Decisión nº J2-021-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de junio de 2010

200°-151°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000390

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.348.168, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT LOS BARRILES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1986, bajo el N° 35, Tomo A-8, representada por el ciudadano R.R.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.766.452, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Administrador General y único propietario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.P.C. y R.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.538.721 y V-2.286.870 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.444 y 20.600 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 21 de abril de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 57), por auto de fecha 22 de abril de 2010, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar (58 al 62).

Posteriormente, por auto de fecha 28 de abril de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 28 de febrero de 2010 (folio 83).

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio en el presente asunto, llevándose a cabo la misma y, dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION DE LA PARTE ACTORA.

Indica el accionante, que en fecha 06 de agosto de 2006, fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado por el ciudadano R.P., en su condición de Administrador General de la Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant Los Barriles, S.R.L.”, para prestar servicios personales como Disc Jockey, en un horario de trabajo los días viernes y sábado, de 7 de la noche a 3 de la mañana, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 200,oo semanales.

Manifiesta, que el día 06 de julio de 2009 el ciudadano R.P., lo citó a las 3 de la tarde, en la sede del local, para manifestarle que estaba despedido, sin darle explicación de la causa por la cual lo estaba despidiendo y, sin haber incurrido en causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone el accionante, que en vista de la negativa de su patrono de cancelarle sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación sobre el pago de lo adeudado, resultando infructuosa tal reclamación, razón por la que demanda a la Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant Los Barriles, S.R.L.”, por un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, para que convengan en cancelarle, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, 46 días, la cantidad de Bs. 5.017,62; Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.226,74; Vacaciones, años 2007 y 2008, 31 días, calculados a razón de Bs. 28,57 diarios, da la cantidad de Bs. 885,71; Bono Vacacional, años 2007 y 2008, 15 días, calculados a razón de Bs. 28,57 diarios, da la cantidad de Bs. 428,57; Utilidades fraccionadas, año 2006, 5 días, calculados a razón de Bs. 24,25 diarios, da la cantidad de Bs. 121,27; Utilidades, año 2007, 15 días, calculados a razón de Bs. 30,40 diarios, da la cantidad de Bs. 455,95; Utilidades, año 2008, 15 días, calculados a razón de Bs. 30,48 diarios, da la cantidad de Bs. 457,14; Vacaciones fraccionadas, año 2009, 15,58 días, calculados a razón de Bs. 28,57 diarios, da la cantidad de Bs. 445,24; Bono Vacacional fraccionado, año 2009, 8,25 días, calculados a razón de Bs. 28,57 diarios, da la cantidad de Bs. 235,71; Utilidades fraccionadas, año 2009, 7,5 días, calculados a razón de Bs. 30,48 diarios, da la cantidad de Bs. 228,57; Indemnización por Despido Injustificado, 90 días calculados a razón de Bs. 30,48 diarios, da la cantidad de Bs. 2.742,86; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días calculados a razón de Bs. 30,48 diarios, da la cantidad de Bs. 1.828,57.

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 14.073,96, en la que estima la demanda, más las costas y costos del proceso y la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El escrito de contestación de la demanda, se encuentra agregado en el expediente en los folios 46 al 51, en el mismo la accionada ratifica la cuestión previa alegada en la audiencia preliminar, en la que se alegó la ilegitimidad de la persona notificada para hacerse presente en esta causa, solicitando la reposición de la causa, por cuanto la notificación fue hecha a una persona que no es representante legal de la empresa.

La accionada en su escrito de contestación rechaza la demanda, en los siguientes términos:

… rechazamos la misma, no solo por el hecho de que el presunto trabajador no era ni siquiera trabajador eventual, sino que trabajaba o prestaba sus servicios ocasionalmente, los días viernes en horas de la noche y una que otra vez, cada cierto tiempo, un viernes y un sábado en forma continua, cancelándosele así su trabajo en moneda contante (sic) y sonante como el mismo lo expresa de Doscientos Bolívares semanal, así mismo rechazo las demandas (sic) de los días laborados, el horario y fecha de egreso, así como el tiempo de servicio prestado y por consiguiente rechazo el monto reclamado de CATORCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 14.076,96, correspondientes a las prestaciones Sociales…

Rechaza la accionada detalladamente, cada uno de los conceptos y cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar

II

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos F.R.P.C., YASMELI PERNIA DE CARDOZA y L.J.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.743, V-11.467.397 y V-12.730.145 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

El ciudadano L.J.M.R. no se presentó a rendir su testimonio, en tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron a rendir sus declaraciones los ciudadanos YASMELI PERNIA DE CARDOZA y F.R.P.C., quienes al ser preguntados por el promovente, repreguntados por la parte accionada y por esta Juzgadora, respondieron entre otras cosas, lo siguiente:

La ciudadana YASMELI PERNIA DE CARDOZA manifestó que, conoce al ciudadano G.R., porque el trabajaba en la Tasca Los Barriles como Disc Jockey, que ella frecuentaba ese lugar con su esposo más o menos 1 o 2 veces al mes, los fines de semana, a veces los viernes y en otras oportunidades los sábados y siempre lo veía trabajando, que lo empezó a ver allí al Sr. G.R. más o menos desde el año 2007, hasta mediados del 2009. Manifestó que no tiene ninguna relación con el demandante, sólo lo conoce de trato, que sabe que vive en S.E., porque la mamá de él (Sr. Gonzalo) es su peluquera. Que, lo veía en la Tasca cuando ella iba para allá, que siempre era el quien hacia de Disc Jockey, no vio a otra persona en ese puesto, que no sabe cual era la jornada laboral de él, ni tampoco como le cancelaban su sueldo. Que, no tiene ningún interés y acudió a declarar porque el Sr. Gonzalo se lo solicitó.

Considera esta Juzgadora, que la testigo fue conteste al responder sin presentar interés en su declaración, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio en relación a los hechos controvertidos, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El ciudadano F.R.P.C., manifestó conocer al ciudadano G.A.R., por ser su amigo desde hace tiempo, lo conoce cuando el empezó a laborar en la Tasca Los Barriles en el año 2007 y siempre lo veía allí como Disc Jockey, hasta el año 2010, que él generalmente iba cada 15 o 22 días a ese sitio y siempre veía a el Sr. Gonzalo cumpliendo sólo la función de Disc Jockey. Que, no tiene ningún interés, que le parece que es justo porque el trabajó allí y el Sr. Gonzalo se lo solicitó y el acudió a declarar porque va a decir la verdad. Que, conoce a G.R. por ser vecino, es muy buen amigo y también le consta que trabajaba en la Tasca Los Barriles. Posteriormente, manifestó que estaba errado, que no fue hasta el año 2010 que el accionante trabajó en la Tasca, sino hasta el año pasado, 2009.

En relación a este testimonio, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su declaración se evidencia que podría tener interés en las resultas del juicio, aunado a que fue contradictorio. Así se establece.

CAPITULO II

DOCUMENTAL.

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2009, en la cual se puede apreciar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano G.A.R. y la sociedad mercantil Tasca Restaurant Los Barriles, C.A.

Se encuentra agregada al expediente en el expediente en el folio 40, en su evacuación, la representación judicial de la accionada no hizo objeción a la misma, en consecuencia esta Juzgadora le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano G.A.R. en contra de la empresa Tasca Restaurant Los Barriles, que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el expediente Nº 046-2009-03-01028, en donde la parte demandada alegó que el accionante era un trabajador eventual o a destajo. Así se establece.

CAPITULO III

EXHIBICION

Solicita se intime a la ciudadana M.C.G., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, para que exhiba:

  1. -) Originales de Recibos de pago del ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad número V-12.348.168, desde el 06/08/2006 hasta el 06/07/209, a los fines de demostrar el salario devengado por el accionante.

  2. -) Originales de nóminas de pago de salarios de trabajadores de la sociedad mercantil Tasca Restaurant Los Barriles, C.A. en el periodo desde el 06/08/2006 hasta el 06/07/2009.

  3. -) El Horario de trabajo aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

  4. -) Libros de asistencia de trabajadores que laboran en la sociedad mercantil Tasca Restaurant Los Barriles, C.A. por el periodo 20/06/1994 hasta el 09/10/2007.

  5. -) Originales de los Libros Contables, es decir Diario, Mayor e Inventario, debidamente habilitados, llevados por la sociedad mercantil Tasca Restaurant Los Barriles, C.A., en donde se reflejen los montos con sus respectivas fechas de los pagos por prestaciones sociales u otros pagos realizados por conceptos laborales al ciudadano G.A.R..

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte accionada no presentó las documentales solicitadas en exhibición por la parte demandante.

En relación a ello, dado que la parte que produjo la exhibición de documentos, no aportó al Tribunal los datos exactos en relación a lo que habría que tenerse como cierto en caso de la no exhibición por su contraparte, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, al momento de la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la accionada, solicitó al Tribunal poder presentar un documento del Seguro Social, por considerar que es un documento público, que puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso, aún cuando no fue solicitada su exhibición, así mismo manifestó que el documento no se encontraba en la sala de audiencia. La parte actora, se opuso a tal pedimento.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782, de fecha 19 de mayo de 2009, el cual acoge de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado en relación a los documentos públicos y los documentos públicos administrativos, así como el momento en que deben aportarse al proceso, lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem..”. (Subrayado de este Tribunal.

En tal sentido, en el desarrollo de la audiencia, se le indicó a la representación judicial de la parte demandada la imposibilidad de traerlo a juicio en esta etapa procesal, pues es en el inicio de la audiencia preliminar el momento en que las partes deben producir las pruebas, tal como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO IV

INFORMES

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Mérida, a los fines de que informe:

1.-) Si existe por ante ese despacho administrativo, un reclamo por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, efectuado por el ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad número V-12.348.168, en contra de la sociedad mercantil Tasca Restaurant Los Barriles, C.A., signado con el Nº 046-2009-03-01028. De ser afirmativa, se sirva remitir copia certificada del mismo indicando el estado en que se encuentra.

2.-) Si existe por ante ese despacho administrativo, un reclamo por Calificación para el Despido, efectuado por la sociedad mercantil Tasca Restaurant Los Barriles, C.A. en contra del ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad número V-12.348.168. De ser afirmativa, se sirva remitir copia certificada del mismo indicando el estado en que se encuentra.

Consta agregado en las actas procesales, en los folios 84 al 95, oficio de fecha 12 de mayo de 2010, signado con el Nº 00348-2010, suscrito por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, indicando que por ante esa Inspectoría del Trabajo cursa expediente Nº 046-2009-03-01028, correspondiente a reclamos de Prestaciones Sociales. Por otra parte, en dicha comunicación se indica que no existe ante la Sala Laboral de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo, ningún Procedimiento de Calificación de Falta para el despido en contra del ciudadano G.A.R.. Acompaña al oficio copia certificada del expediente Nº 046-2009-03-01028 en 9 folios.

En su evacuación, la representación judicial de la accionada manifestó que lo términos utilizados en el acta, donde se establece una presunta relación laboral entre el accionante y la parte que representa, la rechaza en su totalidad por carecer de valor la demanda, por ser infundada y temeraria. La parte actora promovente insistió en hacerla valer por ser una copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Visto que se trata de copias certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales tienen una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, se les otorga mérito y valor probatorio a su contenido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

Solicita oír la declaración de los ciudadanos M.F.U.A., DIOS HERMEL Q.G., C.R.E. y B.O.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.341.604, V-81.766.932, V-8.025.887 y V-11.957.595 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos M.F.U.A., DIOS HERMEL Q.G., C.R.E. y B.O.A., por lo que no existe prueba sobre la cual deba emitir un pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano G.A.R., al ser interrogado por esta Juzgadora, manifestó de manera resumida: Que, laboró para la Tasca Los Barriles, desde el 06 de agosto de 2006, los días viernes y sábados. Que, terminó la relación laboral porque el Sr. Pabón lo despidió injustificadamente, porque le dijo que estaba vendiendo licor y esto era falso.

Vista la declaración de la parte accionante en el presente proceso, se le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

III

MOTIVA

Este Tribunal previo al pronunciamiento sobre el fondo, indica que en la audiencia de juicio, la parte accionada a través de su representante legal, opuso la cuestión previa relacionada con la ilegitimidad de la persona que fue notificada en esta causa como representante legal de la empresa. En este sentido, se observa de las actas procesales que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, así como en la contestación de la demanda, opuso dicha cuestión previa, alegando la ilegitimidad de la persona del demandado para comparecer a juicio, es decir, que fue demandada la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LOS BARRILES, S.R.L. en una persona extraña a la empresa y solicitó la reposición de la causa, al estado de volver a practicar la notificación de la demandada en la persona de su verdadero representante legal; en este sentido, esta Juzgadora en el auto de providenciación de las pruebas, de fecha 22 de abril de 2010 (folios 58 al 62), se pronunció al respecto, negando la reposición solicitada por la accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser procedente en derecho el pretender se declare una reposición inútil, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constata la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, ni el orden público, en virtud de encontrarse a derecho la representación legal de la accionada.

De igual forma, la Ley Adjetiva Laboral establece en su artículo 129, la no admisión de cuestiones previas en el proceso laboral. Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa a resolver el mérito del asunto.

Constituye hecho controvertido en la presente causa, si existió o no una relación de tipo laboral entre el ciudadano G.A.R. y la empresa Tasca Restaurant Los Barriles, S.R.L, pues la parte demandada alega la existencia de una relación ocasional.

En tal sentido, al no negar la accionada la prestación de un servicio por parte del accionante, correspondía a esta, probar que laboró de manera ocasional, de conformidad a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es menester adminicular las probanzas ya analizadas, para así determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

Consta en las actas procesales en el folio 40 (copia simple) y en el folio 95 (copia certificada) del acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, con ocasión de la reclamación formulada por el ciudadano G.A.R. en contra de la empresa Tasca Restaurant Los Barriles, de fecha 19 de agosto de 2009; en dicha acta la parte patronal a través de su representante legal, expuso lo siguiente: “…Rechazo en todo y en cada uno de sus términos la solicitud de reclamo Nro 046-2009-03-01028, en los siguientes términos: Rechazo la condición de trabajador del ciudadano: G.A.r., así como el salario reclamado, rechazo los días laborados, el horario, la fecha de ingreso y fecha de egreso, así como el tiempo de servicio prestado, por consiguiente rechazo el monto reclamado de 14.549,63 Bolívares Fuertes correspondientes a los conceptos de antigüedad art.108, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales o fideicomiso, utilidades fraccionadas, así como el pago sustitutivo del Art. 125 (despido), dicho rechazo se fundamenta en las instrucciones recibidas por mi representado TASCA RESTAURANT LOS BARRILES S.R.L., quien alega que el referido trabajador es un trabajador eventual o destajo, por cuanto prestaba servicio solamente cuando se le solicitaba como los días sábados, ya que no era trabajador fijo de la tasca, y hubo un incidente con el trabajador pues supuestamente estaba despachando licor (RON) sin autorización del propietario, motivo por el cual se disgusto y abandono el trabajo…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En la contestación de la demanda, la accionada señala “… rechazamos la misma, no solo por el hecho de que el presunto trabajador no era ni siquiera trabajador eventual, sino que trabajaba o prestaba sus servicios ocasionalmente, los días viernes en horas de la noche y una que otra vez, cada cierto tiempo, un viernes y un sábado en forma continua, cancelándosele así su trabajo en moneda contante (sic) y sonante como el mismo lo expresa de Doscientos Bolívares semanal,…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En ambos casos, la accionada admite la prestación del servicio, pero alega que el servicio se prestaba en forma eventual u ocasional y, es de advertir, que ello es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien lo alegue.

La Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción entre un trabajador eventual de uno ocasional, al respecto señala el artículo 115 ejusdem: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

… Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono…

(omissis)

…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial...

(omissis)

…En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…

.

En el caso que nos ocupa, la empresa accionada no logró probar que la relación fuese como lo indicó en su contestación, más bien se desprende se su contenido, que relata que el actor prestó servicios los días que indica en forma continua, admitiendo de esta manera los días laborados e indicados por el accionante en su escrito libelar, así como el salario que se le cancelaba semanalmente, es decir, Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) semanales. Así se establece.

En base a los argumentos anteriores, las pruebas aportadas por el actor concluye este Tribunal, que efectivamente el ciudadano G.A.R., laboró de manera permanente los días sábados y domingos para la empresa TASCA RESTAURAN LOS BARRILES, S.R.L. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a realizar los cálculos respectivos, indicando que al no ser desvirtuado con ningún elemento probatorio, queda establecida la fecha de ingreso el día 06 de agosto de 2006 y fecha de egreso el 06 de julio de 2009, que la relación laboral finalizó por despido injustificado, la cual duró 2 años y 11 meses; así mismo se declara la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

Período SALARIO Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral

Semanal Diario

06/08/2006 al 06/08/2007 200,oo 28,57 0,56 1,19 30,32

06/08/2007 al 06/08/2008 200,oo 28,57 0,63 1,19 30,39

06/08/2008 al 06/07/2009 200,oo 28,57 0,71 1,19 30,47

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

CALCULO ANTIGÜEDAD

Período Salario Integral Diario ANTIGÜEDAD Anticipos Antigüedad Acumulada

Días Antigüedad Mensual

Período Adic.

Ago-06

Sep-06

Oct-06

Nov-06 30,32 5 151,60 151,60

Dic-06 30,32 5 151,60 303,20

Ene-07 30,32 5 151,60 454,80

Feb-07 30,32 5 151,60 606,40

Mar-07 30,32 5 151,60 758,00

Abr-07 30,32 5 151,60 909,60

May-07 30,32 5 151,60 1.061,20

Jun-07 30,32 5 151,60 1.212,80

Jul-07 30,32 5 151,60 1.364,40

Ago-07 30,39 5 151,95 1.516,35

Sep-07 30,39 5 151,95 1.668,30

Oct-07 30,39 5 151,95 1.820,25

Nov-07 30,39 5 151,95 1.972,20

Dic-07 30,39 5 151,95 2.124,15

Ene-08 30,39 5 151,95 2.276,10

Feb-08 30,39 5 151,95 2.428,05

Mar-08 30,39 5 151,95 2.580,00

Abr-08 30,39 5 151,95 2.731,95

May-08 30,39 5 151,95 2.883,90

Jun-08 30,39 5 151,95 3.035,85

Jul-08 30,39 5 151,95 3.187,80

Ago-08 30,47 5 2,00 213,29 3.401,09

Sep-08 30,47 5 152,35 3.553,44

Oct-08 30,47 5 152,35 3.705,79

Nov-08 30,47 5 152,35 3.858,14

Dic-08 30,47 5 152,35 4.010,49

Ene-09 30,47 5 152,35 4.162,84

Feb-09 30,47 5 152,35 4.315,19

Mar-09 30,47 5 152,35 4.467,54

Abr-09 30,47 5 152,35 4.619,89

May-09 30,47 5 152,35 4.772,24

Jun-09 30,47 5 152,35 4.924,59

Jul-08 30,47 5 152,35 5.076,94

Complementaria 30,47 5 152,35 5.229,29

Total  Bs. 5.229,29

* VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2007: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,55

2008: 16 días x Bs. 28,57 = Bs. 457,12

Fracción 2009: 15,58 días x Bs. 28,57 = Bs. 445,12

Total  Bs. 1.330,79

* BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2007: 7 días x Bs. 28,57 = Bs. 199,99

2008: 8 días x Bs. 28,57 = Bs. 228,56

Fracción 2009: 8,25 días x Bs. 28,57 = Bs. 235,70

Total  Bs. 664,25

* UTILIDADES

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

Fracción 2006: 6,25 días x Bs. 28,57 = Bs. 178,56

2007: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,55

2008: 15 días x Bs. 28,57 = Bs. 428,55

Fracción 2009: 7,5 días x Bs. 28,57 = Bs. 214,28

Total  Bs. 1.249,94

* INDEMNIZACION POR DESPIDO

Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

90 días x Bs. 30,47  Bs. 2.742,3

* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 30,47  Bs. 1.828,2

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.044,77). Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R. contra la sociedad mercantil “TASCA RESTAURANT LOS BARRILES, S.R.L.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. (Ambas plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “TASCA RESTAURANT LOS BARRILES, S.R.L.”, a pagar al ciudadano G.A.R., la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.044,77), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.229,29) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de julio de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.815,48), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 AM).

Sria

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