Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE G.A.S.H.

DEMANDADO M.M.P.P.

EXPEDIENTE 17.845

JUICIO RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES

En el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano G.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.027.466, contra el ciudadano M.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.399.166, vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes observaciones:

DE LAS ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL:

En fecha 17 de Abril de 2002, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2002, compareció la Alguacil y consignó boleta de citación del demandado, no practicada.

En fecha 28 de enero de 2002, se libro cartel de citación, y en fecha 08 de abril de 2003, consta a os autos la ultima de las formalidad del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se designó defensor de oficio a la abogada S.R..

En fecha 10 de junio de 2003, suscribió diligencia la parte demandada, asistida de abogado, donde otorgó poder apud acta a la abogada E.B., Inpre No. 17.845.

En fecha 07 de julio de 2003, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó el abocamiento de la Juez. En fecha 08 de julio de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza K.C.

En fecha 15 de agosto del año 2003, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-06-2003, hasta el 15-08-2003, a los fines de dejar constancia de la oportunidad para la contestación de la demanda, en esta misma fecha consignó escrito de pruebas.

En fecha 19 de agosto de 2003, consta al folio 34, el computo solicitado por la actora, donde se verifica que la oportunidad para la contestación correspondía el día 15-07-2003.

En fecha 26 de agosto de 2003, suscribió diligencia la parte demandada, donde solicito se declarara la extemporaneidad de las pruebas, en virtud de que la causa se encontraba en suspensión por el abocamiento de la Juez K.C..

En fecha 01 de septiembre de 2003, se recibió escrito presentado por la apoderada del demandado, donde solicitó se declararan nulas las actuaciones anteriores al 26 de agosto de 2003, por cuanto la causa se encontraba en suspensión por el abocamiento de la Juez, y la parte demandada, no estaba notificada.

En fecha 02 de septiembre de 2003, se recibió escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.B., Inpre No. 14.982, donde reconvino la demanda.

En fecha 22 de septiembre la parte demandada promueve pruebas

En fecha 04 de diciembre 2003 el actor solicita sentencia.-

En fecha 25 de octubre 2004, el Tribunal repone la causa al estado de admitir la reconvención, para que contesten al 5ª día hábil siguiente, previa notificación de las partes.-

En fecha 02 de noviembre 2004, la apoderada del demandado se da por notificada y en fecha 10 de noviembre 2004 se da por notificado el demandado.-

En fecha 24 de noviembre el actor dio contestación a la reconvención.- En la misma fecha se designo juez temporal la Dra. K.C. y ordeno conceder a las partes lapso de 3 días y su notificación.-

Notificadas las partes el demandado procedió a contestar la reconvención en fecha 27 de enero de 2005.-

En fecha 09 de febrero 2005 el actor promovió pruebas y la parte demandada en fecha 18 de febrero 2005.-

En fecha 14 de julio 2005, fue designada Jueza temporal la Dra. L.L. y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa pasados que sean 13 días de despacho contados a partir de la notificación ordenada.-

Se dio por notificado el actor en fecha 09 de octubre 2006 y la parte demandada el 18 de abril 2007.-

El 30 de marzo 2009, la jueza designada E.V., se aboco al conocimiento de la causa, a petición de la parte actora y el 24 de abril del mismo año se notifica a la parte demandada.-

ALEGATOS DEL ACTOR

Expone la parte actora que ha celebrado contrato de arrendamiento de inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto residencial la Ceiba. Urbanización El Bosque, apartamento Nº 03. Las M.E.A., con el ciudadano M.M.P.P., por lapso de 4 meses contados a partir del día 24 de septiembre 1.999 hasta el 24 01 2000.-

Que vencido el lapso de duración del contrato ni compro, ni ha pagado la cantidad de Bs. 12.000, estipulada en la cláusula 10, ni ha desocupado e l inmueble dado en arrendamiento, adeudándome la cantidad de Bs. 0cho millones setecientos sesenta mil (Bs. 8.760.000,00). Por tales razones demanda al arrendatario por resolución de contrato y pago de cláusula penal, las costas y costos, en pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo y a entregarle desocupado el inmueble.- Señalo domicilio procesal.-

ALEGATOS DEL DEMANDADO

La apoderada del demandado admitió la existencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado de 4 meses, hasta el 24 de enero 2000, por un canon mensual de 125.000,00 Bolívares, cancelados por adelantado en la oportunidad de la suscripción del contrato.-

Negó por ser falso que su representado adeude cláusula penal alguna. Negó que el contrato de arrendamiento haya quedado resuelto, ni que existan causales de resolución, niega, rechaza y contradice que su representado deba hacer entrega del inmueble, que tena que paga cánones de arrendamiento desde el mes de enero 2002, que tenga que pagar costos y cos tas.- Que lo ocurrido fue que con el consentimiento del arrendatario continuo ocupando el inmueble y pagando el arrendamiento, lo cual continua haciendo últimamente mediante consignaciones arrendaticias ante el tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., expediente Nº 1164. Que han transcurrido más de 3 años desde que el termino fijo expiró, de modo que es improcedente pretender la resolución de un contrato que se hizo indeterminado por voluntad de ambas partes, contraviniendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, particularmente el articulo 34.- Que el cobro de la cantidad de dinero por concepto de cláusula penal es improcedente, así como la resolución del contrato.- Planteo reconvención y expuso: De conformidad con los artículos 33, 35 y 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliario, demando cono en efecto lo hago a G.A.S.H., para que reintegre a mi representado todo lo cobrado en exceso del canon máximo de arrendamiento establecido por la Dirección de inquilinato, adscrita a la alcaldía del municipio J.F.R. y J.R.R.d.E.A., mediante resolución Nº 2142, de fecha 15 de marzo 2002, en la cantidad de 94.604,40.- El reintegro que el demandante reconvenido debe hacer a mi representado asciendo a la cantidad de Bs. 1.367.802.00, equivalente correspondiente a la cantidad de 30.395,60, que el arrendador cobro por sobre alquileres en exceso al canon máximo establecido por la Dirección de Inquilinato durante 45 meses, transcurridos desde la fecha de iniciación de la relación arrendaticia hasta la presente fecha.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Documento de propiedad del inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 27 de mayo 1983, bajo el Nº 11, folios 66 al 73, protocolo 1ro. Tomo 11, trimestre en curso del año corriente, al cual se le da valor probatorio de documento público por ser emanado de funcionario competente. Demostrándose con el la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial La Ceiba, apartamento Nº 03. Urbanización El Bosque, Las M.E.A., conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil.-

2--Contrato de Arrendamiento Privado entre el actor y el demandando, de fecha 28 de agosto año 1.999, el cual fue reconocido por la parte demandada, al no impugnarlo ni desconocerlo en el curso del juicio, dándose valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, segunda parte.-

3--Documento en copia certificada dirigida al Juez de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la circunscripción judicial del estado Aragua, recibido en fecha 06 de agosto 2003. referido a recurso de nulidad formulado por el Ciudadano G.S.H. contra la resolución 2142, de fecha 15 de marzo 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo “J.F.R.” del Estado Aragua, admitido por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre año 2003, que a los efectos del juicio no aporta ningún valor probatorio, por no tener ninguna relación con el mismo.-

4--Promovió en su escrito de pruebas el merito favorable de los autos, lo cual no es medio de prueba, sino que es deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatorio contenido en el articulo 509, por lo cual el juez debe a.t.l.p. aportadas al proceso, aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, principio que debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que las pruebas una vez consignadas por las partes favorecerán a cualquiera de las partes independientemente de quien las haya aportado.-

5--Consigna y opone a la parte demandada, referente a documento emanado de la oficina o departamento de inquilinato de la alcaldía del Municipio “J.F.R.”, relativos a la regulación de alquiler que fue solicitada por el demandado, que no aporta al juicio ningún merito probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas de la parte demandada promovidas en el lapso probatorio correspondiente no se valoran en razón de haber sido presentadas extemporáneamente.

En los autos consta que la demanda consigno marcada con la letra “A” y “B”, copia de expediente de consignaciones distinguido con el Nº 1164 en copia simple, consignaciones a nombre del Ciudadano G.A.S.H. del año 2002 y 2003 respectivamente, de lo cual no se evidencia que este los haya recibido para considerar prorrogado el contrato de arrendamiento.

Del análisis probatorio, quedo claramente establecido que el contrato inicial de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, calificación que invoca el demandante en su libelo de demanda.- De modo que las partes conocen cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia.- Así el articulo 1599 del Código Civil señala que si el contrato se efectuó por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio

MOTIVA

Sintetizadas las actuaciones en el presente juicio, pasa el tribunal al análisis de los puntos controvertidos en el proceso.-

Ahora bien, en la contestación de la demanda, la accionada, Reconvino la demanda, invocando para ello el contenido de los artículo 33, 35 y 58 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El Código Adjetivo, en su artículo 365, establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Vale indicar que la contrademanda o reconvención es una acción autónoma de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con las formalidades de una demanda según lo establece el artículo 340 ejusdem.

En cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente y que los procedimientos no se excluyan entre sí.

De la revisión efectuada a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que la misma no esgrimió las razones e instrumentos en que se apoya para reconvenir, por lo cual se declara inadmisible la reconvención, que pretendía el cobro del exceso del canon de arrendamiento establecido por la Dirección de inquilinato, presentada por la Abogado E.B., Inpreabogado Nº 14.982, apoderada judicial del Ciudadano M.Á.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.166.-

Ahora bien, en vista de los alegatos antes señalados, expuestos por la parte actora, en sus diversas peticiones ante el Juzgado a-quo, es necesario traer a los autos el contenido de los artículos 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el 1167, 11264 del Código Civil invocados por la accionante, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal. Preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”

ARTICULO 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello””

ARTICULO 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí el análisis de todos y cada uno de los elementos del juicio.

En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes. …Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Ahora bien, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento , de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando el contenido del artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264 del Código Civil aunado al hecho de que el contrato reviste carácter de tiempo determinado, y no indeterminado como asevera la parte demandada, pues no demostró la parte demandada haber cancelado los cánones de arrendamientos al arrendador, que este los haya aceptado desde el 24 01 2000, pues la copia simple del control de consignaciones evidencia una consignación a partir 20 12 2002, por lo que el hecho controvertido por el accionado, de que el contrato sea a tiempo determinado, que no le adeude la cláusula penal, que deba entregar desocupado el inmueble y el pago de las costas y costos procesales, no aparece demostrada por dicho demandado, pues las pruebas promovidas por este después del vencimiento del lapso probatorio, son evidentemente extemporáneas y así se decide.- Por tanto esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por su naturaleza y consecuencia es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, y ordena la entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario a la arrendadora, aún cuanto erróneamente haya invocado otro dispositivo legal, por lo que la calificación jurídica es la de Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Ciudadano G.A.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 2.027.466, asistido por el abogado R.T.N., Inpreabogado Nº 13.397 de edad, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL PALENCIA PEREIRA.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el No. 03, del Conjunto Residencial La Ceiba. Urbanización El Bosque, Las Mercedes, Municipio J.F.R.E.A.. TERCERO Se le condena en costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 24 días del mes de septiembre de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. E.V. M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

La Secretaria,

Exp. 17.845

EV/ja

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