Sentencia nº 0538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales, instauraron los ciudadanos M.C. TORRES, C.M.R.R., P.P. AMEZQUITA A., J.A. BRICEÑO MÉNDEZ, MARISOL POSADA MENDOZA, N.J.B.D.E. y J.G.R.S., representados judicialmente por los abogados Amaloha del Valle La Roca, A.E.I.M., Rosmely H.P.A., A.C.C.M., F.A. y M.T.C.D., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCA UNIVERSAL (antes Unibanca Banco Universal), representada judicialmente por los abogados L.F.L., Azory E Rangel, L.M.O. y G.C.C.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión dictada el 24 de enero de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 28 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El recurso de casación interpuesto fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación a la formalización.

El 25 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del referido Magistrado, se procedió a convocar a la conjuez respectiva, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de la conjuez respectiva para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 21 de julio de 2008, de la siguiente manera: Magistrados J.R. Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Primera Conjuez M.A.G..

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de noviembre de 2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 12 de febrero de 2009, la cual fue diferida en fecha 10 de febrero del mismo año, para el martes 14 de abril del año en curso.

Celebrada la referida audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata:

(…) error en el establecimiento de los hechos y la falsa aplicación de una norma jurídica con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia que consiste en lo siguiente: La representación de la parte actora promovió las exhibiciones y estas les fueron acordadas en las siguientes personas (…) se concluye que hay un silencio de pruebas que le produce indefensión a nuestros representados.

La Sala para decidir observa:

Como bien puede apreciarse del extracto citado del escrito de formalización, los recurrentes no explican cuál fue el error en el establecimiento de los hechos, cuál fue la norma cuya falsa aplicación delata, ni mucho menos cuál fue su efecto determinante en el dispositivo del fallo, y cómo es que concluyen que hay un silencio de pruebas, lo cual hace incomprensible la denuncia.

Al respecto, es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, toda vez que cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el perecimiento del propio recurso. Debe entonces el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias y además está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Por ello, deviene forzoso para esta Sala desechar la presente delación. Así se establece.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de una norma jurídica con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia. Al respecto, explican quienes recurren lo siguiente:

De las instrumentales promovidas que constan en los folios de la sentencia recurrida 194, 195 y 196.

Las mismas no son valoradas por los siguientes hechos:

A: Que por ser copia simple a la misma no se le da valor probatorio que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. esta (sic) prueba se encuentra folio 169 primera pieza, 70 de la segunda pieza y 69 de la tercera pieza esta norma es aplicada falsamente ya que los instrumentos que se presentaron en copias han sido reconocidos por el patrono como lo son la carta de trabajo; recibos de pago; recibos de liquidación. No darle valor sería desconocer las pretensiones de las partes en consecuencias desnaturaliza la querella al aplicar con efecto retroactivo una norma que perjudica al trabajador, pudiendo aplicar el principio de la ultra actividad de la ley que mas favorezca al trabajador (…) En el caso que nos ocupa le aplican tal disposición a la siguiente prueba entre otras: Folio 191 de la primera pieza, marcada “A” recibo de liquidación de prestaciones sociales al 06 de 02 1997, de la ciudadana M.T. a la cual no se le otorga valor probatorio porque la prueba no está suscrita por la parte a quien se le opone. Hecho este que no es posible ya que nuestros representados posee cuenta corriente nómina y ningún estado de cuenta viene firmado por un Director y mucho menos por el presidente de un banco, (…) los (…) instrumentales no valoradas en su mayoría no deben ser suscritas por nuestros representado (sic) como por ejemplo: un recibo de pago, carta de trabajo estado de cuentas integrales no darle valor probatorio es desconocer de hecho y de derecho las pretensiones de los trabajadores y la demanda en todo su contenido (…).

B: Porque la prueba se presento ante (sic) de la vigencia de LOPT., esto es una interpretación errada de la ley ya que se estaría aplicando el principio de la irretroactividad para desconocer derechos adquiridos del trabajador los cuales son de Orden Público, habida consideración que se ha podido aplicar la ley vigente por los principios que ella misma contiene en sus artículos 1 y 5 bajo el principio de la ultractividad de la ley que en definitiva es lo que más le beneficia al trabajador, en este sentido solo queda observar que las razones expuestas por el Juez de la Alzada destruyen entre si la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Aunque también es patente la deficiencia en la formulación de la denuncia que la técnica casacional exige, logran expresar los impugnantes que la delación propuesta está dirigida a atacar la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunque no señalan cuál es la norma que debió aplicarse en su lugar, ni por qué ello fue determinante en el dispositivo, puede inferirse de sus alegatos que consideran ha debido aplicarse la norma relativa a la valoración de la prueba escrita (de los instrumentos públicos y privados), contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 78, en lo que se refiere a la promoción en el proceso de instrumentos en copias o reproducciones fotostáticas. Alegan, que debía aplicarse la Ley que más favoreciera al trabajador en pro del principio de ultractividad y el in dubio pro operario, ya que los instrumentos que se presentaron en copias fueron reconocidos por el patrono.

Señalaron los recurrentes, que dichos documentos se encuentran insertos en el expediente de la siguiente manera: folio 169 de la primera pieza (no se corresponde con ninguna prueba, posiblemente quisieron referirse al folio 69 de dicha pieza que contiene copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales de M.C.T.), 70 de la segunda pieza (copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales de C.M.R.R.) y 69 de la tercera pieza (copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales de P.P.A.A.).

Efectivamente, estas pruebas fueron valoradas por ambos sentenciadores quienes le restaron eficacia probatoria por no encontrarse circunscritas a copias fotostáticas de documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento de promoción de las mismas.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien es cierto que la presente causa se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto del año 2003, se procedió a acumular los expedientes que se encontraban en distintos juzgados de primera instancia, visto que todos se encontraban en la misma etapa procesal, es decir, no se había dado contestación al fondo de la demanda, y en el caso en concreto, dado que la contestación efectuada por el defensor ad litem, en fecha 4 de abril de 2002, quedó sin efecto debido a que en la misma fecha la parte demandada se hizo presente y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

La etapa procesal en que la causa se encontraba para el momento de entrar en vigencia la nueva Ley, se encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual en fecha 9 de marzo de 2004 se emplazó a las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 1 de noviembre de 2004 con sucesivas prolongaciones y concluyó el 25 de abril de 2005. El 2 de mayo de 2005, se dio contestación a la demanda y el día 3 del mismo mes y año se remitió el expediente al juzgado de juicio. El 28 de septiembre de 2005, el tribunal de juicio admitió las pruebas y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En dicha ocasión, la parte demandada procedió a desconocer e impugnar las pruebas promovidas en copia simple por no emanar de su representada ni estar firmadas por representante alguno de la empresa (folios 350 y 351 de la pieza 8 del expediente).

Como bien puede observarse, de conformidad con el artículo 197 eiusdem, al entrar en vigencia la ley adjetiva en referencia, antes de darse contestación al fondo de la demanda, la causa debía tramitarse de conformidad con las disposiciones contenidas en ésta, por lo que ciertamente yerran los sentenciadores al apreciar las pruebas en cuestión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aunque dichas instrumentales fueron acompañadas con el libelo de la demanda y en los escritos consignados en la etapa procesal de promoción de pruebas no se reproducen expresamente, si se señala que se reproduce el mérito favorable de los autos de todos los instrumentos públicos y privados que se encuentren en el expediente (folios 347 y siguientes de la pieza N°7), lo cual debe entenderse como una ratificación de las pruebas aportadas con la demanda.

Sin embargo, al tratarse dichas probanzas de instrumentos producidos mediante reproducciones fotostáticas, carecen los mismos de valor aún cuando se aplicara el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello al haber sido impugnados, como se adelantó supra, por la parte contra quien obraban los mismos.

En consecuencia, aunque bien pudiera concluirse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue falsamente aplicado y en su lugar debió aplicarse el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no precisamente por la aplicación de los principios de ultractividad e in dubio pro operario invocados por los recurrentes en sus argumentos, sino por mandato de la disposición transitoria contenida en el artículo 197 numeral 1 eiusdem; tal equívoco, no fue determinante en el dispositivo del fallo porque contrario a lo afirmado por los formalizantes, la parte demandada impugnó en el marco de la audiencia de juicio las pruebas promovidas en copia simple, por lo que no puede entenderse que hubo un reconocimiento por parte de la demandada de las instrumentales a las que los recurrentes hacen mención en su recurso.

Ante tal impugnación y al no haberse constatado la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos, la prueba igualmente carece de valor probatorio y de allí deviene que el vicio que afecta la sentencia no tenga incidencia alguna en su dispositivo.

En mérito de las consideraciones que anteceden y al no encontrar esta Sala el vicio que le imputa la formalización a la decisión impugnada, corresponde desestimar la actual delación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas del recurso.

No firma la presente decisión la Conjuez M.A.G., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A)

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J.R. PERDOMO

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Conjuez,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.A.G.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002056

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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