Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP21-2008-003232.

G.S., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°V- 4.357.120.-

APODERADO JUDICIAL PARTE MARYURIS R.L.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203.-

PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1.955, bajo el Nº 72, Tomo 4-A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JHUAN A. M.M. y F.G.G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.193 y 6298 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

… Mi representada comenzó a prestar servicios personales el día 19-01-1998, desempeñando el cargo de montacarguista (…), cumpliendo con una jornada mixta de trabajo, haciendo de conocimiento de este Tribunal que actualmente estos trabajadores se encuentran activos dentro de la empresa; Que la empresa ha venido violando sus derechos contemplados en la convención colectiva que los rige, por cuanto ha dejado de cancelarles muchos de sus beneficios en virtud del derecho adquirido que les otorga la Constitución Nacional, y demás leyes del trabajo, convención colectiva (cláusulas: 14, 31, 41, 44 y 54) y considerando el tiempo de servicio laborado; que viendo que su patrono no les paga los conceptos mencionados, los reclaman demandándolo por esta vía y de la siguiente manera: 1) Descanso legal (domingos), Bs. 1.386.842,90; 2) días domingos laborados Bs. 5.383,67; 3) Pago de leche pendiente del 1997-2007; 4) Diferencia de Utilidades 2007 Bs. 3.464.423,90; 5) Por pago de bono nocturno, Bs. 20.987.900, para un total demandado de Bs. 32.084.549,00…

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de contestación a la demanda, ésta lo hizo de la siguiente manera:

…Rechazamos en todas y cada una de sus partes, la totalidad de las pretensiones demandadas (…); Tal negativa la hacemos, de manera tajante, en primer lugar, por la evidente omisión por parte de los actores de indicar en su libelo de demanda las circunstancias de modo, lugar y tiempo de supuestas violaciones laborales cometidas (...), por lo ue son improcedente la totalidad de sus peticiones; respecto del actor G.S., y fundamenta su demanda en la Convención Colectiva de Trabajo (…), en efecto observamos que esa Convención Colectiva que tuvo vigencia desde el 01/01/2005 al 21/12/2006, sólo y únicamente se aplicó y era aplicable a los obreros al servicio de nuestra mandante; a su nómina diaria, y en ningún caso a los empleados de la misma (nómina quincena); ello se evidencia del contenido del encabezamiento de dicha Convención Colectiva: (…), que la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, que existió entre ella –la empresa demandada– y sus obreros, y que continuó en vigor hasta el 18 de octubre de 2007, no se les aplica a los demandantes por ser empleados de la misma (…); todo esto significa que esa Convención Colectiva no era ni es aplicable al personal de empleados, en los cuales predomina un esfuerzo intelectual, como es el caso del codemandante G.S., quien no es obrero sino empleado y, por tanto no era, ni es beneficiario de los derechos contenidos en esa convención; HECHOS RECONOCIDOS: (…), la vigencia y fechas de inicio de las relaciones de trabajo con los demandantes: G.S., desempeña un cargo de empleado, prestaban servicios en jornadas mixta; con respecto al codemandante G.S., cobra una remuneración mensual y, por lo tanto ese salario ya incluye el pago de los días de descanso legal, (…); negamos que nuestra mandante esté obligada a pagarle a ninguno diferencia por concepto de descanso legal; negamos esté obligada al pago de día de descanso compensatorio , no les corresponde el pago de esos días , no indica cuales fueron los días domingos trabajados en los que fundamente su petición; negamos que nuestra mandante no hubiere cumplido con el beneficio de lecho, (…), pues nuestra mandante otorgaba tanto la leche (en especie) como la respectiva bonificación y estimaba los Bs. 12,00 a los efectos del cálculo de utilidades, de las vacaciones, antigüedad y preaviso de cada trabajador(…), las partes convinieron en que por las dificultades intrínsecas de conseguir y preparar leche, se le entregara a los trabajadores directamente tres (3) kilos de leche oel pago de un Cesta ticket equivalente; negamos en todos los años anteriores al 2007, calculara las utilidades de la forma indicada por los actores en su libelo. Observamos que los actores se contradicen (…); Negamos que nuestra mandante le adeude las cantidades y conceptos Descanso legal (domingos), Bs. 1.386.842,90; días domingos laborados Bs. 5.383,67; Pago de leche pendiente del 1997-2007; Diferencia de Utilidades 2007 Bs. 3.464.423,90; Por pago de bono nocturno, Bs. 20.987.900, igualmente negamos el total demandada de Bs. 32.084.549,00…

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo y negó todos los alegatos del actor, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.L.M.G., A.R.B.M., L.F.S., L.J.G., F.E.L., A.E.A., M.L.G., A.J.D.L.R., A.C.M., C.R., J.P., no compareciendo ninguno a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la Convención Colectiva de Trabajo de los periodos 2005-2006, 2007-2008, Acta N° 10 de fecha 24/01/2005, 09/05/2006, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió cursante en el cuaderno de recaudos N° 14, marcado “F”, Planillas de dotación de leche, observándose que las cursantes desde el folio 02 al 41 y desde la 58 hasta la 62, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las cursante en el cuaderno de recaudos N° 14, marcadas “F” a los Folios 44, 52, 65, 72, 79, 86, 92, 99, 107, 114, 122, 130, 136, 141, 147, 153, 159, 165, 171, 177, 183, 189, 195, 201, 206, 212, 218, 224, 231, 238, 245, 252, 259, 266, 273, 280. 286, 294, 301, 308, 316, 325, 333, 340, 347, 355, 364, 375, y por cuanto están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G” y “H”, cuaderno de recaudos 15, reporte de alimentación a empleados, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I”, folio 204, acuerdo suscrito entre ambas partes, y por cuanto están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J” cuaderno N° 15 de recaudos copias de solvencia laboral, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgas valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió marcada “K”, planilla de solicitud de vacaciones, y por cuanto esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, Carta de notificación de Riesgos, y por cuanto esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la empresa SODEXO PASS, cuyas resultas consta desde el folio 157 hasta el168 de la pieza principal, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió la prueba de informes para la Superintendencia de Bancos y SENIAT, cuyas resultas consta de la primera al folios 177, y por no aportar nada que le favorezca a su promovente, no se le otorga valor probatorio, en cuanto ala segunda no consta en autos, resulta alguna que analizar por lo que se deja constancia de tal hecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandad no cumplió con la misma, el mérito de esta prueba se detallará en la motivo de este fallo.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales de las cuales la demandada atacó las cursantes a los folios 199, 218, 219, 220, 222, 224, 235,257, por lo que se desechan del presente juicio por cuanto la parte actora no utilizó el medio idóneo para hacer valer.- En cuanto al resto de las documentales, a pesar del silencio de la demandada, el mérito de las mismas, se analizarán conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, y conforme a todo lo supra debatido y del análisis del acervo probatorio, determina esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Asimismo, en el presente juicio cabe destacar sentencia emanada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Fecha 08de febrero de 2010 la cual estableció lo siguiente:

“…En la convención colectiva de trabajo 2005-2006, extendida hasta octubre de 2007, no aparece una cláusula que especifique a qué trabajadores se aplica, pero de la lectura de las cláusulas se aprecia que en algunas se utiliza la palabra obrero, mientras que en otras se hace referencia a trabajadores, sin ninguna exclusión.

De inicio, la empresa reconoce al sindicato como legítimo representante de los trabajadores, no de los obreros –cláusula 1-, y el término trabajador se utiliza luego en las cláusulas 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57; mientras que el de obrero se menciona en las cláusulas 39, 55 y 58 y el de obreros y empleados en la cláusula 21.

Como fácil resulta concluir, la convención colectiva de trabajo, a regir en los años 2005 y 2006, incluye a todos los trabajadores de la empresa, pues sólo hay tres cláusulas –salario mínimo, afectación por plomo y obsequio de fin de año- que se refieren exclusivamente a obreros, pero que por su naturaleza, le corresponden a todos los trabajadores. Las cláusulas invocadas por la parte actora –44, 41, 14, 31 y 54-, como fundamento de su reclamo, son las que hacen alusión a “trabajadores”, por tanto, si llenan los supuestos de la respectiva cláusula, se les aplica su contenido.

Consecuente con lo expuesto, considera esta alzada que a los trabajadores demandantes se les aplica la convención colectiva de trabajo 2005-2006, prolongada hasta el 18 de octubre de 2007, no pudiendo ser excluidos por voluntad unilateral de la empleadora, teniendo derecho a obtener su beneficio, si llenan los requisitos para ello.

La circunstancia que la empresa demandada pretenda calificar las funciones de alguno de los demandantes como de dirección o de confianza, para que no se les aplique el contrato que rige a parir del 18 de octubre de 2007, resulta improcedente, pues el alegato de la demandada requiere de una demostración procesal, lo cual no consta a los autos. No consta demostradas las funciones que cumplieron los ciudadanos J.L.T., A.D. y G.P.; el hecho que se haya acompañado un manual de cargos no se traduce en que esas sean las funciones cumplidas por estos trabajadores, había que demostrar el cumplimiento de las funciones que, a decir de la demandada, calificarían a los actores como de confianza; adicionalmente se aprecia que el reclamo de la parte actora no abarca la convención colectiva suscrita para sustituir la del 2005-2006, prolongada hasta el 18 de octubre de 2007, como se indicara supra.

En conclusión, a los actores se les aplica el contenido de los contratos suscritos para regir las relaciones de los trabajadores de la demandada; gozan de los derechos consagrados en ellos.

Reclama este trabajador los días sábados y domingos laborados, no cancelados según la cláusula 44 de la convención colectiva, pero sobre este pedimento se observa que el reclamo se circunscribe a indicar un número de días domingos supuestamente laborados, sin especificar la fecha de cada uno de ellos, lo que imposibilita para ordenar un pago de un día no identificado plenamente, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el día que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el suministro de leche del 23 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva al no estar demostrado a los autos su pago y serle aplicada la convención colectiva, como se indicar supra, cuyo monto se determinará por experticia complementaria, de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, en relación con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto –el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el días que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 09 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el días que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el suministro de leche del 12 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva al no estar demostrado a los autos su pago y serle aplicada la convención colectiva, como se indicar supra, cuyo monto se determinará por experticia complementaria, de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, de acuerdo con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto –el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche.

Por lo que se refiere al trabajador G.E.P.C., reclama los días sábados y domingos laborados, no cancelados según la cláusula 44 de la convención colectiva, pero sobre este pedimento se observa que el reclamo se circunscribe a indicar un número de días domingos supuestamente laborados, sin especificar la fecha de cada uno de ellos, lo que imposibilita para ordenar un pago de un día no identificado plenamente, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de días de descanso compensatorio, pero incurre en la misma omisión indicada supra, por lo que se desestima este pedimento, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el pago de bono nocturno desde el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin indicar los días en los cuales prestó el servicio en jornada nocturna, lo que impide ordenar el pago de un bono nocturno desconociendo el días que supuestamente se laboró, quedando desechada esta reclamación por imprecisa, compartiendo en este punto lo expuesto por el a quo.

Reclama el suministro de leche del 10 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva al no estar demostrado a los autos su pago y serle aplicada la convención colectiva, como se indicar supra, cuyo monto se determinará por experticia complementaria, de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, de acuerdo con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto –el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche.

Consecuente con lo expuesto, se concluye que a los ciudadanos (…), trabajadores de la empresa demandada sí se les aplica la convención colectiva que rigió entre 2005-2006, prolongada hasta el 18 de noviembre de 2007, correspondiéndole a todos ellos la aplicación de la cláusula referente a suministro de leche, no suministrada por la empresa accionada, debiendo pagar su equivalente a razón de un litro de leche líquida por 25 días al mes, por el tiempo reclamado, a ser cuantificado por experticia complementaria.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora demando los siguientes conceptos y montos: Descanso legal (domingos), Bs. 1.386.842,90; días domingos laborados Bs. 5.383,67; Pago de leche pendiente del 1997-2007; Diferencia de Utilidades 2007 Bs. 3.464.423,90; Por pago de bono nocturno, Bs. 20.987.900, y visto el criterio supra transcrito que esta Juzgadora comparte y tomo como suyo, determina que la parte actora no logró probar sus dichos

Así las cosas, determina esta Juzgadora que en cuanto a los conceptos de domingos, bono nocturno, días de descanso, utilidades, el demandante omitió aportar medios probatorios que ilustraras a esta Juzgadora sobre la veracidad de sus dichos, es decir, probar que prestaron servicios los días domingos a cancelar, los días prestó jornada nocturna así como los días de descanso, lo que imposibilita a esta Juzgadora ordenar el pago de estos conceptos, por tal razón se consideran no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto al reclama el suministro de leche desde el año de 1998 hasta el 2007, siendo procedente conforme a la convención colectiva, pero su pago fue probado a los autos desde el año 2002, como se evidencia de planilla de Dotación de leche, por lo que el monto se determinará por experticia complementaria al fallo desde el año de 1988 hasta el 2001, así como los años que se haya dejado de cumplir, para lo cual el experto revisará las documentales cursante en autos a nombre del actor G.S., así como los que la empresa pueda suministrar, nominas, control de pago entre otros, y dicha experticia se hará de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, ajustado con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues en la misma también se hace referencia al almuerzo, excluyendo dicho monto el del almuerzo- de algunos conceptos, más no así la leche. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, se considera improcedente por cuanto la parte solicitante de cotejo no señaló los documentos indubitados como lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón se considera improcedente, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLÑECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prueba de cotejo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.S., en contra de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor el suministro de leche desde el año de 1998 hasta el 2001, así como los años que se haya dejado de cumplir, para lo cual el experto revisará las documentales cursante en autos a nombre del actor G.S., así como los que la empresa pueda suministrar, nominas, control de pago entre otros, y dicha experticia se hará de acuerdo al precio indicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficial, ajustado con el período a cuantificar, considerándose como salario a tenor del texto de la cláusula 14 de la convención colectiva.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de la notificación de la demanda 15/07/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15/07/2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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