Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre.

Cumaná, 18 de diciembre de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000018

ASUNTO : RP01-O-2006-000018

PONENTE: ALFONZO EDUARDO RANGEL.

Vista la acción de A.C. interpuesta por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, con domicilio procesal en la Urb. Buena Vista, Av. Principal, C.C. Costa Este, Primer Piso, Local Nº 30, Ciudad de Cabimas, Edo. Zulia, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano G.S.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.927.418, con fundamento en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el articulo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando proteger la libertad personal de su defendido ciudadano G.S.Q.A.. Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivo de acción de A.C. interpuesta por el abogado H.D.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano G.S.Q.A..

Aduce el accionante en el mencionado escrito, que su defendido ciudadano G.S.Q.A., se encuentra detenido desde el día ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005), en el Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Sucre – Sede Cumaná, por decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Primer Circuito Judicial.

Manifiesta igualmente que, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), se celebro por ante el Juzgado Quinto de Control de este Primer Circuito Judicial Penal, acto de Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación penal presentada en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Peculado tipificado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Continua el accionante enunciando que, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cinco 2005, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto de Juicio de este Primer Circuito Judicial, fijándose juicio para fecha 22-11-2005, suspendiéndose el mismo, fijando nueva oportunidades para fecha 23-01-2006, 24-02-2006 y 01-05-2006, suspendiéndose dichas audiencias en esas fechas. Posteriormente el abogado Nayip Beirutti, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Primera Circunscripción Judicial, entrega el Tribunal al abogado Oscar Henríquez, quien en el mes de Julio 2006 se Inhibe de conocer la causa, luego el expediente pasa al Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo para ese momento Juez de ese Tribunal la abogada Rosirís Rodríguez, quien también se Inhibe de conocer el presente asunto, sucesivamente para el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, estando a cargo del mismo la abogada C.L.C., igualmente Inhibiéndose de conocer la causa, subsiguientemente pasa el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio de este Primer Circuito Penal, siendo Juez de ese Tribunal la abogada Anadelli León, quien también se Inhibe de conocer la causa.

Arguye el acciónante que, según lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración del Juicio Oral y Público deberá tener lugar no antes de quince (15) días ni después de treinta (30), disponiendo el articulo 335 Ejusdem que el debate se realizara en un solo día y que no siendo posible continuara en los días consecutivos que fuese necesario hasta su conclusión, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días, formalidades legales estas que han sido vulnerados en el presente juicio, y también ha sido violentado en este proceso la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, pues su defendido tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y esa prontitud constitucional tiene que ver con lo establecido en los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el caso de marras tiene mas de un (01) año en poder del juez de Juicio, sin celebrarse el respectivo debate.

Por último solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, proclamando la ilegitimidad de la detención que padece el ciudadano G.S.Q.A., por su libertad personal, se le expida un Mandamiento de Habeas Corpus, ordenando su libertad para que cese la detención ilegitima que padece.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M. y D.R.M.) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Bajo el panorama presentado por el agraviante a esta Corte de Apelaciones, en el cual denuncia la supuesta ilegitimidad de la Detención de su representado G.S.Q.A., aduciendo que su defendido tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y esa premura constitucional tiene que ver con lo establecido en los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el caso de marras tiene mas de un (01) año en poder del juez de Juicio, sin celebrarse el respectivo debate, esta Alzada advierte de acuerdo al articulo Constitucional invocado por el abogado in comento, que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que de acuerdo a lo visto de actas, el acusado ciudadano G.S.Q.A., fue Privado de Libertad por Decisión Judicial emitida en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, por cuanto considero que se encontraban llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal adjetiva.

Igualmente esta Alzada observa que, de las actas procesales que acompañan la presente acción de amparo, cursa desde los folios 54 al 60, decisión dictada en fecha 01-12-2006, por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Primer Circuito Judicial, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ordenando la libertad del ciudadano G.S.Q.A., seguidamente cursa a los folios 84 al 95 Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.G., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Primera Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Primer Circuito Judicial, en fecha 01-12-2006, subsiguientemente cursa a los folios 171 al 182, decisión dictada en fecha 08-06-2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal – Sala Accidental, en la cual anula el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Primer Circuito Judicial, en fecha 01-12-2006, seguidamente cursa a los folios 231 al 235 decisión dictada en fecha 11-06-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Penal, en la cual se Declara no competente para conocer de la acción de A.C. y Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, en virtud de que en el caso de marras el accionante esta denunciando, la violación al debido proceso, por parte de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y por ende consideró la abogada R.P., que presidiendo ella un Juzgado de igual categoría, no le compete conocer de la causa, por lo que alega, que se confirma la Decisión emitida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la cual le atribuyó la competencia de estos a las C. deA., en consecuencia declinó la competencia a esta Alzada.

Por lo tanto para la fecha que intenta la presente acción, su defendido contaba con una detención de aproximadamente dos (02) años, observando esta Sala como Tribunal Constitucional que previa revisión de lo antecedido en el asunto penal que se le sigue al ciudadano G.S.Q.A., se constato del asunto Nº RP01-P-2005-006396, lo siguiente:

 Cursa al folio 146, de la pieza 1, Auto acordando orden de Aprehensión con fecha 08-08-2005, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, en esta misma fecha fueron aprehendidos los ciudadanos G.S.Q.A., M.A.V.V. y C.A.M.B., en virtud de haberse presentado voluntariamente ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

 Cursa al folio 81, de la pieza 2, de fecha 11-08-2005, el Decreto de la Medida Privativa de Libertad.

 Cursa al folio 151, de la pieza 2, solicitud de cambio de defensor del ciudadano M.A.V.V..

 Cursa a los folios 152 hasta el 154, de la pieza 2, con fecha 07-09-2005, Audiencia solicitando prorroga en la fase preparatoria por los procesados.

 Desde los folios 151 al 158 cursa auto con fecha 08-09-2005, mediante el cual se acuerda solicitud de prorroga por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control.

 Al folio 306, de la pieza 4, con fecha 26-09-2005, cursa acta de cambio de Defensor Privado, solicitado por el procesado M.A.V.V..

 Cursa al folio 48, de la pieza 6, acta mediante la cual el ciudadano C.A.M.B., designa como defensores privados a los ciudadanos M.A.S. y L.G.M.M..

 Al folio 50, de la pieza 6, cursa escrito del ciudadano M.A.V.V., exonerando de su defensa al abogado C.A.E.P.

 En fecha 07-11-2005, se dicto acta por el Tribunal respecto al nombramiento de escabinos, donde consta que el acusado M.A.V.V., planteó recusación contra el Fiscal Comisionado M.A., por no haber consignado actuaciones que lo exculpen en el hecho que se le imputa.

 En fecha 23-11-2005, Fue diferido el Juicio Oral y Público, debido a la recusación planteada por el procesado, cursante desde los folios 141 al 143, de la pieza 6.

 Solicitud de Diferimiento, planteada por el Fiscal Décimo comisionado del Ministerio Público, para conocer del asunto hasta tanto se comisione al Fiscal Nacional, folio 138 y 139, pieza 6.

 Cursa al folio 80, de la pieza 7, solicitud de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, planteada por el abogado C.N.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.S.Q.A., por motivos de salud.

 En fecha 26-01-2006, el Tribunal acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, a solicitud del defensor privado, folio 83 y 84, pieza 7.

 En fecha 26-01-2006, el Fiscal Undécimo, del Ministerio Público, Eddy Perdomo Delgado, solicito el diferimiento del Juicio Oral y Público, por tener otros juicios fijado para ese mismo día. Folio 101 al 102, pieza 7.

 En fecha 26-01-2006, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, K.M.A., solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público. Folio 103, pieza 7.

Ahora bien, por cuanto quien preside esta Corte de Apelaciones, es igualmente Presidente de este Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, abogado J.H.L., y teniendo acceso a todas y cada una de las causas registradas ante el sistema iuris, pudo verificar que actualmente la causa penal Nº RP01-P-2005-006396 seguida al ciudadano G.S.Q.A., se encuentra en la fase de juicio llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, regentado por la abogada R.M. PINEDA RAMIREZ, asimismo se constató que en el presente asunto esta por constituirse el Tribunal Mixto, tal y como se acredita de acta inserta al mencionado expediente, de fecha 16-12-2008.

En tal sentido, esta Alzada evidencia que el motivo de la presente acción de amparo ceso, en virtud de que la causa penal seguida al agraviado esta llevándose por los tramites legales correspondientes, de tal manera que ante esta situación, comprende este Tribunal Colegiado que la presenta acción de amparo se encuentra dentro de la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone que la acción de amparo será inadmisible “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes explanados, se declara Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado H.D.R., a favor del ciudadano G.S.Q.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, con domicilio procesal en la Urb. Buena Vista, Av. Principal, C.C. Costa Este, Primer Piso, Local Nº 30, Ciudad de Cabimas, Edo. Zulia, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano G.S.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.927.418, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

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