Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de junio de 2005, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala de Casación Social, oficio sin fecha alfanumérico 1206-A, por el cual se remitió copia certificada del expediente n° 04-1551 (nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso de hecho ejercido conjuntamente con acción de “amparo sobrevenido” por los abogados P.L. y C.A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 23.661 y 105.148, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., titular de la cédula de identidad n° 5.195.614, contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece a la decisión dictada por la Sala de Casación Social el 10 de junio de 2005, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto y su incompetencia para conocer el amparo sobrevenido propuesto, por lo cual declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

El 21 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES El 9 de julio de 1997, el ciudadano G.S. demandó por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Aerovías de Venezuela S.A. (AVENSA).

El 23 de noviembre de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

El 10 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que desde la última actuación de la parte demandante -23 de noviembre de 1998- había transcurrido más de un año sin ningún impulso procesal de las partes, ordenó la notificación del demandante para que, en un lapso de cinco días de despacho siguiente a su notificación, manifestara su interés procesal en que la causa fuese decidida, dejando constancia que en caso de que no lo hiciere se emitiría un pronunciamiento sobre la extinción de la acción al día de despacho siguiente al vencimiento del plazo. Asimismo, le otorgó un plazo de tres días de despacho para que, de ser ese el caso, apelara de dicho auto.

El 17 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -verificada el 13 de agosto de 2003-, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante para que en el lapso de cinco días de despacho siguiente a su notificación manifestara las causas de su inactividad procesal, con la expresa advertencia que su incomparecencia o las justificaciones poco convincentes de su inactividad acarrearía la extinción de la acción.

El 16 de abril de 2004 la representación del ciudadano G.S. manifestó su interés procesal en que la causa fuese decidida.

El 29 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extinguida la acción, visto que en su criterio las justificaciones que expuso la parte demandante de su inactividad procesal no eran convincentes.

El 4 de agosto de 2004, el representante judicial del accionante apeló de la decisión referida.

El 13 de agosto de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo.

El 23 de agosto de 2004, ante la negativa de admisión del recurso de apelación, el accionante interpuso recurso de hecho.

El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmó el auto dictado, el 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por el demandante.

El 10 de septiembre de 2004 el abogado C.C.B., en su carácter de representante del accionante, anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado Superior.

El 16 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Cuarto Superior negó la admisión del recurso de casación anunciado, “...por cuanto la presente causa se trata de un Recurso de Hecho, y el recurso de Casación sólo procede contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso y contra laudos arbitrales cuyo interés procesal exceda de tres mil Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

El 23 de septiembre de 2004, los abogados P.L. y C.C.B. interpusieron, conjuntamente con amparo sobrevenido, recurso de hecho contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho y se declaró incompetente para conocer el amparo sobrevenido. En consecuencia, remitió copia certificada del expediente a esta Sala Constitucional a los fines legales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados P.L. y C.C.B., con el carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., presentaron escrito el 23 de septiembre de 2004 contentivo de recurso de hecho y de “amparo sobrevenido”. En el mismo, referente a la acción de amparo, expusieron textualmente lo siguiente:

En tal sentido, más que intentar un exceso (sic) ante la Sala de Casación Social, nos hemos atrevido a proponer este recurso de hecho, en el entendido de que con el mismo mantenemos vivo el proceso y lo conducimos a conocimiento de la máxima instancia de justicia, y como quiera que por la vía de la Casación, único recurso disponible, no alcanzaríamos la eficacia que los intereses de nuestros representado (sic) requieren, al lado del mismo y con base en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a título de amparo sobrevenido, invocamos la tutela de los derechos conculcados por el Tribunal Superior.

(Omissis)

En este caso, con la interpretación de recurso de hecho por la negativa de admitirse el recurso de casación oportunamente anunciado, aún (sic) si este (sic) efectivamente no fuera admisible por razones de cuantía, se mantiene vivo el proceso, precisamente porque con la interposición del recurso de hecho, que es endo procesal, hasta que este no se resuelva, el juicio sigue su curso trasladando su conocimiento ulterior a la Sala, la cual aún (sic) ante las evidencias de inadmisibilidad de la casación y precisamente por no constituir un medio efectivo, por vía de solicitud de amparo sobrevenido, bien podría ejercer su facultad de garantizar la integridad constitucional y el control difuso de sus normas, ex artículo 334 de la Constitución.

Si no se intentara el anuncio de este recurso de hecho, cuya postulación no tiene otra finalidad que mantener vivo in extremis un juicio que ha sido cargado de afrentas constitucionales y solicitar sobrevenidamente la tutela constitucional que nos corresponde, el único camino sería el del amparo constitucional ante la Sala que tiene atribuida dicha competencia en el Tribunal Supremo de Justicia. Y es cierto que ese mecanismo pudiera ser útil, pero requeriría de una pretensión autónoma, de un juicio nuevo, de una revisión mediata de las actas del proceso, a la que optaríamos, sin duda, sólo si la reciedumbre de una norma como la que limita pecuniariamente la admisión del recurso de casación, se sobrepone a la posibilidad de ejercer un recurso de hecho contra la negativa de admitir un recurso de casación, adosando una petición de amparo sobrevenido, necesaria y forzosa ante la limitación de la revisión casacional. De modo que, si en definitiva habrá que recurrir al amparo autónomo, nos preguntamos, ¿porqué (sic) no invocarlo dentro del mismo proceso?.

De hecho, lo único que pretendemos es la corrección del proceso; es decir, un señalamiento expreso que indique el deber del Juez de Primera Instancia de haber ordenado la notificación de decisión con la que se ‘extinguió la acción’. Dejarlo pasar nos parecer (sic) demasiado indignante y sólo el tamaño enorme de la trasgresión nos da la fuerza para habilitar esta vía estrecha, pero justificada en altísimos valores.

(Omissis)

Con base en los argumentos que preceden, solicitamos al tribunal atemperar la rigurosidad de las normas sobre admisibilidad del recurso de casación, contrastándolas con la profundidad de las lesiones que inminentemente se están por consolidar en este proceso y que por vía de gracia, en atención a nociones elementales de equidad, aún (sic) ante la declaratoria eventual que establezca la no admisión del recurso, se admita entonces el amparo sobrevenido y de conformidad con la facultad que surge de las normas legales y constitucionales, ante la evidencia de una lesión procesal mayúscula e irritante, aún (sic) compelida a no entrar a resolver como tribunal de casación, tutela nuestro derecho

(resaltado añadido).

III DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, y respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, de conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Determinada como fue la competencia, se observa que los abogados P.L. y C.C.B., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., presentaron escrito el 23 de septiembre de 2004 contentivo de recurso de hecho y de “amparo sobrevenido” contra el auto dictado, el 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado por el hoy accionante por no exceder el interés procesal de la controversia en más de tres mil (3.000) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal decisión fue dictada con ocasión del juicio iniciado por la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano G.S. contra Aerovías de Venezuela S.A. (AVENSA), en el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extinguida la acción, el 29 de abril de 2004.

Como punto previo, se observa que los accionantes incurrieron en errores conceptuales graves al interpretar de manera confusa y desacertada el alcance e interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ejemplo, en su escrito señalaron que “...con base en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a título de amparo sobrevenido, invocamos la tutela de los derechos conculcados por el Tribunal Superior...” Por tanto, esta Sala, con fines didácticos y en aras de la correcta administración de justicia, pasa a explicar una vez más el alcance del referido numeral con respecto a la figura del amparo sobrevenido. Así, en sentencia número 2278/2001, esta Sala estableció que:

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado ‘amparo sobrevenido’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara

.

Una vez aclarado lo anterior, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Con fundamento en la norma citada se ha señalado que el amparo constitucional contra una decisión judicial procede cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En ese orden de ideas se observa que el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar el recurso de casación anunciado por el accionante, se apegó a lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no exceder el interés procesal de la controversia en más de tres mil (3.000) unidades tributarias, y constituye una consideración del Juez dentro su autonomía de decisión que se encuentra ajustada a lo establecido en el mencionado artículo. Por tanto, no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencias judiciales preceptuados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inoficioso iniciar el procedimiento respectivo.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.L. y C.A.C.B., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala, en su condición de máximo garante de los derechos constitucionales (en específico, el referido al de la irrenunciabilidad de los derechos laborales), y por razones de orden público constitucional, estima necesario pronunciarse sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2004, que declaró extinguida la acción ejercida por el ciudadano G.S. por cobro de prestaciones sociales contra Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa), y que es en definitiva el fallo que en el proceso ordinario se estimó primigeniamente como lesiva de los derechos constitucionales.

En efecto, la Sala observa que las decisiones siguientes a la sentencia accionada de fecha 29 de abril de 2004, están ajustadas a derecho, porque han girado en torno a la pertinencia procesal de los recursos de desgravamen y de impugnación que respectivamente se ejercieron. Así, la dictada el 13 de agosto de 2004 no oyó la apelación porque la misma fue ejercida de forma extemporánea; la pronunciada el 7 de septiembre de 2004 declaró inadmisible el recurso de hecho porque a su vez la decisión que negó la apelación se ajustó a los parámetros procesales respectivos; y la del 16 de septiembre de 2004 negó el recurso de casación anunciado porque de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra las sentencias que decidan recursos de hecho no se admite casación.

Como se evidencia, todas las sentencias consecutivas a la accionada aplicaron a pie juntillas la normativa procesal pertinente, por ello -y no podían otra cosa- se mantuvieron al margen de la controversia de fondo; sin embargo, a diferencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana -autores de los mencionados fallos-, la Sala no puede hacer caso omiso a la violación del orden público constitucional latente en la sentencia dictada, el 29 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, so pretexto de la rigidez procesal, porque ello sería desconocer el mandato de supremo garante del Texto Fundamental contenido en el artículo 335 constitucional.

En efecto, la aludida decisión, en aplicación de la sentencia de esta Sala N° 956/2001, declaró extinguida la acción por considerar insuficientemente las justificaciones que el demandante esgrimió cuando manifestó su interés en que la causa fuese decidida. Así, conforme con el mencionado precedente, encontrándose cualquiera causa en estado de sentencia sin que la parte demandante hubiese actuado en la causa en el lapso de un año o en el de la prescripción del derecho, el Tribunal puede declarar la extinción de la acción por pérdida del interés si previa notificación del actor opera “[l]a falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere (…)”.

Las justificaciones de dicha máxima están suficientemente explicadas en la aludida sentencia, por lo que es innecesario volver a ellas en esta oportunidad, basta con darlas aquí por reproducidas. Lo que sí es necesario explicar, en virtud de su data -1 de junio de 2001-, es cómo se articula en el presente caso con el mandato contenido en el artículo 197, numeral 4 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que las causas que se encontraban en estado de sentencia en la oportunidad que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser decididas en un plazo de treinta (30) días.

En ese sentido, la norma contenida en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un mandato expreso en un régimen especialísimo: el del régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Un mandato que persigue mucho más que encausar los actos procesales, pues tutela los derechos laborales de los trabajadores (ellos de rango constitucional) de todas las dificultades, retrasos y demás vicisitudes propias de un derecho intertemporal, que indudablemente obra en detrimento del trabajador: días sin despacho por inventario del archivo, días sin despacho para organizar los legajos, los días consumidos en trámites administrativos para designación del tribunal y remisión de los legajos a ese tribunal, el abocamiento del nuevo juez, entre otros, son un manojo de trámites entre administrativos y procesales a los que el legislador le salió al paso dejando fuera de cualquier controversia que no puede operar la extinción de la acción, pues esta norma, a diferencia por ejemplo de la contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es una norma pensada para la excepción y, sobre todo, para paliar los efectos de la situación de caos que genera esa excepción.

Al ser ello así, el precedente contenido en la sentencia N° 956/2001, concebido para regular una situación procesal normal -entiéndase no excepcional-, no tiene cabida en la situación excepcional que regula el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la norma contenida en el numeral 4 del artículo 197 de la mencionada Ley debe entenderse como un mandato concreto, no como un mero encauzamiento de los actos procesales, que exige del juez pronunciamiento dentro de ese plazo indistintamente de que haya podido operar la extinción de la acción por abandono del trámite.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo desconoció el mandato contenido en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que además de instar a la parte demandante a que manifestara su interés en que la causa fuese decidida, lo cual efectivamente sucedió el 16 de abril de 2004, también desconoció esa manifestación expresa de voluntad sin motivar por qué, a su entender, las justificaciones que la parte demandante esgrimió para justificar su inactividad fueron insuficientes, pues sólo se limitó a señalar que: “(…) desde el 23-11-1998, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo suficiente sin que se haya efectuado alguna actividad que pueda presumir a esta Sentenciadora que el actor tiene interés procesal para que le sea dictada sentencia”.

Además, con esa declaratoria el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, al impedir al trabajador interponer nueva demanda para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dejando lesionado en forma definitiva su derecho, haciendo, en consecuencia, nugatorio el derecho contenido en el artículo 92 del Texto Fundamental.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 93/2001, esta Sala revisa de oficio la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2004, que declaró extinguida la acción ejercida por el ciudadano G.S. por cobro de prestaciones sociales contra Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa), por transgredir de forma flagrante y grosera lo dispuesto en los artículos 89.1 y 92 de la Carta Magna, la anula y repone la causa al estado de que dicho tribunal dicte sentencia en el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

Decisión Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud presentada por el ciudadano por el abogado C.A.C.B., en su carácter de representante judicial del ciudadano G.S. contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVISA DE OFICIO la decisión dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ANULA la decisión dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emita pronunciamiento de fondo en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano G.S. contra Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 05-1319

CZdeM /

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR