Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Penal

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sede Cumaná

Cumaná, 27 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000053

ASUNTO : RG01-X-2007-000007

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista las Inhibiciones planteadas por los abogados C.Y.F., C.B.G., YEANNETE CONDE LUZARDO, en su carácter de Jueces superiores de la Corte de Apelaciones, así como también la inhibición planteada por el abogado D.J.R.R., en su carácter de Primer Suplente de esta Corte, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-X-2007-000053, con motivo de la Inhibición planteada por el abogado F.B.P., en su carácter de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada C.Y.F., de la siguiente manera:

CECILIA YASELLI FIGEUREDO

…Ahora bien, en fecha 02/12/2006, los abogados M.A.S. y L.G.M.M., interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, C.A.M.B.; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006. Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de A.C., emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente.

Es de hacer notar, que tanto la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus declarada con lugar y contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, y la interpuesta a favor de C.A.M.B., su contenido, sus alegatos y su solicitud en concreto son las mismas. Más en la correspondiente al acusado C.M.B., se solicitaba el efecto extensivo de la medida cautelar decretada al co-acusado G.S.Q.A. por el Tribunal de Primera Instancia. Se anexa a la presente marcada “A” copia certificada de la respectiva acción de amparo.

Es así como en la sentencia emitida por esta Corte Accidental de Apelaciones, repito, en fecha 08/02/2007, la misma se DECLARÓ INADMISIBLE, exponiéndose en ella de manera su fundamentación, los cuales son opuestos a las razones esgrimidos por la Jueza A quo para declarar con lugar, en su oportunidad la Acción de A. constitucional incoada por G.S.Q.A.. A tal fin ilustrativo se agrega a la presente Copia Certificada de la decisión a la que se hace referencia, marcada “B”.

De manera que sin lugar a dudas siendo en esa oportunidad mi persona la ponente es claro que emití opinión con respecto a todos y cada uno de los alegatos y razones que esgrimió también en esta acción de amparo el accionante, es decir G.S.Q.A., lo cual hace operante y de ineludible obligación el que tenga que INHIBIRME de conocer del recurso de apelación interpuesto, pues no ha de cambiar mi criterio en cuanto a los mismos planteamientos, es decir existe una incapacidad subjetiva en la apreciación de lo solicitado por el accionante de autos; y siendo que la finalidad del proceso es la aplicación de una sana e imparcial justicia, en aras de lograr tal finalidad es mi deber ineludible y de forma voluntaria inhibirme como así en efecto lo hago, inhibición esta que he de solicitar sea declarada con lugar…

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C.B.G.

“…Ahora bien, el presente asunto guarda relación con la Causa Principal N° RP01-P-2005-006396, seguida a los ciudadanos G.S.Q.A., C.A.M.B. y M.A.V., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO a los dos primeros y PECULADO CULPOSO el último de los nombrados, por cuanto en las inhibiciones planteadas en fecha 07 de agosto de 2006, 25 de septiembre de 2006, y 08 de diciembre de 2006, las cuales fueron declaradas con lugar, manifesté haber tenido trato y comunicación con el ciudadano imputado M.A.V., cuando fungía como jefa de la Oficina de Inspectoría en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región de Valencia, durante el período de 1998 al 1999, es por lo que fundamentado en lo anterior y visto que el imputado que invoca la acción de amparo, es coimputado en la causa principal N° RP01-P-2005-006396, considero que hay razones suficientes para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

YEANNETE CONDE LUZARDO

…En reiteradas oportunidades me he inhibido en asuntos que tengan que ver con el conocimiento de causas seguidas a los acusados en referencia, alegando en dichas inhibiciones que con el abogado C.N.R., quien era defensor en la presente causa me une el vínculo de la amistad, lo que es público y notorio desde veinte años, además soy la madrina de bautizo de su hija Z.Y.. Ahora bien si bien es cierto que dicho abogado ya no es parte en la presente causa, considero que persiste la causal de inhibición en las causas que tengan que ver con los ciudadanos GONZALEZ SEGUNDO QUIÑONES ARENA, C.A.M.B. Y M.A.V.V., es por lo que de conformidad con el artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INIBHIRME del conocimiento de la presente causa. En Cumaná a la fecha ut supra…

D.J.R.R.

…El 03 de mayo del corriente fui citado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, donde rendí declaración en calidad de testigo, promovido en la causa N° 19-F09-0020-07, la cual fue aperturada por denuncia que hiciera el ciudadano G.Q.A. contra la Dra. C.B.G. como presidenta de la Corte de Apelaciones; en la citada denuncia el ciudadano Quiñones Arenas, realizó una serie de afirmaciones totalmente falsas, fuera de todo contexto legal, y faltantes de pruebas, asegurando que la Juez denunciada nos está presionando, intimidando, para que declaráramos con lugar la Apelación Fiscal presentada por el Abogado C.H.G.F., y remitamos nuevamente al señalado denunciante, a la prisión; continua señalando el denunciante que es un hecho conocido en esta ciudad de Cumaná que nosotros como jueces somos manejados y manipulados por la Dra. C.B.G..-

Así las cosas, y ya habiendo mi persona intervenido en calidad de testigo, en la causa penal señalada, (tal como consta en constancia que anexo) donde el imputado realiza señalamientos tan graves y además de ser totalmente falsos e infundados, existentes solo en la mente del accionante, como así lo hice saber a la funcionaria fiscal en la entrevista que se me hiciera, mal podría seguir conociendo de causas en donde se cuestiones de manera pública y expresa mi imparcialidad, razón por al cual procedo a inhibirme...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

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Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para las presentes inhibiciones por por los abogados C.Y.F., C.B.G., YEANNETE CONDE LUZARDO, en su carácter de Jueces superiores de la Corte de Apelaciones, así como también la inhibición planteada por el abogado D.J.R.R., en su carácter de Primer Suplente de esta Corte, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que en los fundamentos planteados por la abogada C.Y.F., señala que en fecha 02 de diciembre de 2006, los abogados M.A.S. y L.G.M.M., ejercieron Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de C.A.M.B., declinando su competencia por el Tribunal Sexto de Control para esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de diciembre de 2006, siendo que así la Corte de Apelaciones en fecha 08 de febrero 2007 se declara competente para conocer de dicha acción, declarándola con lugar, ejerciéndose posteriormente el correspondiente recurso de apelación contra dicha decisión, en cuanto a los alegatos de la abogada C. belénG., se videncia que la misma manifiesta haber tenido trato y comunicación con el ciudadano imputado M.A.V., cuando fungía como jefa de la Oficina de Inspectoría en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región de Valencia, durante el periodo 1988 al 1999, respecto los motivos planteados por la abogada J.C.L., señala que en reiteradas oportunidades se ha inhibido de conocer los asuntos que guardan relación con el ciudadano abogado C.N.R., defensor privado en el presente asunto, con quien le une un vínculo amistoso, que es público y notorio desde hace veinte años, y es madrina de Z.Y., y por último el abogado D.J.R.R., en sus alegaciones señala que en fecha 03 de mayo del año 2007, fue citado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda del patrimonio Público, donde rindió declaración en calidad de testigos promovida en el asunto N° 19-F09-0020-07, que fue aperturaza con motivo de la denuncia que hiciera el ciudadano G.S.Q.A., contra la abogada C.B.G., como presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, razones por las cuales los referidos Jueces Superiores han venido inhibiéndose de conocer la presente causa, así como también cualesquiera de los asuntos que guarden relación con los acusados de autos, por considerar que existen situaciones que ponen en duda su imparcialidad subjetiva para ejercer y aplicar la justicia, incidiendo de forma negativa en su animo, por lo que se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RJ01-X-2007-000053, de conformidad con los artículos 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LAS PRESENTES INHIBICIONES de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por los abogados C.Y.F., C.B.G., YEANNETE CONDE LUZARDO, en su carácter de Jueces superiores de la Corte de Apelaciones, así como también la inhibición planteada por el abogado D.J.R.R., en su carácter de Primer Suplente de esta Corte, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por los referidos Jueces Superiores, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar al abogado A.E.R.S., quien ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, en virtud del retardo procesal generado por las causas donde aparece el prenombrado acusado, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por por los abogados C.Y.F., C.B.G., YEANNETE CONDE LUZARDO, en su carácter de Jueces superiores de la Corte de Apelaciones, así como también la inhibición planteada por el abogado D.J.R.R., en su carácter de Primer Suplente de esta Corte, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RJ01-X-2007-000053, con motivo de la Inhibición planteada por el abogado F.B.P.. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR al abogado A.E.R.S., en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integre este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, y líbrese la respectiva convocatoria.-

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