, C.A. El Vigía, Estado Mérida horario de trabajo lunes a viernes, mañana de 8:00 a.m a 12:00 m. tarde d3 2:00 p.m a 6:00 p.m. sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.”. En su costado derecho, en el borde inferior, se observa la existencia de un sello húmedo correspondiente a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, signado con una firma ilegible y la fecha 11-01-01. El notificado manifiesta que no hay ningún otro horario de trabajo. Al segundo: El Tribunal deja constancia que le fue puesto de presente dos 802) carpetas de color blanco y negro, que constituyen libros de nominas del personal empleado y obrero, constituido por hojas hechas en computadoras y desprendibles, sin ningún sello de los organismos de trabajo; y en las cuales no figura el nombre del ciudadano J.R.G.. Al tercero: El notificado manifiesta que no se lleva libro de horas extraordinarias porque en esta empresa no trabajan los obreros horas extras. Al cuarto: El notificado informa que no hay cartel de estipulación de salario en los transportistas, porque los que hay son independientes, no pertenecen a la empresa. Al quinto: No sea notificado por escrito a los transportistas, según lo dice el notificado; nada sobre el salario, porque estos son trabajadores independientes. Al sexto: El notificado informa que no hay ninguna notificación por escrito dirigida a J.R.G., con referencia a la estipulación salarial, por cada viaje cumplido. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado J.L.V. y reiteró su impugnación de la representación legal de la empresa demandada en representación del abogado kavier Celipe Salas Valecillos. Igualmente solicitó el derecho de palabra la parte demandada y expuso: Ratifico en cada una de sus partes la capacidad jurídica que obstento como apoderado judicial de la empresa mercantil “Bananera Sur del Lago” C.A. No habiendo más particulares que evacuar se dio por terminado el acto”.

El sentenciador valora y aprecia esta inspección judicial de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandante, señala que trabajó horas extras.

  1. Sentencia de la Sala de casación Social (Accidental) de fecha 18 de septiembre de 2003, señaló:

Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.

Para mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 en el caso G.J.G. contra Aero-técnica S.A. con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

La sentencia precedentemente transcrita, señala que de acuerdo a cómo la demandada fundamente su rechazo contra la pretensión del actor en cuanto a las horas extras y días feriados laborados, estos hechos controvertidos se convierten en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que corresponde, como se expresó anteriormente, a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

.

Valoradas y analizadas las probanzas de las partes, no le queda otra alternativa al sentenciador que declarar con lugar la demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.G.R.G., como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2001 (folios 119 al 121, primera pieza), promovió las probanzas siguientes:

PRIMERA

Reprodujo y promovió el mérito y valor probatorio de lo favorable en los autos en cuanto favorezcan a su representada. A esta prueba no se le da ningún valor por ser una prueba genérica que coloca al sentenciador a valorar sólo la de esta parte.

SEGUNDA

Testificales de los ciudadanos R.A.R., B.D.J.M.M., L.E.B.V. y A.V.M..

En cuanto al testimonio del ciudadano L.E.B.V. (folios 238 y 239), se observa que el Tribunal comisionado le fijo el cuarto día de despacho siguiente para rendir su declaración, conforme al auto de fecha 22 de octubre de 2001, folio 236, por lo cual este juzgador no aprecia ni valora tal deposición por cuanto no dio estricto cumplimiento a la norma contenida en la primera parte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece que se fijará el tercer día de despacho pata tomar la declaración y no el cuarto día; lo cual viola el mencionado artículo. Así se decide.

El sentenciador En cuanto a los testigos R.A.R., B.D.J.M.M. y A.V.M., no se valoran por no haber concurridos al Tribunal comisionado a declarar.

TERCERA

Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.

A esta prueba el sentenciador no le da ningún valor, porque la repreguntación va implícita en toda prueba testifical. Así se establece.

CUARTA

Ratificó y promovió en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación al fondo de la demanda. Igualmente, a esta clase de prueba, el juzgador no le da ningún valor legal, en virtud de que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena analizar todas las actuaciones que obran en autos, pero el escrito de contestación a la demanda no puede ser a.c.p.p. desvirtuar los hechos motivos del conflicto entre las partes. Así se establece.

La presente causa, está referida al cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano J.G.R.G., en contra de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., en la persona de su presidente y gerente, ciudadano L.B. y O.M., cuyo patrono representado por su apoderado judicial abogado KAVIER CELIPE SALAS, niega la relación de trabajo existente entre el trabajador y la mencionada empresa y sostiene en su contestación de la demanda lo siguiente:

En consecuencia el ciudadano A.V. tiene alrededor de veinticuatro (24) años prestando los servicios de Transporte que es lo que se denomina comúnmente como fletes que este le hace con los camiones de su propiedad a la empresa Mercantil Bananera Sur del Lago, C.A., y es la persona que contrata los servicios laborales no solo de los choferes sino también de los empacadores o arrumadores de plátanos por lo tanto la Empresa tiene un contrato verbal y este hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con la Empresa y es de nuevo aclarar, es con el señor A.V. no con sus trabajadores con los que el, personalmente contrata para conducir sus vehículos los (choferes) y los trabajadores que el contrata a diario en el sector Iberia y plaza de plataneros para cargar sus camiones de su propiedad y es quien les paga su sueldo o salario. Desconociendo totalmente la Empresa Mercantil Bananera Sur del Lago, C.A. A quien el señor A.V. contrata para el cargar sus Dos (2) camiones de su propiedad

(folio 100).

Ahora bien, al analizar las pruebas de ambas partes, se observa que el objeto de la empresa demandada, es distribuir el producto de plátano que recibe de las diferentes fincas que venden el plátano y el mismo es cortado, arrumado y seleccionado por trabajadores, para distribuirlos a diferentes sitios del país; a tal efecto tiene camiones o gandolas propiedad de la empresa, tal como quedó probado con la prueba de informes, contestada por la Oficina del Servicio Autónomo de Transporte SETRA del Ministerio de Infraestructura; en dicha prueba no aparece como propietario el ciudadano A.V.d. camiones para transportar la producción de plátanos en las diferentes fincas y este ciudadano tiene 24 años prestando los servicios de transporte; se entiende que este trabajador necesita personas que le ayuden en el corte de platanos en las diferentes fincas, que arrumen, que seleccione el producto que la empresa Bananera Sur del Lago, compro para ser transportado a diferentes regiones del país y para nadie es un secreto en esta región de El Vigía, que la referida empresa se dedica conforme a sus estatutos sociales (artículo 2°) a la compra, venta y comercio en general al ramo del plátano, así como a la producción y exportación del mismo; por lo cual, aquella argumentación de que el ciudadano A.V., es el que contrata los empacadores, arrumadores de platanos para cargar los camiones en las diferentes fincas, y que dicho ciudadano tiene un contrato verbal durante los 24 años con la empresa, estas circunstancias no fueron probadas por la parte patronal; por el cual, el sentenciador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, artículo 1394 del Código Civil y el artículo 92 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, se declara que al trabajador demandante se le adeudan los conceptos laborales por la empresa demandada BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., como son: de acuerdo al salario de Bs. 120.000,oo a excepción de los días feriados trabajados y horas extras, cuyos conceptos no fueron debidamente probados. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, propuesta por el ciudadano J.G.R.G., contra empresa “BANANERA SUR DEL LAGO C.A.”, en las personas de su Presidente y Gerente, ciudadanos L.B. y O.M., todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el Tribunal CONDENA a la demandada, empresa “BANANERA SUR DEL LAGO C.A.”, en las personas de su Presidente y Gerente, ciudadanos L.B. y O.M., a pagar a la parte actora, ciudadano J.G.R.G., los conceptos laborales siguientes:

PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 7.222,22, para un total de Bs. 324.999,90.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: 45 días a razón de Bs. 7.222,22 para un total de Bs. 324.999,90.

ANTIGÜEDAD: 75 días a razón de Bs. 7.222,22, para un total de Bs. 541.666,50.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDO: 22 días X Bs. 4.000,oo, para un total de Bs. 88.000,oo

DESCANSO SEMANAL: 64 días a razón de Bs. 4.000,oo, para un total de Bs. 256.000,oo.

UTILIDADES: 30 días por año por Bs. 4.000,oo, para un total de Bs. 120.000,oo.

Para un total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SDESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.655.666,30).

TERCERO

Por cuanto el concepto de antigüedad devenga intereses de mora, estos serán calculados al quedar la sentencia definitivamente firme.

CUARTO

De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el dispositivo anterior, desde el 18 de mayo de 2000, fecha de presentación de libelo de la demanda, hasta la fecha de ejecución de esta decisión. A tal efecto, requiérase en su oportunidad informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. G.I.

La Secretaria,

Ab. M.G.c.

En la misma fecha, y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

M.G.C.

Exp. Nro. 2043

mmm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR