Decisión nº 0281 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 06 de julio de 2010

200º y 151º

CAUSA 1Aa-8261-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTE: ciudadano G.T.

ABOGADA ASISTENTE: abogada MAIOREN VARGAS de HERNÁNDEZ

FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control Circuital

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 0281

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MAIOREN VARGAS de HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano G.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2009, causa 1C-SOL-668-08, que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Prado; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; AÑO: 2005; SERIAL-MOTOR: 5VZ1773690; SERIAL-CARROCERÍA: 99FH11VJ9559009384; y, distinguido con las PLACAS: IAN-08G.

Del recurso de apelación:

La recurrente, abogada MAIOREN VARGAS de HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano G.T., en escrito cursante al folio 37 y su vuelto, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…por medio de la presente acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: En fecha 11 de Agosto de 2009 este Tribunal dicto decisión donde declara sin lugar la Solicitud de entrega de Vehiculo y por no estar de acuerdo con la decisión dictada, es por lo que en este acto APELO de dicha decisión en virtud de que el vehiculo el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, PLACA: IAN08GN, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9559009384; SERIAL DE MOTOR: 5VZ1773690, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, no se encuentra solicitado, no es objeto de investigación ya que se realizaron todas las experticias necesarias, es importante señalar que la juzgadora en su decisión señala “…. Que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehiculo que no se puede identificar….” Estamos en presencia de la duda con relación a este punto nuestra Constitución Bolivariana es claro al establecer e el articulo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. La leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplican la norma que beneficie al reo o rea” (negrilla nuestra) por lo tanto debe ser la decisión favorable a mi representado y por el contrario le fue negada la entrega ocasionándole esta situación un daño irreparable es por este motivo que apelo de la decisión del Tribunal Primero de Control según lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ….. Además es importante para mi representado señalar que este vehiculo no es necesario para continuar la investigación, ya que no a estado involucrado en ningún hecho punible y no existe otro reclamante de dicho vehiculo y como ya se señalo el vehiculo ya señalado es muy importante para los ingresos económicos de mi representado, esta situación le acarrea un gravamen debido a que como comprador de buena fe pago el precio del vehículo lo cual correspondía a todos sus ahorros, mi representado es una persona trabajadora. Igualmente solicito sea sustanciada el presente escrito de apelación…’

Del folio 52 al folio 54, cursa copia certificada de decisión de fecha 11 de agosto de 2009, donde, en su dispositiva, se lee lo que sigue:

‘…Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal...DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, a favor del ciudadano G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.398.373, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, PLACA: IAN08GN, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9559009384; SERIAL DE MOTOR: 5VZ1773690, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, por cuanto reclamar de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehiculo que no se puede identificar, que como ya se dijo, es imposible comprobar si fue objeto de un delito de Hurto o Robo, o si se encuentra solicitado por un órgano policial del Estado en consecuencia, tratándose de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en al investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehiculo el objeto material de un delito, considera este Juez que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la practica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso…’

Al folio 47, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8261-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al juez A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Observa esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIOREN VARGAS de HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano G.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2009, causa 1C-SOL-668-08, que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Prado; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; AÑO: 2005; SERIAL-MOTOR: 5VZ1773690; SERIAL-CARROCERÍA: 99FH11VJ9559009384; y, distinguido con las PLACAS: IAN-08G.

Así, esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna respecto de la titularidad y del objeto mismo.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

‘….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…’

Ahora bien, conforme a la anterior decisión parcialmente trascrita, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señala la mencionada jurisprudencia; además se hace necesario que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de reconocimiento al vehículo de marras, de fecha 19 de septiembre de 2008, N° 015-09-08, por experto adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se concluyó lo siguiente: (sic)

‘…1. EL VEHICULO AUTOMOTOR EN ESTUDIO ES: Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2005, Color: GRIS, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 99FH11VJ9559009384, Placas: IAN-08G, Serial de Motor: 5VZ1773690, EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN SALVO DAÑOS OCULTOS.-

  1. SERIAL DEL PLACA BODY IDENTIFICADORA: (SUPLANTADA FLASA).-

  2. EL SERIAL DE LA CARROCERÍA. Y/O. COMPACTO: (ALTERADO FALSO).

  3. EL SERIAL DE MOTOR: (DEVASTADO).

  4. EL SERIAL DE SEGURIDAD: (ALTERADO FALSO)…’

Como es fácil ver, el solicitante mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama. Así se establece.

Es útil destacar que, la recurrente aduce que su representado por haber adquirido y ser poseedor de buena fe, se le debe entonces hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña ipso iure declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender que se reconozca su condición de comprador de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa.

En otro orden, apostilla la quejosa que debe aplicarse el principio de in dubio pro reo, consignado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que la duda debe favorecer la pretensión de su representado. Consideran quienes aquí deciden que, la duda razonable que fomenta el principio de in dubio pro reo es aquella que surge posteriormente del desarrollo de la investigación, en consecuencia, debe decirse que las dudas que pudieran existir en la actualidad no están dentro del rango de lo razonable y en consecuencia mal podría invocarse dicho principio en favor de su patrocinado, además, esa duda (la abrigada por el in dubio pro reo) es inexorablemente atinente a la persona encartada, al sub iudice en un proceso, y no a la duda sobre la titularidad de un bien mueble o inmueble, ya que en este caso, debe el interesado demostrar su título. En fin, ‘…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…’ (Vid. sentencia referida ut supra). Ora, debe ‘…acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…’ (Idem).

En tal sentido, este Órgano Colegiado al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIOREN VARGAS de HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano G.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2009, causa 1C-SOL-668-08, que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Prado; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; AÑO: 2005; SERIAL-MOTOR: 5VZ1773690; SERIAL-CARROCERÍA: 99FH11VJ9559009384; y, distinguido con las PLACAS: IAN-08G. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines consiguientes, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

Otro aspecto a subrayar es lo concerniente a la falta de actuación y diligencia por parte del Ministerio Público, en cuanto al desarrollo de la investigación inherente a la presente causa, iniciada en fecha 15 de octubre de 2007, lo que significa una vulneración de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 237, 283, 300 y 311, al igual que lo predispuesto en el ordinal 3° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así, se hace necesario transcribir los textos de los artículos supra referidos, los cuales son del tenor siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.’

‘Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.’

‘Artículo 300. Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301.’

‘Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.’

Ley Orgánica del Ministerio Público:

‘Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

3° Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud.’

Se colige entonces que, el Ministerio Público no ha sido diligente en el sentido que, debe ordenar de inmediato la practica de las diligencias de rigor o, si considera suficientes las practicadas debe entonces presentar el acto conclusivo que corresponda, pues, no puede el proceso quedar a merced de la voluntad del Fiscal o Fiscala, ya que por el hecho de ser el o la titular de la acción debe evitar dilaciones indebidas e injustificadas conforme al mandato recogido en nuestro máximo texto en sus artículos 26 y 257.

Finalmente, observa esta Superioridad el acta de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado L.E.P. (f.43), que deja constancia de una situación irregular respecto a la causa principal 1C-SOL-668-08, respecto al extravío de la misma, a tal efecto se hace necesario transcribir sentencia N° 1.027, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, que estableció:

‘…Al respecto, observa la Sala que la accionante denunció el extravío del expediente y la Corte de Apelaciones para decidir la acción de amparo emitió varios oficios solicitando información al respecto, de los cuales determinó que, en efecto, no constaba el paradero del mismo. En efecto, cursa al folio 23 del presente expediente Oficio N° 7116 del 25 de agosto de 2003, remitido por la actual Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual envía el acta N° 21, levantada el 15 de agosto de 2003 por el Secretario de ese tribunal, donde se dejó constancia de lo siguiente: (…) ... que en reiteradas oportunidades físicamente, la causa asignada bajo el número 3U-1371-03, no cursa por ante el Despacho del Tribunal ni por el Archivador de Causas ubicado en el Archivo Central’.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos, al extraviarse el expediente contentivo de la causa N° 3U-1371-03, seguida contra el ciudadano J.M.C.T., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de todas las partes involucradas en la causa, toda vez que, ante la ausencia de expediente, es imposible que se publique el fallo que supuestamente condenó al imputado e impide a las partes el ejercicio de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para impugnarlo.

Esta gravísima situación fáctica, no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, sino que además, empaña la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de administración de justicia y constituye un hecho preocupante que esta Sala no puede dejar de condenar enérgicamente (…)

En consecuencia, debe esta Sala Constitucional como garante del texto fundamental y de los derechos de todos los ciudadanos, revocar el fallo objeto de consulta y declarar con lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto es evidente que en el presente caso, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo cual se ordena como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la reconstrucción de la causa N° 3U-1371-03, si aún no se ha realizado, y se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra las investigaciones correspondientes y adopte las sanciones a que hubiere lugar. Así se declara…’

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el menor tiempo posible haga todo lo necesario para ubicar la causa principal 1C-SOL-668-08, y, a todo evento, en caso de ser infructuoso lo anterior, con la urgencia del caso reconstruya en copia certificada la mencionada causa, y una vez practicado lo precedentemente ordenado, la envíe a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se ordenó anteriormente. Así se establece.

Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra la investigación que corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIOREN VARGAS de HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano G.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2009, causa 1C-SOL-668-08, que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Prado; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; AÑO: 2005; SERIAL-MOTOR: 5VZ1773690; SERIAL-CARROCERÍA: 99FH11VJ9559009384; y, distinguido con las PLACAS: IAN-08G. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines consiguientes, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa. CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el menor tiempo posible haga todo lo necesario para ubicar la causa principal 1C-SOL-668-08, y, a todo evento, en caso de ser infructuoso lo anterior, con la urgencia del caso reconstruya en copia certificada la mencionada causa, y una vez practicado lo precedentemente ordenado, la envíe a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se ordenó anteriormente. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra la investigación que corresponda.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA 1Aa/8261-10

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