Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles, 15 de junio de 2005, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SALINAS B.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el 04-12-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.A.S. (v), y de M.H.b. (v), residenciado en S.A., Colinas de Córdoba, calle 2, No. 79, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete y cuarenta horas de la noche del día 14 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (19:40) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor, para lo cual se le designo la defensora publica R.G., quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano SALINAS B.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el 04-12-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.A.S. (v), y de M.H.b. (v), residenciado en S.A., Colinas de Córdoba, calle 2, No. 79, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3327/2005, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano SALINAS B.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “yo llegue a las 6:45 a la casa, baje como a las 7 y 15 a la escuela con el niño a ayudarle a llevar el VHS a la madre, entonces llegamos a la casa y le dije al niño que nos fuéramos a bañar, busque el agua, una taza, nos metimos a bañar y estando enjabonándole las piernitas el niño se resbaló hacia atrás y se cayo, yo le coloque vinagre, luego las señoras las vecinas le colocamos colonia, le dimos respiración boca a boca, lo sacudimos, es todo”. Acto Seguido el Fiscal del Ministerio Publico desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Como fue la caída del niño, RESPUESTA: Yo le estaba enjabonando la pierna y se resbalo hacia atrás. PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene viviendo con el niño y la madre, RESPUESTA: Tengo año y medio viviendo con la mama. PREGUNTA: que problemas o como es la relación con el padre del niño, RESPUESTA: Con el papa del niño no tengo conflicto. PREGUNTA: como es la relación con la madre del niño, RESPUESTA: con mi esposa ha estado con la bien la relación incluso los tíos y todos estaban bien conmigo. PREGUNTA: Como era la relación con el niño, RESPUESTA: El niño me decía papa y me pedía la bendición, era buena. PREGUNTA: En la casa no hay ducha para bañarse, RESPUESTA: Si hay ducha pero no había agua y me toco buscar en el tanque.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado R.G., quien alegó: “por cuanto de la declaración que ha rendido mi defendido se infiere que mi defendido no tuvo culpa ni intención y por cuanto el fiscal ha pedido el procedimiento solicito se otorgue una medida cautelar, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SALINAS B.A. en la comisión del delito de HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SALINAS B.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el 04-12-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.A.S. (v), y de M.H.b. (v), residenciado en S.A., Colinas de Córdoba, calle 2, No. 79, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, y mantener la residencia fija aportada a este tribunal y en caso de cambiar de domicilio participar al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:30 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. L.R.S.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 15 de Junio de 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.S.G.

FISCAL: ABG. G.B.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

IMPUTADO: A.S.B.

DEFENSOR: ABG. R.G.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en el ambulatorio de S.A., cuando trasladaron un niño que se había caído en el baño de la casa y se había golpeado en la parte superior de la cabeza encontrándose sin sentido, quien al ser valorado por el Médico de guardia indico que el n.A.E.O.M., se encontraba sin signos vitales a consecuencia de un golpe recibido en la cabeza, seguidamente el ciudadano informo que estaba bañándose con el niño enjabonándole una pierna cuando resbalo y cayo hacia atrás, posteriormente se traslado al ciudadano que trajo al niño al comando de S.a., donde se apersono una comisión del cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quien realizo con el ciudadano una inspección a la casa, trasladando de nuevo al imputado al Comando donde quedo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SALINAS B.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el 04-12-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.A.S. (v), y de M.H.b. (v), residenciado en S.A., Colinas de Córdoba, calle 2, No. 79, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado SALINAS B.A., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “yo llegue a las 6:45 a la casa, baje como a las 7 y 15 a la escuela con el niño a ayudarle a llevar el VHS a la madre, entonces llegamos a la casa y le dije al niño que nos fuéramos a bañar, busque el agua, una taza, nos metimos a bañar y estando enjabonándole las piernitas el niño se resbaló hacia atrás y se cayo, yo le coloque vinagre, luego las señoras las vecinas le colocamos colonia, le dimos respiración boca a boca, lo sacudimos, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “por cuanto de la declaración que ha rendido mi defendido se infiere que mi defendido no tuvo culpa ni intención y por cuanto el fiscal ha pedido el procedimiento solicito se otorgue una medida cautelar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 14 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en el ambulatorio de S.A., cuando trasladaron un niño que se había caído en el baño de la casa y se había golpeado en la parte superior de la cabeza encontrándose sin sentido, quien al ser valorado por el Médico de guardia indico que el n.A.E.O.M., se encontraba sin signos vitales a consecuencia de un golpe recibido en la cabeza, seguidamente el ciudadano informo que estaba bañándose con el niño enjabonándole una pierna cuando resbalo y cayo hacia atrás, posteriormente se traslado al ciudadano que trajo al niño al comando de S.a., donde se apersono una comisión del cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quien realizo con el ciudadano una inspección a la casa, trasladando de nuevo al imputado al Comando donde quedo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que llega al Centro asistencial Medico con el niño el cual se encontraba sin signos vitales manifestando que se había resbalado cuando se bañaba en su casa en compañía de su padrastro, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SALINAS B.A., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 14 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de que el imputado ingreso con el niño al ambulatorio sin signos vitales producto según su relato de un golpe en la cabeza al encontrarse bañando con el en el baño, así mismo el informe medico de Sandia Glenda, quien informo que el niño ingreso sin signos vitales y las lesiones que presentaba para el ingreso el niño.

Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SALINAS B.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el 04-12-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.A.S. (v), y de M.H.b. (v), residenciado en S.A., Colinas de Córdoba, calle 2, No. 79, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, y mantener la residencia fija aportada a este tribunal y en caso de cambiar de domicilio participar al Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SALINAS B.A. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SALINAS B.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el 04-12-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.999.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.A.S. (v), y de M.H.b. (v), residenciado en S.A., Colinas de Córdoba, calle 2, No. 79, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, y mantener la residencia fija aportada a este tribunal y en caso de cambiar de domicilio participar al Tribunal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. L.S.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 10C-3327-05

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