Decisión nº 04-0292 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000513

DEMANDANTE: C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.036.093, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.093

APODERADO: E.I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.827.

DEMANDADA: C.A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.237.447.

APODERADOS: J.A.A., C.L.H.G. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038, 66.545 y 69.076, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-0292 (KP02-R-2004-000513).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente acción de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 1998, por el abogado C.G.S., contra la ciudadana C.A.P.L., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.160 y 1.224 del Código Civil. En fecha 10 de febrero de 1999, el abogado demandante consignó instrumentos fundamentales del libelo de demanda que corren agregados desde el folio 14 al folio 88.

En 23 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda ordenando la citación de la demandada (f. 90). Mediante diligencia del 29 de marzo de 1999 (f. 91), el abogado C.S., solicitó se oficie a las entidades bancarias a los fines de requerir los saldos de las cuentas bancarias y se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 92, el alguacil de la primera instancia diligenció manifestando que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante auto del 14 de abril de 1999 (f. 93), el a quo acordó oficiar a las entidades bancarias FILARA, BANCO CONSOLIDADO, BANCO PROVINCIAL y FINALVEN; librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar, y acordó oficiar al registro público de dicha medida. Al folio 96, consta oficio Nro. 7720-17, emanado de la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde informa haber estampado la nota marginal respectiva. Igualmente consta a los folios 97 y 98, oficios Nros. 7090-201 y 156/99, el primero emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de estado Lara y el segundo del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, ambos informando haber estampado la nota marginal correspondiente.

Mediante nota de secretaría de fecha 18 de junio de 1999, se dejó constancia de la notificación realizada a la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 99 y 100).

En fecha 28 de julio de 1999, el abogado A.A., en su carácter de apoderado de la demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas (fs. 102 al 105), las cuales fueron subsanadas mediante escrito inserto al folio 106, suscrito por el abogado C.G.S.. En fecha 10 de agosto de 1999 (fs. 109 y 110), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia. Por diligencia del 12 de agosto de 1999 (f. 111), el abogado A.A., en su carácter de apoderado de la demandada, ejerció el recurso de apelación.

En fecha 12 de agosto de 1999, la demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda. (fs. 113 al 127).

En fecha 06 de octubre de 1999, el abogado E.I.S., en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 129) y en fecha 21 de febrero de 2000 (f. 134), el abogado A.A., en su condición de apoderado de la demandada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Por diligencias de fechas 28 y 29 de febrero de 2000 (f. 135 y 180), los abogados E.I.S. y C.G.S., apoderados actores, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de fecha 28 de febrero de 2000 (f. 136), fueron agregadas dichas probanzas, que corren insertas desde los folios 137 y 138 al 179, respectivamente y anexos desde el folio 140 al 179.

En fecha 08 de marzo de 2000 (f. 181), el abogado E.S., en su carácter de apoderado actor, solicitó se decida la causa dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue rechazada por el abogado A.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, como consta de diligencia anexa al 182.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2000 ( f. 185), el juzgado de la causa, aclaró a las partes los diferentes lapsos transcurridos en la presente causa y por auto separado de la misma fecha (f. 186), admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de marzo de 2000, el abogado C.G.S. (f. 187), ejerció el recurso de apelación contra las decisiones de fechas 09 de marzo de 2000, mediante las cuales se computan los lapsos y se admiten las pruebas, recursos estos que fueron admitidos en un solo efecto mediante auto del 14 de marzo de 2000 (f. 188).

Mediante auto que obra al folio 191, se acordó el cómputo solicitado por el abogado C.G.S., quien por diligencia de fecha 10 de abril de 2000 (f. 196), señala que el auto que corre al folio 191 no se corresponde con las actas del expediente. El cómputo realizado por el tribunal de la causa corre inserto a los folios 192 y 193.

Por auto del 03 de mayo de 2000 (f. 197), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 1999, por el abogado A.A., en su carácter de apoderado demandado, y se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes. Consta a los folios 200 al 204, escrito de informes presentado en fecha 31 de mayo de 2000, por el abogado C.G.S..

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2000 (f. 211), el abogado C.G.S., en su carácter de actor, solicitó la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien se inhibió como consta de acta anexa al folio 212. Distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por inhibición de este último (f. 217), fueron remitidas las actuaciones al juez temporal de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de octubre de 2000 (f. 219).

Según oficio Nro. 2807 de fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, remitió copias certificadas relacionadas con el expediente Nro. 98-582, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por el abogado C.S., contra la ciudadana C.A.P.L., remisión que efectuó por cuanto el juicio principal cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 223 al 282).

Por oficio anexo al folio 283, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, remitió copias certificadas de las actuaciones del juicio por Cumplimiento de Contrato al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, quien a su vez la envió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se tramitó la incidencia, conforme al auto de fecha 30 de mayo de 2000 (f. 285), y cuyas actuaciones cursan del folio 284 al 293.

Por auto del 24 de octubre de 2000 (f. 295), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, acordó enviar el presente expediente al juzgado tercero de igual categoría.

Del folio 299 al 321, obran las actuaciones relativas a la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la Dra. L.P.; y desde el folio 322 al 348, las realizadas con motivo de la inhibición del Dr. J.C.F., como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; y del folio 358 al 376, las relativas a la inhibición de dicho abogado como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ambas declaradas con lugar.

Consta al folio 349, oficio Nro. 170, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dándosele entrada y luego de las excusas del primer y segundo conjuez, fue notificado el tercer conjuez abogado D.R., quien aceptó el cargo de Juez Suplente y juro cumplir con su deber (f. 356).

Del folio 391 al 566, corren insertas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de las apelaciones oídas en un solo efecto, el cual dictó sentencia el 24 de septiembre de 2002, donde declaró sin lugar la apelación de la demandada, efectuada el 12 de agosto de 1999, improcedente la perención solicitada por ésta y sin lugar las apelaciones efectuadas por la parte actora, contra los autos del 09 de marzo de 2000, quedando éstos confirmados (folios 543 al 556). Contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación el cual fue declarado inadmisible.

En fecha 20 de abril de 2004 ( fs. 578 al 595), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Por diligencia del 26 de abril de 2004 (f. 596), el abogado E.S., en su carácter de apoderado actor, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, el cual fue admitida por auto del 29 de abril de 2004, ordenándose la remisión de las actuaciones al juzgado superior.

Por auto del 22 de julio de 2004, se le dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. En fecha 23 de agosto de 2004 ( fs. 605 al 614), el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.P.S., parte demandada, presentó escrito de informes. En fecha 01 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente. En fecha 15 de noviembre de 2004 ( fs. 616 al 639), los abogados C.G.S. y E.I.S., presentaron escrito de informes.

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte demandante que consta en documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 24, tomo 246, que suscribió un contrato de servicios profesionales con la ciudadana C.A.P.L., con la finalidad de que, en su condición de abogado, intentara acciones de divorcio, rendición de cuentas y liquidación y partición de la comunidad conyugal contra el cónyuge de la hoy demandada, ciudadano J.A.R., estableciéndose en la cláusula novena del referido contrato que la contratante se obliga a no autorizar venta, cesiones o traspasos de activos o bienes que conforman patrimonio civil sin la aprobación por escrito de abogado. Aduce que en caso de contravención a la presente cláusula, la contratante deberá cancelar al abogado el quince por ciento (15%) sobre el valor de los bienes vendidos, concedidos o traspasados, previo justiprecio efectuado al momento de ejecutar la partición.

Alude el actor que una vez que le fue otorgado el poder, inició la acción de divorcio, para lo cual previamente gestionó en diferentes oficinas todo lo concerniente a documentación e información sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales ascendían a la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) aproximadamente; y una vez intentada la acción de divorcio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual cursó en el expediente Nro. 10.516, dicho tribunal en fecha 27 de noviembre de 1996, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo de demanda de divorcio.

Indica que en fecha 03 de diciembre de 1996, luego de haber introducido la demanda y haber sido decretada la medida preventiva solicitada, recibió un telegrama enviado por la demandada, notificándole su decisión de no intentar ninguna acción contra su cónyuge, esgrimiendo el demandante que este comportamiento –según sus dichos- fue producto del contubernio con su cónyuge una vez que éste se enterara de la acción en su contra y de las medidas decretadas, las cuales afectaban su patrimonio, habiendo realizado dicho cónyuge una serie de transacciones sin el consentimiento de la cónyuge; que la hoy demandada, con la intención de burlar y aludir sus obligaciones para con él, le notificó de su decisión en el citado telegrama a sabiendas del largo y arduo trabajo realizado por el accionante con el fin de recabar la información necesaria, violando de esta forma el contrato suscrito por ambas partes.

Arguye que las actuaciones de la demandada ciudadana C.A.P., no solo se limitaron a la decisión de no proseguir con la acción, sino que persiguieron burlar los derechos e intereses y desconocer el trabajo efectuado por éste, el cual –a decir de la parte actora- fue inmediato y efectivo, ya que con sus investigaciónes fue posible conocer la existencia de varios bienes desconocidos por la demandada y gracias a la acción intentada, la demandada preservó su patrimonio.

Además reseña la parte actora que la demandada realizó una serie de actos, todos ellos violatorios de la cláusula novena del referido contrato suscrito por ellos, señalando los siguientes: 1) otorgó poder de administración y disposición a su cónyuge J.A.R., para que procediera a enajenar simuladamente a precios irrisorios a sus hijos, una serie de bienes inmuebles, dicho poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 22, tomo 08 de fecha 10 de enero de 1997; y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 24 de enero de 1997. Señala que en un mismo día, es decir, el 21 de enero de 1997 la demandada autorizó las ventas que efectuó su cónyuge, a su hija Y.A.R. por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, estas ventas fueron de los inmuebles ubicados en el Edificio Centro Comercial Don Antonio, situado en la avenida Libertador, cruce con calle Alvizu N° 20, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual consta de seis (6) locales comerciales, seis (6) mezzaninas y seis (6) apartamentos, estos inmuebles pertenecían a la comunidad conyugal de la ciudadana C.P. y el ciudadano J.A.R.. Aduce que el mismo día que en las anteriores transacciones (21 de enero de 1997), la referida ciudadana C.P. autorizó las ventas, a precios infinitamente más bajos que el valor real, que efectuó su cónyuge J.A.R. por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, a su hijo A.J.R., los siguientes inmuebles, ubicados en el mismo edificio Centro Comercial Don Antonio (locales comerciales y mezzanina Nros 4, 6, 3 y 5); b) mediante documentos protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, el mismo día que los anteriores, es decir 21 de enero de 1997, la ciudadana C.A.P. otorgó su consentimiento para convalidar las ventas del 28 de septiembre de 1994 (3 años antes) que había efectuado su cónyuge J.A.R. sin su consentimiento aparentando ser soltero, al hermano de éste R.A.R., venta en la que transmitió la propiedad de los locales comerciales N° 1 y 2 con sus respectivas mezzaninas y del apartamento N° 3-A del edificio Centro Comercial Don Antonio. Esgrime el demandante que con respecto a esta convalidación, es importante destacar que en el libelo de demanda de divorcio se señaló expresamente, que esas ventas las había realizado su cónyuge sin su consentimiento, y que el comprador de estos inmuebles R.A.R. cuñado de la hoy demandada, a su vez vendió a precios irrisorios a sus hijos ( uno de ellos menor de edad) los siguientes inmuebles: al hijo mejor cuyo nombre es J.A.R., el local comercial 2 y la mezzanina N° 2 por la suma de Bs. 3.063.900,00; al hijo de nombre R.A.R. el apartamento N° 3-A por la cantidad de Bs. 4.700.000,00.

Narra además el actor que en las notas marginales de los documentos de adquisición del edificio Don Antonio, como consecuencia de las transacciones realizadas se evidencia el carácter nervioso de unas transacciones mediante las cuales se desprendieron de la propiedad de la totalidad de dicho inmueble, mediante aparentes ventas efectuadas a quienes no tenían para ese momento capacidad económica para adquirir esos bienes, por lo que la parte demandante se reservó el derecho a demandar la simulación de esas ventas.

Arguye el demandante que mediante documento llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1997, el cónyuge de la demandada, actuando con poder de disposición que ésta le otorgó, vendió a sus hijos Y.A.R. y A.J.R., una casa y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la calle 49, entre carreras 16 y 17, N° 16-32 de Barquisimeto, estado Lara por la cantidad de Bs. 8.000.000, 00. También mediante documento llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1997, el cónyuge de la accionada actuando en su propio nombre y como apoderado de la referida ciudadana, le vendió a sus hijos Y.A.R. y A.J.R. un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta construido, ubicada en la carrera 21 con calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, por un monto de Bs. 8.000.000,00, asimismo y mediante documento llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cónyuge mediante poder, vendió a INVERSORA ANTONIO 2000 C.A., un inmueble ubicado en la calle 32 entre avenidas 32 y 33, N° 32-55 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por la suma de Bs. 2.450.000,00; mediante documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el cónyuge de la hoy demandada actuando con poder, vendió a su sobrino R.A.R., las 800 cuotas de participación que poseía la comunidad conyugal en la empresa Librería A.C. S.R.L, estas cuotas fueron vendidas por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, es decir, por la suma total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Por último señala el actor que el cónyuge de la demandada se desprendió de casi la totalidad del patrimonio conyugal a precios risibles, adquiriendo los inmuebles sus hijos que actualmente tienen 25 y 21 años de edad, solicitó al tribunal oficie al Departamento de Impuesto sobre la Renta, a objeto de determinar si dichos ciudadanos presentaron declaración correspondiente al ejercicio fiscal 1996, donde debe aparecer un capital suficiente para realizar las compras, aduciendo el actor que las artificiosas ventas fueron efectuadas para eludir el pago de las obligaciones que contrajo con su persona la hoy demandada. Además el accionante esgrime que se evidencia el poco valor asignado a las transacciones, siendo el precio de las ventas muy por debajo del precio real.

Alega el actor, que sólo ha recibido de la demandada la suma de Bs. 300.000,00, la cual no cubre los gastos realizados previos a la demanda de divorcio. Razón por la que habiendo intentado varias veces el cobro de dichos honorarios, la ciudadana C.A.P., se negó a pagar los mismo y es por lo que hoy procede a demandar a dicha ciudadana, por el equivalente a los montos adeudados por el cumplimiento del contrato suscrito por ellos, fundamentando su acción en los 1160 y 1264 del Código de Civil referentes a los contratos.

Solicitó en ejercicio de la presente acción, el pago del 50% del valor de los bienes cuyas ventas autorizó la demandada, o realizó su cónyuge actuando como su apoderado, cuyo valor solicita sea estimado mediante justiprecio efectuado por peritos designados por el tribunal. Solicitó también el 15 % del 50% de las cantidades de dinero de su cónyuge, que el ciudadano J.A.R. haya extraído de las cuentas bancarias que detalla en el libelo.

Solicitó la indexación judicial y estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo).

El actor promovió como anexo a su libelo de la demanda las siguientes instrumentales:

Promovió instrumento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el No 24, tomo 246 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana C.A.P.L., celebra un convenio de servicios y honorarios profesionales con el abogado C.G.S., demandante en el presente procedimiento.

De los folios 17 al 27 corren agregadas copias certificadas de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, relativos a la acción de divorcio incoado por los abogados E.I.S., C.G.S. e I.M.P. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.P.L., contra el ciudadano J.A.R..

Al folio 28 corre agregado original de telegrama de fecha 03 de diciembre de 1996, dirigido por la ciudadana C.A.P.L. al abogado C.G.S., en la que le notifica que ha decidido no intentar acción judicial alguna en contra de su cónyuge ciudadano J.A.R.d. las mencionadas en el documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 24, tomo 246, ni ninguna otra acción judicial.

De los folios 29 al 49 corren agregadas copias certificada del documento de condominio del Edificio del Centro Comercial Don Antonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.

Promovió copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de abril de 1987, bajo el No 45, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere unas bienhechurias ubicado en la calle 49 entre carreras 16 y 17, Municipio Iribarren del estado Lara ( fs. 51 y 52).

Promovió copia simple de instrumento protocolizado en fecha 07 de febrero de 1997, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 33, tomo 6, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano J.A.R. da en venta a los ciudadanos A.J.R. y Yacelis A.R., un salon comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23, Municipio Iribarren del estado Lara ( fs. 53 y 56).

Promovió copia simple de instrumento protocolizado en fecha 23 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paez del estado Portuguesa, bajo el No 30, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, mediante el cual el ciudadano J.A.R., actuando en su propio nombre y en su carácter apoderado de la ciudadana C.A.P.d.R. da en venta a la Inversora Antonio C.A., una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la calle 32 entre avenida 32 y 33, No 32-55, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Paez del estado Portuguesa (fs. 57 al 59).

Promovió copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paez del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el No 39, folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la calle 32 entre avenida 32 y 33, No 32-55, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Paez del estado Portuguesa (fs. 60 al 63).

Promovió copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el No 28, tomo 20 del libro de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano J.A.R. da en venta ochocientas (800) cuotas de participación que posee en la sociedad Librería A.C. S.R.L. al ciudadano R.A.R.N. ( fs. 64 al 65).

Promovió copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1993, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere bienhechurías en terrenos ejidos, ubicado en la avenida Venezuela, calle 34, Municipio Iribarren del estado Lara ( fs. 66 al 68).

Promovió copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el No 25, tomo 3, del tercer trimestre del año en curso, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere un inmueble ubicado en la Quinta Avenida, hoy Avenida Libertador entre calles 23 y 24 de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy ( fs. 69 al 73).

Promovió copia certificada de instrumento protocolizado el 23 de diciembre de 1982, bajo el No 21, tomo 16, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere bienhechurías ubicadas en la carrera 4, cruce con calle 4, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara ( fs. 74 al 77).

Promovió copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1984, bajo el No 2, tomo 10, protocolo primero, folios 1 al 2, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere una parcela de terreno ubicada en la calle 4, carrera 4 del Barrio Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 79 al 83).

Copia Certificada de instrumento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1982, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 17, tomo 8, protocolo primero, folios 1 al 2, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere bienhechurías ubicada en la carrera 5 entre calle 2 y 6, Municipio Iribarren del estado Lara ( fs. 84 al 88).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El abogado A.A., en su condición de apoderado de la demandada, ratificó la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con lo pautado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó los hechos y el derecho invocados en la presente acción de responsabilidad civil contractual.

Solicitó la nulidad del contrato, específicamente solicitó la nulidad de la cláusula novena del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por tratarse de lo que la doctrina ha denominado “pacto de cuota litis”. Alegó en tal sentido, la violación grave de las normas de ética profesional que debe guardar el abogado e invoca el contenido del artículo 44 del Código de Ética Profesional de Abogado, en el que se establece que el abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir intereses pecuniarios en el asunto que se ventila y que esté dirigiendo o que hubiese sido dirigido por el; así como tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales de asuntos en que hubiere participado; y denuncia la conducta indecorosa en el ejercicio de la profesión de abogado. Asimismo, señala que el contrato atenta contra el orden público y que el principio de autonomía de la voluntad de las partes si bien es amplio, se encuentra limitado en el artículo 6 del Código Civil, en los casos en que se afecte la moral, las buenas costumbres y el orden público. Por tales razones solicita la nulidad de las cláusulas séptima y novena del precitado contrato.

Por otra parte alega que el contrato es nulo, por cuanto mediante el consentimiento unilateral por parte de la copropietaria, se afectó la comunidad de gananciales, puesto que paralizó su administración y disposición. En efecto, señala que en la cláusula novena del contrato en referencia se afectan los bienes de la comunidad conyugal con el consentimiento unilateral de un sólo cónyuge y que tal comprometer unilateral de la cónyuge violenta el orden público y hace nula la cláusula novena, señalando además que la cónyuge asumió unilateralmente una obligación de “no hacer”, con los bienes de la comunidad conyugal.

Alega que el contrato además de nulo es inejecutable, por cuanto fue resuelto tácitamente antes de que se llegase a comenzar a cumplir. En efecto, indica la demandada que con posterioridad a la firma del contrato cuya cláusula novena hoy se demanda, se firmó un poder que señala tiene igual objeto que el del contrato que se demanda y las partes en dicho mandato son por una parte, la hoy demandada y por otra el Abogado C.S. (hoy demandante) y dos abogados más. Afirma con base a las anteriores consideraciones que se ha derogado tácitamente el primer contrato que es con el que hoy se demanda.

Opuso como defensa de fondo la excepción de cosa juzgada del ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido cancelados los honorarios profesionales a los abogados que actuaron conjuntamente con el actor a la redacción de la demanda de divorcio.

Aduce que la determinación de los daños y perjuicios contenidos en la cláusula penal es indeterminada y oscura. En tal sentido manifiesta la parte demandada que “…La cláusula novena cuyo cumplimiento se ha solicitado, no constituye mas que una cláusula penal, en la cual insisto, de forma irrita, se obligó a la ciudadana C.A.P.L. a no ejecutar un acto so pena de cancelar un porcentaje del valor de la cuota de propiedad de sus bienes. Frente a ello, la cantidad reclamada por él Abogado C.G.S. lo debió haber sido, no lisamente a titulo de cumplimiento de contrato, sino a titulo de indemnización por daños y perjuicios, puesto que nos encontramos frente a un clásica cláusula penal, y esto es lo que en derecho le corresponde accionar…”.

Por último señala la parte demandada en su defensa, que la cantidad a cancelarse según la redacción de la cláusula novena es ”…Al quince por ciento sobre el valor de los bienes vendidos, cedidos o traspasados, previo justiprecio al momento de ejecutarse la partición…” y agrega “ … honorable Juez, la única forma convenida (redacción del mismo Abogado redactor) para determinar el valor de la penalidad (15% del valor de los bienes), requiere que se haya ejecutado la partición; y preguntaríamos, ¿ que partición? ; pues no otra sino la referida en el mismo contrato y la que iba a realizar el Abogado Sánchez: la partición de la comunidad de gananciales entre la demandada y su cónyuge. Todo lo que aquí se haga y se condene a pagar; la determinación de la suma especifica que deba cancelar la accionada con ocasión a una condena en este juicio, no está sometida a un simple justiprecio como erradamente lo afirma el actor, sino que está sujeta a la condición de que se ejecute la partición de la comunidad de gananciales entre la demandada y su cónyuge J.A.R..”.

Niega la demandada que -en caso de condenatoria- deba pagar indexación por cuanto -según sus dichos- se trata de una cláusula penal donde previamente se estableció en forma fija el monto de tales daños; por otra parte acota la demandada que no debe condenarse en costas en el presente procedimiento, toda vez que el cobro de honorarios profesionales no genera costas para el abogado que lo impulsa.

Rechazó la estimación de la demanda, por cuanto no está sujeta a ningún criterio técnico que responda al valor del juicio, sino que hizo sólo a efectos de la cuantía y alegó que el contrato en referencia atenta contra la estabilidad de la familia.

En los informes presentados por ante esta alzada, el abogado R.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana C.A.P.S., parte demandada, argumenta que la cláusula novena del contrato que se demanda su cumplimiento, encierra la figura conocida como “Pacto de Cuota Litis”, el cual está expresamente prohibido por la ley y que violenta el orden público, interés general y orden constitucional. Señala además que en la precitada cláusula novena existe una restricción al derecho de propiedad de su representada, pues de acuerdo a ella, para que esta pueda disponer de bienes de su propiedad se requiere la aprobación de un tercero ajeno a los cónyuges. Asimismo, alega que para que la demandada pueda disponer de bienes obtenidos con su esfuerzo, implica a su vez la cancelación de un porcentaje a este extraño basado en un justiprecio que nunca se realizó, por un procedimiento de partición inexistente. Que lo antes expuesto es una carga impuesta a la propiedad de su representada, lo que resulta violatorio de la Constitución y además es un pacto de cuota litis prohibido por la legislación venezolana.

Especifica que el contenido de este contrato afecta principios fundamentales que integran el sistema axiológico en que se sustenta “…el modelo de Estado Social, Democrático y de Justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso del concepto de Estado de Derecho”. Hace referencia a la sentencia Nro. 85, del 24 de enero de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, relacionada con el desarrollo e interpretación del Principio Constitucional Estado Social, Democrático y de Justicia.

Narra el apoderado de la demandada que al caso, objeto de este litigio, es aplicable el criterio jurisprudencial de la señalada sentencia en virtud de: “a-) En este caso es evidente que el demandante se encuentra en una situación de ventaja frente a mi representada, ya que éste es conocedor del derecho y mi representada no, lo que implica una superioridad frente a mi representada, pues la Ciudadana Juez, por máxima de experiencia sabe que cuando una persona acude a un abogado, lo hace porque confía en él y está dispuesta a cumplir, de buena fe, las instrucciones que éste le haga saber, con miras a resolver el asunto de que se trate. Ello explica porque la demandante suscribió el cuestionado contrato. b-) En el orden jurídico venezolano, el rol del abogado se ha transformado debido a que, según la Constitución, los abogados son parte del sistema de administración de justicia, por lo que existe un claro interés del Estado y de la sociedad en la conducta de los abogados y el desempeño de estos profesionales. c-) En el referido contrato se afectan el derecho de propiedad, la protección del matrimonio, el principio constitucional que garantiza que las restricciones del derecho de propiedad deben estar establecidas en la Ley”.

Alega que el contrato objeto del presente juicio, impone limitaciones a la disponibilidad del patrimonio conyugal, adjudica un porcentaje del mismo a favor del demandante y afecta figuras que son de interés social, como lo son el matrimonio, la familia, en especial a su estabilidad económica y moral.

Señaló que la conducta del abogado demandante y el contrato en que basa su pretensión viola flagrantemente los principios de seguridad jurídica y el derecho a la transparencia en la administración de justicia.

Argumenta el apoderado de la demandada que en la actualidad y por mandato constitucional, los abogados en ejercicio forman parte de la administración de justicia. Por lo que narra que: “Es inconcebible que un profesional del derecho, busque beneficios propios más allá de los permitidos por la ley, valiéndose de una situación delicada que atravesará una familia venezolana, cercenado los principios de seguridad jurídica y el derecho a la transparencia en la administración de justicia. Pues resulta absurdo cuando el mismo demandante que es integrante de la administración tiene un interés diferente al de su cliente y contrario a la esencia del proceso, que no es otra que búsqueda de la justicia”.

Por último alega que en el presente caso estamos en presencia de un fraude procesal, como se puede evidenciar de lo siguiente: “Primero: La utilización del proceso como mecanismo para despojar de un porcentaje de la comunidad conyugal ilegalmente, en desmedro de los derechos constitucionales de mi representada. Segundo: Realización de dos procedimientos que derivan de la misma circunstancia pero con pretensiones formalmente y supuestamente distintas. Note ciudadana juez como en los folios 140 al 179, corren insertas copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. 10.516 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde se tramitó el juicio de divorcio que intentó la hoy demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados E.I.S., I.M.P. y C.G.S., parte actora en este juicio”. Asimismo señala esta parte que en los folios 164 al 171, consta copias certificadas de la incidencia por cobro de honorarios profesionales que se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, siendo la ciudadana C.A.P.S., -hoy demandada- condenada a pagar a los abogados E.I.S., I.M.P., la cantidad de Bs.300.000, 00 por concepto de honorarios profesionales.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

En escrito de informes presentado por los abogados C.G.S. y E.I.S., en fecha 15 de noviembre de 2004, los mencionados abogados señalaron que este juzgado de alzada mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, le dio entrada a las presentes actuaciones, sesenta días continuos, o treinta siete días de despacho, contados a partir del 13 de mayo de 2004, fecha en la que la URDD remitió el expediente por distribución, razón por la cual considera que la causa se encontraba paralizada, y por tanto debió este Tribunal notificar a las partes del auto mediante el cual se fijó para informes. Señala además que durante dos meses estuvo pendiente y que en este tribunal se publicó en el área de archivo, una lista de expedientes bastante larga, los que se irían admitiendo en la medida en que les tocara su turno, lo que a su juicio hacia impredecible y además imposible saber la fecha en la que se le daría entrada al expediente. Por último alega que la falta de notificación, le cercenó el derecho de solicitar la constitución de tribunal con asociados y de presentar los informes y observaciones en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, no obstante la extemporaneidad en la que fue presentado dicho escrito, en razón que había precluido el termino fijado para los informes, plazo para las observaciones y se encontraba corriendo el término del diferimiento de la sentencia, y además de la circunstancia que el propio denunciante, en vez de solicitar expresamente la reposición de la causa, consideró que más importante era la celeridad procesal, por cuanto la causa se encontraba dentro del plazo para decidir, esta alzada considera necesario hacer las siguientes aclaraciones: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, fue creado mediante resolución de fecha 01 de octubre del 2003, y empezó a funcionar el 05 de noviembre de 2003. A partir de ese momento, el sistema informático Juris 2000, comenzó a distribuir expedientes casi de manera exclusiva a este nuevo tribunal, hasta lograr que se equipararan las cargas con los otros juzgados superiores del estado Lara, según informaron los técnicos de Seintex. Ahora bien, no obstante las diferentes gestiones realizadas durante más de seis meses, destinadas a que se equipararan las cargas, colocando en cero todos los juzgados superiores, dado el colapso de causas en este juzgado superior tercero y los inconvenientes que tal hecho generaba a este tribunal y a la administración de justicia, no fue sino hasta el mes de agosto del presente año 2004, cuando se logra la equiparación de tales cargas.

Ahora bien, las circunstancias anteriores trajeron como consecuencia, que este juzgado se viera en la necesidad de hacer un listado de recibo de expedientes, para darle entrada en la medida en que pudiera ser revisado y además decidido dentro de los plazos legales. Es de hacer notar que los abogados podían tener acceso directo a dicha lista, y además de una fecha probable de admisión, de acuerdo al orden estricto en que se recibían de la URDD. Hasta la presente fecha, más de cuatrocientos cincuenta expedientes han ingresaron bajo este sistema, siendo este el único caso en que se ha denunciado violación al derecho de solicitar la constitución de tribunal con asociados y de informes, motivo por cual esta juzgadora considera, que no es procedente acordar la reposición de oficio, más aun si tal reposición debería en consecuencia ser aplicada por analogía en los demás expediente que cursan ante este tribunal, lo que en la practica implicaría una paralización de todas las causas y así se declara.

Impugnación de la cuantía

En relación a la impugnación de la cuantía, se observa que el demandado no cumplió con la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda y por consiguiente la carga de demostrar tal afirmación. En este sentido la doctrina emanada de nuestro M.T. ha establecido en numerosas oportunidades, que el demandado al contradecir debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta alzada desestima la impugnación pura y simple efectuado por el demandado y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado superior pronunciarse sobre la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, intentado por el abogado C.G.S. contra la ciudadana C.A.P.L., mediante la cual, con fundamento a lo establecido en los artículos 1160 y 1264 del Código Civil, demanda a la precitada ciudadana para que cumpla con las obligaciones de pago derivadas del contrato, equivalente al 15% del 50% del valor de los bienes cuyas ventas autorizó o realizó su cónyuge actuando como su apoderado, más el 15 % del 50% de las cantidades de dinero de su cónyuge haya extraído de las cuentas bancarias, más las costas procesales y la indexación judicial, obligaciones estas que asumió la demandada en las cláusulas séptima y novena del contrato objeto de la presente acción.

En este sentido corre agregado a los folios 15 y 16, contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 1996, mediante el cual la ciudadana C.A.P.L. celebra un convenio de servicios y honorarios profesionales con el abogado C.G.S., en que el profesional del derecho se compromete a prestar sus servicios, brindar asesoría profesional, y ser su apoderado judicial en los juicios de divorcio, rendición de cuentas sobre la administración de la comunidad conyugal y liquidación y partición de bienes conyugales. Mediante las cláusulas segundas y terceras el abogado se comprometió a asumir la defensa y representación judicial de la contratante, en los casos de que su cónyuge sea el que inicie acciones judiciales de divorcio, y a incoar las acciones de nulidad por las ventas o cesiones de activos de la comunidad conyugal que sean transferidos sin su consentimiento y en las clausulas cuarta y quinta asumió el compromiso de efectuar el abogado los trámites previos para la introducción de la demanda, como recabar información de los activos, de las cuestas bancarias, etc.

Ahora bien, en cuanto al pago de honorarios profesionales se estableció en las clausulas séptima lo siguiente:

Cláusula SÉPTIMA: “LA CONTRATANTE“ se obliga a pagar a “EL ABOGADO” el Quince por ciento (15%) sobre el valor real de los bienes que le correspondan una vez efectuada la Liquidación y Partición del Patrimonio Conyugal.

El apoderado de la demandada solicitó la nulidad de las precitadas cláusulas, en virtud que atentan contra el orden público, afecta la estabilidad de la familia y porque constituye una violación grave de normas de ética profesional al tratarse de un caso de pacto de cuota litis.

En tal sentido tenemos que en relación a la cláusula séptima se trata de una obligación sometida a una condición, la disolución del vínculo matrimonial, en razón que está prohibido por ley, cualquier liquidación anticipada de bienes antes de la sentencia que declare el divorcio. En consecuencia, los honorarios profesionales relativos al quince por ciento (15%) del valor de los inmuebles que le correspondan a la demandada, no son procedentes al no haberse producido la sentencia de divorcio y haber decidido por cónyuges permanecer unidos en matrimonio.

Ahora bien, las cláusulas octava y novena del precitado contrato establecen lo siguiente:

“OCTAVA: “LA CONTRATANTE” no podrá despedir o revocar el mandato conferido a “EL ABOGADO” salvo que demuestre prevaricación, falta de ética o ilícitos penales en el desempeño de su deber como defensor de los derechos e intereses de “LA CONTRATANTE”. Si no se dieren estos presupuestos y “LA CONTRATANTE” despidiese a “EL ABOGADO” o revocare el mandato, deberá igualmente pagar a “EL ABOGADO” el quince por ciento (15%) a que se refiere la Cláusula anterior.

NOVENA

“LA CONTRATANTE” se obliga a no autorizar ventas, cesiones, traspasos de activos o bienes que conforman el patrimonio conyugal sin la aprobación por escrito de “EL ABOGADO”. En caso de contravención a la presente cláusula “LA CONTRATANTE” deberá cancelar a “EL ABOGADO” el Quince por Ciento (15%) sobre el valor de los bienes vendidos, cedidos o traspasados, previo justiprecio efectuado al momento de ejecutarse la Partición”.

Para demostrar el incumplimiento de las obligaciones asumidas en las precitas cláusulas por la demandada, el actor promovió:

Original de telegrama de fecha 03 de diciembre de 1996 (f. 28), dirigido por la ciudadana C.A.P.L. al abogado C.G.S., en la que le notifica que ha decidido no intentar acción judicial alguna en contra de su cónyuge ciudadano J.A.R.d. las mencionadas en el documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 24, tomo 246, ni ninguna otra acción judicial, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra la que se opuso. se aprecia como instrumento privado, y así se declara.

Promovió copias certificada del documento de condominio del Edificio del Centro Comercial Don Antonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara. Copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de abril de 1987, bajo el No 45, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere unas bienhechurias ubicado en la calle 49 entre carreras 16 y 17, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 51 y 52). Copia simple de instrumento protocolizado en fecha 07 de febrero de 1997, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 33, tomo 6, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano J.A.R. da en venta a los ciudadanos A.J.R. y Yacelis A.R., un salón comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 53 y 56). Copia simple de instrumento protocolizado en fecha 23 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el No 30, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, mediante el cual el ciudadano J.A.R., actuando en su propio nombre y en su carácter apoderado de la ciudadana C.A.P.d.R. da en venta a la Inversora Antonio C.A., una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la calle 32 entre avenida 32 y 33, No 32-55, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa (fs. 57 al 59). Promovió copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el No 39, folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la calle 32 entre avenida 32 y 33, No 32-55, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa (fs. 60 al 63). Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el No 28, tomo 20 del libro de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano J.A.R. da en venta ochocientas (800) cuotas de participación que posee en la sociedad Librería A.C. S.R.L. al ciudadano R.A.R.N. (fs. 64 al 65) Y promovió copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1993, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere bienhechurías en terrenos ejidos, ubicado en la avenida Venezuela, calle 34, Municipio Iribarren del estado Lara ( fs. 66 al 68). Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el No 25, tomo 3, del tercer trimestre del año en curso, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquieren un inmueble ubicado en la Quinta Avenida, hoy Avenida Libertador entre calles 23 y 24 de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy (fs. 69 al 73). Copia certificada de instrumento protocolizado el 23 de diciembre de 1982, bajo el No 21, tomo 16, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere bienhechurías ubicadas en la carrera 4, cruce con calle 4, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara ( fs. 74 al 77). Copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1984, bajo el No 2, tomo 10, protocolo primero, folios 1 al 2, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere una parcela de terreno ubicada en la calle 4, carrera 4 del Barrio Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 79 al 83). Copia Certificada de instrumento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1982, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 17, tomo 8, protocolo primero, folios 1 al 2, mediante el cual el ciudadano J.A.R. adquiere bienhechurías ubicada en la carrera 5 entre calle 2 y 6, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 84 al 88). Todos las anteriores documentales se aprecian como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las cláusulas octava y novena del contrato objeto de la presente acción, observa esta sentenciadora que las mismas se caracterizan por tratarse de obligaciones que no generan ninguna contraprestación para la otra persona, en éste contrato denominada “LA CONTRATANTE” y lejos de recibir un beneficio, se trata de cláusula leonina, que coloca a la persona que contrata los servicios profesionales, en una situación desigual y desproporcionada frente a la parte que se supone contrata para defender sus derechos.

En tal sentido, es conveniente acotar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 Constitucional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En atención a lo anterior, la actividad económica está limitada por la Constitución, por razones de interés social, en los que el Estado está en la obligación de garantizar la justa distribución de las riquezas, y que las ganancias de los particulares no vaya en desmedido perjuicio de los otros, sino que las mismas sean proporcionales al servicio que presten y a la idoneidad con que se hace.

Es por esta razón que a la luz de esta nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia, uno de los conceptos jurídicos que necesariamente debe ser revisado e interpretado, está precisamente la autonomía de la voluntad, en razón que ni esta ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contribuir a discriminaciones, subordinaciones, desigualdades lesivas por desproporcionadas para una sola de las partes en el contrato.

En los casos en los que una persona, sin ser abogado, contrata los servicios de un profesional del derecho para que asuma la defensa de sus derechos e intereses, es evidente que el contratado se encuentra en una posición dominante y además ventajosa con respecto a la otra; una posición desigual, que de carecer de una tutela efectiva, generaría una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra en la posición dominante.

Por tales razones, las limitaciones en materia de autonomía de la voluntad tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos y por tanto las conductas que sean constitucionalmente prohibidas, como las que abusan de una posición de dominio, no surtirán efectos.

En el caso que nos ocupa, las cláusulas octava y novena del contrato, además de no proporcionar ningún beneficio o contraprestación a la contratante, la coloca en una situación de desventaja frente a la persona que contrata sus servicios, obligándola no solo a permanecer bajo la asesoría del contratado, salvo las causas expresadas en el contrato y que además debe ser declaradas por una tribunal, sino que además, limita gravemente su derecho a la propiedad, al impedirle gozar de uno de sus atributos, relativos al poder de disposición, e incluso, limitar la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal.

Por las razones antes expresadas, este Juzgado en pleno acatamiento a los valores y principios constitucionales, declara la nulidad de la cláusula NOVENA del contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1996, bajo el No 24, tomo 246 de los Libros de Autenticaciones y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada. En tal sentido tenemos que fue promovido en autos, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 10.516, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a las acciones de divorcio intentada por la ciudadana C.A.P.d.R. por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados E.I.S., I.M.P., y C.G.S. y de intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados E.I.S. e I.M. ( fs. 140 al 179), las cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de las que se evidencia que el abogado E.S., en fecha 08 de agosto de 1999, recibió el cheque por la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, derivados de la acción de divorcio incoada en representación de la ciudadana C.A.P.d.R..

Ahora bien, del análisis de la acción de cumplimiento de contrato incoada por el abogado C.G.S. contra la ciudadana C.A.P., se observa que se trata de una acción que en el fondo persigue crear una situación que conlleve a una nueva orden de pago de honorarios profesionales, lo que el autor W.Z. denomina una creación artera de una situación procesal. El actor pretende el cumplimiento de una obligación derivada de la cláusula novena del contrato, como ajena a sus honorarios, cuando en el fondo, el interés de su pretensión, es si misma, una reclamación de honorarios profesionales.

Observa además esta sentenciadora que la acción de divorcio fue presentada por los abogados E.I.S., C.G.S. e I.M.P., la acción de intimación de honorarios profesionales fue presentada por los abogados E.I.S. e I.M.P., y la presente acción de cumplimiento de contrato fue incoada por el abogado C.G.S.. En tal sentido, considera esta sentenciadora que existiendo un litis consorcio activo entre los abogados que intentaron la acción de divorcio, la cosa juzgada que deviene en cuanto al pago de honorarios de los abogados E.S. e I.M. se hace extensible al abogado G.S., por cuanto éste último no es un tercero en dicha controversia, por el contrario suscribió el libelo de demanda y era acreedor de honorarios por tal actuación y siendo como se dejó establecido que tanto la intimación de honorarios profesionales como la acción de cumplimiento de contrato, tienen un mismo titulo, lo procedente es declarar con lugar la excepción de cosa juzgada y así se declara.

Respecto a los alegatos de confesión ficta y perención de la instancia, esta juzgadora previa revisión de las actas observa que el mismo fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, razón por la cual se desestiman los mismos y así se declara.

En consecuencia, habiendo quedado anulada la cláusula invocada por el actor como fundamento de su pretensión, y habiéndose además declarado la cosa juzgada con respecto al cobro de honorarios profesionales, lo procedente es declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2004, por el abogado E.S., apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2004.

Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado C.G.S., contra la ciudadana C.A.P.L., todos anteriormente identificados.

Se REVOCAN las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de abril de 1999.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bajese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de diciembre del dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.A.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

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