Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8139

RECUSANTE: G.S.., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.B., y N.B.C., parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares incoado en su contra por VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA).

RECUSADO: L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05-03-2008, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, a través de auto del 06 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 12-03-2008, el abogado recusante, promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas en auto del 17-03-2008.

El 28-03-2008 se dictó auto en el que se dan por recibidas las copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa a los autos, en copia certificada, diligencia del 19-02-2008, a través de la cual se propone la presente recusación, en los términos siguientes:

…Por medio de la presente procedo a recusar a la ciudadana L.S.P., en base a una causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la ciudadana Juez, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2007, se hace sospechosa de parcialidad; esta última causal la fundamento en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso M.d.C.J.M.d.D., en la cual se estableció (…)

(…)

En primer lugar señalaré los hechos que hacen a la ciudadana Juez L.S.P. sospechosa de parcialidad: 1) En junio de 2006, esta representación consignó escrito solicitando la reposición de la causa en virtud de que en el presente juicio mis representados quedaron totalmente indefensos en virtud de la actitud pasiva sostenida en el juicio por parte del defensor ad-litem, el cual entre otras cosas dejó firme la sentencia de primera instancia, por no ejercer los recursos ordinarios, en virtud de ello se algó la vulneración del orden público constitucional, tal y como lo ha indicado en sus sentencias la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, estos alegados han debido ser observados por este Tribunal de manera inmediata, en virtud de los derechos vulnerados a mis representados, pues si bien es el caso que el Tribunal postergó inexplicablemente un pronunciamiento sobre dicho escrito. 2) ahora bien en fecha 27 de abril de 2007, la actora consignó un escrito el cual omitimos calificar por su contenido totalmente incoherente, en el cual solicitan se declare sin lugar la reposición de la causa por la vulneración del orden público constitucional, pero que se declare la nulidad de una transacción de fecha 9 de agosto de 2004, homologada por este Tribunal, es decir, la cual goza de la autoridad de cosa juzgada, al igual que la sentencia proferida por este Tribunal en lo que se refiere al fondo del juicio; 3) en fecha 15 de mayo de 2007, es decir, quince (15) días después de la solicitud de la actora, dicta una sentencia en la cual acoge lo solicitado por ésta, es decir, en primer lugar se dice que no se puede anular y reponer la causa en virtud de que la sentencia luego de dictada no puede modificarse ni anularse, pero si procede a anular una transacción homologada por el Tribunal, que tiene fuerza de cosa Juzgada al igual que la sentencia dictada al fondo del juicio, 4) cuarto se le recusó, y procedió a decidir la misma Juez dicha recusación, y no obstante ello, y aún y cuando le fue solicitado en varias oportunidades, jamás oyó la apelación interpuesta en contra de dicha decisión, lo que reafirma aún y mas que la Juez desea conservar el presente expediente para favorecer a la parte actora, tal y como lo hice (sic) al proferir la decisión de fecha 15 de mayo de 2007. Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual se repuso la presente causa, tal y como así lo acató este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008, en la cual se anularon todos los actos procesales y visto al estado de la causa en el cual se repone habilita (sic) a ésta representación para recusar a la ciudadana Juez, en vista de la parcialidad evidente que ha demostrado a favor de la parte actora. De lo anteriormente expuesto se evidencia que en efecto en el presente caso la Juez se hace sospechosa de parcialidad, por cuanto la misma desatiende una solicitud de nulidad y reposición fundamentada en la vulneración del orden público constitucional en virtud del estado de indefensión en que se dejó a una de las partes, pero por otra (sic) lado en lo que la parte actora procede a hacer una solicitud semejante en la cual no hay violaciones a derechos constitucionales algunos y que es análoga en algunos aspectos a la efectuada por mis representados, procede de forma prácticamente inmediata a producir una decisión que les favorece prácticamente inmediata a producir una decisión que les favorece en un cien por ciento (100%), aún y cuando dicha transacción es objeto de una acción de nulidad por vía principal que es lo que corresponde, amén de la ilegalidad de la decisión donde decide ella es la improcedencia de la recusación propuesta en su contra, lo cual reafirma lo aquí alegado. Como otra prueba de su parcialidad, es el desacato en que ha incurrido la Juez que se recusa mediante la presente, al no haber cumplido con librar los oficios que le exige la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, los cuales devuelven la propiedad de sus bienes a mis representados e inclusive la Juez debía vigilar que estos entraran en posesión de dichos bienes inmuebles, lo cual no ha hecho, seguramente por los lasos (sic) que la unen a socios de la hoy supuesta parte actora. En base a los hechos aquí expuestos es que recuso a la ciudadana Juez L.S.P., por haber en autos suficientes elementos que demuestran su total parcialidad hacia la parte actora…

En fecha 20-02-2008, la Juez recusada rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:

…En tal sentido, niego y rechazo lo alegado por el recusante, en virtud que en fecha 25 de mayo de 2007, se dictó auto donde se atendieron y decidieron las solicitudes realizadas por ambas partes, lo cual al no haberse favorecido a la parte representada por el recusante, no es motivo de “sospecha” de una supuesta parcialidad, más aún, de las actas procesales se desprende que constantemente se ha dado respuesta a los requerimientos efectuados por las partes en aras de mantener la imparcialidad, celeridad y efectiva aplicación de justicia en la presente causa, tal imparcialidad se verifica con mayor acentuación, cuando en fecha 30 de enero de 2008, se dictó auto dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007, recibida por éste Juzgado el día 29 de enero de 2007, donde Revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2007; se anularon las actuaciones de primera instancia a partir de la citación de carteles y se repone el juicio al estado de una nueva citación de los demandados en la primera instancia. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada sin lugar la presente incidencia la que se contrae la presente recusación…”

SEGUNDO

En esta Alzada, el recusante promovió prueba de informes a los fines que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informara sobre los particulares que constan en el escrito y que se dan aquí por reproducidos.

A tal efecto, el Juzgado a cargo de la funcionaria recusada, informó lo siguiente:

1) Que en ese Tribunal cursa expediente signado con el N° 97-7105 intentado por VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra la SUCESION BRILLEMBOURG ORTEGA.

2) Que en fecha 27-06-2006, la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.

3) Que en fecha 27-04-2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron a los autos escrito, solicitando se declarara sin lugar la solicitud efectuada el 27-06-2006 por la parte demandada.

4) Que el 15-05-2007, el Tribunal dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de la parte demandada referida a la reposición solicitada. También se declaró la nulidad de la transacción celebrada el 09-08-2004, ordenando proseguir con la fase de ejecución forzosa de la decisión proferida el 05-11-1998.

5) Que el 18-05-2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de recusación contra la Juez del despacho.

6) Que el 25-05-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que la misma fue realizada fuera del término legal.

7) Que el 04-06-2007, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 25-05-2007, la cual fue ratificada en cuatro oportunidades posteriores.

8) Que no fue oído el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Entre las principales copias certificadas acompañadas al oficio recibido del Juzgado a cargo de la recusada encontramos las siguientes:

a) Escrito del 27-06-2006, suscrito por la parte accionada en el que se solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en la pieza principal del juicio, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda, exponiendo las razones de hecho y de derechos pertinentes, las cuales se dan por reproducidas.

b) Escrito suscrito por la ciudadana L.M.G., en su carácter de Presidente de VENEZOLANA DE ALQUILERES (VENACA), debidamente asistida de abogado, en la que considera improcedente el alegato de reposición solicitado por la parte demandada, por las razones que allí constan; conviniendo en la nulidad de la transacción celebrada el 09-08-2004.

c) Decisión del 15-05-2007, en la que se establece lo siguiente:

…PRIMERO: la parte demandada en su escrito de fecha 27 de junio de 2006, solicitó entre otras cosas, la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad (…)

(…)

De la disposición transcrita, se puede observar que cuando sea dictada una decisión con carácter de definitiva o interlocutoria solo puede atacarse a través de los recursos que señala nuestro ordenamiento jurídico, por tanto mal podría impugnarse una sentencia definitivamente firme (por no haber ejercido recurso alguno), con una solicitud de reposición de la causa y menos cuando ya se encuentra en fase de ejecución, en virtud que para ello la normativa que regula la materia en el presente caso, dispone las vías, recursos y procedimientos para lograr la revisión de dicha sentencia. Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia y negativa de la reposición solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO: En cuanto al requerimiento de que se declare la nulidad de la transacción efectuada en fecha 09 de agosto de 2004 (…)

(…)

Así las cosas, mal puede esta Juzgadora cambiar o modificar lo acordado o convenido por las partes, más aún cuando lo reconocido y solicitado por ambos no violenta, ni vulnera derecho alguno, sin transgredir ninguna norma de orden público.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de la transacción celebrada en fecha 09 de agosto de 2004 y se ordena proseguir con la fase de ejecución forzosa de la decisión proferida en la presente causa en fecha 05 de noviembre de 1998 y comenzó la ejecución con el cumplimiento voluntario acordado mediante auto del día 14 de enero de 1999, según dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…

  1. Diligencia del 16-05-2007, en la que el abogado G.S., apela del auto del 15-05-2007.

  2. Diligencia del 18-05-2007, en la que el apoderado de la parte accionada recusa a la Juez LISBETH SEGOVIA, en base a una causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión del 15-05-2007, que hace sospechosa su parcialidad, haciendo una exposición sobre los motivos que esgrime para tal recusación, los cuales se dan por reproducidos.

  3. Auto del 25-03-2007 en la que el Tribunal declara inadmisible la recusación, por cuanto fue interpuesta luego de haberse dictado sentencia definitiva.

  4. Escrito del 27-07-2007 en la que la parte actora solicita se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales identifica.

TERCERO

A los fines de decidir la presente incidencia y narradas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así:

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que

…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…

En el caso de autos, la recusación no se encuentra fundamentada en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante, tal como se señaló anteriormente, la supuesta parcialidad en que ha incurrido la funcionaria recusada con la parte actora en la causa principal.

En tal sentido, resulta conveniente advertir que la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)’.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En la decisión transcrita la Sala estableció que “la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, por una parte, que en la causa donde se originó la recusación, fue dictada sentencia de fondo el 05-11-1998, siendo que no fue la Juez L.S.P. quien publicó el fallo, además que para interponer la recusación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece unos lapsos preclusivos para tales efectos, siendo que la hoy recusada se abocó al conocimiento de la causa el 20-07-2004, oportunidad en que ya había sido dictada la decisión; aunado a que no consta en autos que dentro del lapso establecido luego del abocamiento, la hubiere interpuesto; lo que en principio, haría inadmisible, por extemporánea la presente recusación.

Por otra parte, y revisados los motivos que esgrime el recusante en su diligencia, no se evidencia que existe alguna demostración de parcialidad de la Juez recusada sobre el asunto sometido a su conocimiento. Ello es así, por cuanto solo se limitó a decidir pedimentos formulados por las partes, los cuales se encuentran dentro de la función jurisdiccional que por ley le corresponde. No evidencia este Superior, elemento probatorio alguno que esclarezcan las afirmaciones del recusante, siendo que éste no explica y mucho menos demuestra cuál es el interés que puede tener en el juicio, antes por el contrario, da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia del 17-12-2007, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los accionados y repone la causa al estado de nueva citación de los demandados, declarando nulas todas las actuaciones de primera instancia a partir de su citación por carteles, incluida la sentencia definitiva dictada por otro Juez el 05-11-1998; debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos y así será declarado en el dispositivo del fallo.

TERCERO

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado G.S.., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.B., y N.B.C., contra la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem y remítase el expediente al Juez recusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M

CEDA/nbj

Exp. N° 8139

En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

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