Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000219

PARTE ACTORA: G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.482.677 y de este domicilio.

APODERADO JUDIAIL DE LA PARTE ACTORA: E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.106.

PARTE DEMANDADA: J.O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.083.354, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.172.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano G.R.H. contra la ciudadana J.O.E.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.482.677 y de este domicilio contra el ciudadano J.O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.083.354, de este domicilio. En fecha 23/04/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 y 05). En fecha 08/05/2008 fue admitida la presente demanda (Folio 07 y 08). En fecha 21/05/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.106 (Folio 9). En fecha 30/09/2008 la parte accionada de dio por citado (Folios 12 y 13). En fecha 02/10/2008 la parte demandada formuló oposición (Folios 14 y 15). En fecha 26/11/2008 la JUEZA TEMPORAL Keydis Pérez se avoco al conocimiento de la causa (Folio 16). En fecha 26/11/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 17 al 19). En fecha 05/12/2008 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 20). En fecha 06/02/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 21). En fecha 06/03/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de los informes (Folio 22). En fecha 06/05/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió la para el sexto día de despacho siguiente (Folio 23).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que el demandado giró título valor por la cantidad de VEINTIÙN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARS FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. F. 21.240,96) según consta de Cheque de Banco Nº 50000175 de B.B. de fecha 13/12/2007. Que la entidad bancaria le informó en el momento del cobro de que la cuenta había sido cancelada, por lo cual levantó el respectivo protesto. Que han resultado infructuosas las gestiones tendentes a lograr el cobro por lo cual demanda por el procedimiento de intimación para la cancelación de las siguientes cantidades: 1) VEINTIÙN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. F. 21.240,96) por concepto de capital; 2) los intereses de mora y 3) las costas del presente proceso.

Por su parte, la accionada cuestionó el protesto debido a que en la fecha de expedición del referido instrumento existía la reconversión monetaria, lo cual difiere de la cantidad expresada en el cheque originalmente. Negó tener que pagar la cantidad demandada, los intereses y las costas. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Cheque Nº 50000175 de B.B. de fecha 13/12/2007 (Folio 03); el mismo se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por la accionada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Protesto según acto autenticado por el Notario 10/04/2008 (Folios 04 y 05); el cual se valora como prueba de la solicitud de cobro efectuado por el actor. Así se establece, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES

Del análisis a las actas procesales observa esta juzgadora que el punto controvertido se circunscribe al tratamiento que debe dársele al cheque protestado, es decir, si se puede tener la obligación como suscrita por la demandada.

Antes de seguir, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/12/2005, expediente N° 04-2632, señaló:

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento.

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual el cheque es emblemático, por ello sólo los vicios de forma pueden ser impugnados, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

El accionado alega extrañamente el hecho notorio por el cual la reconvención monetaria exige que las cantidades dinerarias sean expresadas en otras cifras. Este Tribunal usa el adjetivo extrañamente porque al examinar lo confuso y ambiguo del argumento se presume que el accionado se refiere a la falta de señalamiento en la conversión que debe aplicarse a las cifras descritas, no obstante, si ese es el caso el propio notario hace la salvedad en la forma que se expresan tales cantidades antes y después de la conversión monetaria según corre al folio 05. Por lo tanto, en atención a la característica particular de los títulos valores este Tribunal estima que la demanda por Cobro de Bolívares debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

En cuanto al cobro de intereses por mora, este Tribunal estima procedente el mismo en base al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, ya que se apoyan en el capital acordado en cobro y no es usurario o desproporcional, el cual se calculara por secretaría desde la fecha 14/12/2007 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano G.R.H., contra el ciudadano J.O.E.P., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de VEINTIÙN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. F. 21.240,96) por concepto de capital; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados en base al 12% anual, tomando como fecha a partir del día 14 de Diciembre del año 2.007, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 02:52 p.m

La Secretaria

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