Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 3JM-883-04

JUEZ: ABG. C.D.C.I.

ESCABINOS: E.C.C.

E.C.R.

M.D.D.R.

FISCAL 5°: ABG. G.B.

ACUSADO: L.E.T.V.

DEFENSORA: ABG. N.I.C.D.F.

SECRETARIA: ABG. M.I.A.M..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la celebración del Juicio Oral y Público realizado por ante este Despacho Judicial en contra del acusado L.E.T.V., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por la Juez Abogada C.D.C.I., por los escabinos E.C.C., E.C.R., y M.D.d.R., y la Secretaria Abg. M.I.A.M., en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-883-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

L.E.T.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-04-1955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.029.318, residenciado en la Marginal del Torbes, de entrada por la Fapet, calle 16, Nro 2-39, San Cristóbal, Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de mayo de 2001, el ciudadano L.E.R.S., se encontraba en su casa ubicada en el Centro Turístico Chorro del Indio, en la vía Loma de P.d.M.S.C., estado Táchira, cuando llegó el imputado L.E.T.V., a quien le dio en venta ocho semovientes por la cantidad de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000,00) monto este de la época, cancelándose dicha compra con un cheque del Banco Provincial signado con el N° 00000100 de la cuenta corriente N° 0108-0363-0100009700 de la cual es su titular, siendo el caso, que al ser presentado dicho instrumento bancario para su cobro por el ciudadano L.E.R.S. antes las taquillas del banco, resultó que la mencionada cuenta no tenia fondos disponibles para cubrir el monto del cheque en cuestión, quedando de esta manera afectado el patrimonio económico de L.E.R.S., por el monto del cheque en referencia.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representadas por las siguientes circunstancias:

El 12 de febrero de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. G.B.G., presentó por ante el Tribunal de Control N° 03, escrito de acusación en contra del ciudadano L.E.T.V..

El 08 de abril de 2003, el Tribunal de Control N° 03, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. G.B.G., presentó formal acusación en contra del ciudadano L.E.T.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano L.E.R.S.; habiéndose ordenado la apertura al Juicio Oral y Público, se admitió parcialmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, y se declaró la nulidad absoluta de la entrevista rendida por el ciudadano L.E.T.V..

El día 18 de Febrero de 2008, este Tribunal en Función de Juicio N° 3, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado L.E.T.V., por lo que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, hace una síntesis de los hechos, al ciudadano L.E.T.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano L.E.R.S., señaló los medios de prueba tanto testificales como documentales, finalmente solicitando el enjuiciamiento del mismo, y que a su vez sea declarado culpable.

La defensora privada Abg. N.I.C., entre otras cosas indicó que fue cometido el delito de estafa en el 2001, y que su defendido le manifestó su deseo de admitir su culpabilidad en esta sala, y que por lo tanto solicitó que el mismo sea escuchado.

Seguidamente la Ciudadana Juez, impuso al acusado L.E.T.V., del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera libre y espontánea expuso lo siguiente:

si deseo rendir declaración, yo hice un negocio con mi tocayo, el siempre me ha vendido ganado, pero en un momento me presenté con un señor que es carnicero, yo le dije que le daba este terreno, yo le he querido pagar doctora, yo los diez millones de bolívares no tengo, yo quiero pagarle, tengo la voluntad de pagarle, le he dicho por las buenas, él sabe como yo estoy, la culpa fue del otro, me engañó, él sabe muy bien por que fue conmigo, yo lo que hice fue el favor, yo de alguna manera busco la plata, yo quiero pagarle, le dije que me recibiera el terreno, me tocó que pedir plata prestada, yo nunca le he quedado mal, el señor vendió la carnicería y se fue, él me decía que espere el Juicio, yo le pido disculpas al señor Luis, él sabe muy bien, si llegamos a un acuerdo yo le pago esa plata a él, pero ahorita no tengo, si el me recibe el terreno yo se lo doy, si admito responsabilidad, es todo

.

A preguntas del Fiscal contestó: “soy comerciante, yo compro y vendo cochinos, no llené el cheque, eso por un negocio sobre el otro señor para hacer el negocio del ganado, el siempre me ha recibido cheques así, él fue a la casa y me dijo tranquilo tocayo me paga como puedo, yo he hecho negocios con el señor Luis, después no volví a negociar con el señor Luis, en esa ocasión no recuerdo muy bien cuantas reces compré, si es la firma mía, es todo”

A preguntas del Escabino Contreras Edvar contestó: “yo cuenta con él no tuve, él me daba días para pagarle, cuando le presenté el documento del terreno me dijo déjeme ir a mirarlo, yo le dije tocayo yo quiero pagarle su plata, luego me dijo que le diera 10 millones de Bolívares, la compra del ganado fue de dos millones, le he dijo si quiere cóbreme los interés como cobra el bando él me dijo que no que yo le tenía que dar los 10 millones de Bolívares, es todo”

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado L.E.T.V., y dado que la presente causa se tramita en virtud de los hechos incoados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 12 de agosto de 2003, por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual esta Juzgadora considera que esta es una admisión de culpa, lo realizado por el acusado L.E.T.V..

Procediendo a declarar formalmente iniciada la recepción de pruebas, inmediatamente la Jueza presidente, le concedió el derecho de palabra al ciudadano L.E.R., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V°-6.160.220, é indico no tener relación de parentesco con el acusado, expuso lo siguiente:

“omissis

yo le vendí un ganado al señor Luis, él me lo canceló con un cheque, para el momento el me dice que hay fondos en el banco, y fui al Banco y no hay fondos del cheque, en varias ocasiones fui a la casa para que me hiciera efectivo lo del cheque, y no se encontraba, cuando logré hablar con él, tampoco llegó a ningún arreglo, después fui a la ptj a poner la denuncia, y de ahí para acá ha venido el proceso de tratar de llegar a un arreglo con él pero no ha sido posible, le pido a los Tribunales que se haga Justicia, él tiene otro expediente por Tribunales por la misma causa, es todo

.

A preguntas del Fiscal contestó: “yo le vendí al señor ocho vacas un toro bramma, y tres mautes, en total fueron las ocho animales, la operación fue por dos millones, su fue el cheque por la venta de los animales, fue con el señor Luis, yo soy comerciante, esa platica era para mi mamá también, ella todavía dice a la edad que tiene ¿hijo al delincuente ya lo agarraron?, ahorita una sola res vale tres millones, en la actualidad en el mercado cuesta los 30 ó 35 millones, yo estuve varias veces en contacto con él, esta fue la primera negociación con cheque, después del 2001 no volví a hacer negociación con él, no hubiera hecho alguna operación por que ya estaba en grado de estafa, me sentí burlado y estafado, yo presenté el cheque en el Banco, transcurrió un tiempo por que estaba buscándolo a él se pasaron unos días él decía que estaba trabajando en la calle, tengo esperando a que se resuelva este asunto lo que tiene el cheque elaborado, él me ofreció un molino pero no está en condiciones de servicio, me ofreció un terreno que no es negociable, yo he tratado de solucionar el problema, había una persona que lo acompañaba a él, el negocio lo hice con el señor Luis, yo le dije que me consiguiera el pago de 10 millones de Bolívares, es todo”.

Omissis”

El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia que le fue exhibido el cheque a la víctima, a lo cual la Juez acordó lo solicitado.

omissis

A preguntas de la Defensa contestó: “el señor que estaba acompañado con el señor Luis se llama José, no tenía conocimiento de que el señor Luis trabajaba con ganado, pregunté por Luis, esa negociación se hizo en el 2001, esa letra es mía, la firma es la del señor, el cheque se elaboró para ser cobrado y el me pidió el favor de que se lo llenara, no se si era fin de semana, no recuerdo por el tiempo que tiene la elaboración del cheque, él no me dio ningún dinero para la deuda del cheque, para esta deuda no me dio ningún dinero, el molino no estaba en condiciones de uso y el terreno no era negociable”.

Omissis

El Fiscal objetó las preguntas de la defensa, y señaló que las preguntas son sobre hechos que tengan que ver con los hechos, a lo cual la Juez Presidente declaró con lugar la objeción.

Cabe señalar, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se prescindieran de las declaraciones de J.A.R.H. y J.R.D..

En este sentido, en la audiencia se le dio lectura a la siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-1911, de fecha 13-09-2001, localizado al folio 9; Oficio Nro 2870-01, de fecha 04-10-2001, localizado al folio 12; Oficio Nro 0940-02, de fecha 13-12-2002, localizada al folio 36 de la presente causa.

Finalmente la Juez Presidente declaró formalmente cerrado el debate probatorio y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines que expongan sus conclusiones:

La representación fiscal, formulo sus respectivas conclusiones.

La Defensa expuso sus conclusiones.

Ahora Bien de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la n.p. adjetiva, la ciudadana jueza presidente, le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “no tengo nada que agregar y pido que se haga Justicia, es todo”.

Al mismo tiempo, la juez presidente, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, le concedió el derecho de palabra al acusado, el cual expuso lo siguiente: “yo le pido perdón al señor Luis, eso que yo le hice no fue culpa mía, que me perdone lo que yo le hice en ese momento, y me hago culpable sobre esto, es todo”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

  1. - Testimonio del L.E.R., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6160220.

Seguidamente expuso: “yo le vendí un ganado al señor Luis, él me lo canceló con un cheque, para el momento el me dice que hay fondos en el banco, y fui al Banco y no hay fondos del cheque, en varias ocasiones fui a la casa para que me hiciera efectivo lo del cheque, y no se encontraba, cuando logré hablar con él, tampoco llegó a ningún arreglo, después fui a la ptj a poner la denuncia, y de ahí para acá ha venido el proceso de tratar de llegar a un arreglo con él pero no ha sido posible, le pido a los Tribunales que se haga Justicia, él tiene otro expediente por Tribunales por la misma causa, es todo”.

A preguntas del Fiscal contestó: “yo le vendí al señor ocho vacas un toro bramma, y tres mautes, en total fueron las ocho animales, la operación fue por dos millones, su fue el cheque por la venta de los animales, fue con el señor Luis, yo soy comerciante, esa platica era para mi mamá también, ella todavía dice a la edad que tiene ¿hijo al delincuente ya lo agarraron?, ahorita una sola res vale tres millones, en la actualidad en el mercado cuesta los 30 ó 35 millones, yo estuve varias veces en contacto con él, esta fue la primera negociación con cheque, después del 2001 no volví a hacer negociación con él, no hubiera hecho alguna operación por que ya estaba en grado de estafa, me sentí burlado y estafado, yo presenté el cheque en el Banco, transcurrió un tiempo por que estaba buscándolo a él se pasaron unos días él decía que estaba trabajando en la calle, tengo esperando a que se resuelva este asunto lo que tiene el cheque elaborado, él me ofreció un molino pero no está en condiciones de servicio, me ofreció un terreno que no es negociable, yo he tratado de solucionar el problema, había una persona que lo acompañaba a él, el negocio lo hice con el señor Luis, yo le dije que me consiguiera el pago de 10 millones de Bolívares, es todo”.

A preguntas de la Defensa contestó: “el señor que estaba acompañado con el señor Luis se llama José, no tenía conocimiento de que el señor Luis trabajaba con ganado, pregunté por Luis, esa negociación se hizo en el 2001, esa letra es mía, la firma es la del señor, el cheque se elaboró para ser cobrado y el me pidió el favor de que se lo llenara, no se si era fin de semana, no recuerdo por el tiempo que tiene la elaboración del cheque, él no me dio ningún dinero para la deuda del cheque, para esta deuda no me dio ningún dinero, el molino no estaba en condiciones de uso y el terreno no era negociable”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal sea prescindidas las declaraciones de J.A.R.H., Y J.R.D., no formulando objeción alguna la defensa, por lo que se procedió a prescindir de las declaraciones mencionadas; así mismo, se acordó prescindir de las pruebas documentales.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del L.E.T.V., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal, en perjuicio de R.S.L.E., observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:

- Con la declaración del ciudadano L.E.R.S., este Tribunal logró determinar que en efecto la transacción comercial se llevó a cabo, así mismo, también esta Juzgadora apreció que ante sus afirmaciones ante interrogantes de las partes, este adoptaba una actitud de certeza a este Tribunal.-

Si bien es cierto, se acordó prescindir de la lectura de las pruebas documentales, no es menos cierto que quien aquí decide debe valorar las mismas de la siguiente manera:

- Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-1191, de fecha 13-09-2001, mediante la cual este Tribunal logra determinar que el objeto de dicha experticia es un cheque de los utilizados por el Banco Provincial, signado con el N° 00000100, perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0363-0100009700.

- Oficio emanado por el Banco Provincial, de fecha 04-10-2001, en el cual se informó que la cuenta corriente N° 0108-0363-0100009700, el titular es el ciudadano L.E.T.V., y que en cuanto al cheque N° 00000100, a la fecha 04-10-2001, se encontraba la cuenta sobregirada.-

- Oficio emanado por el Banco Provincial, de fecha 13-12-2002, en el cual se informó que la cuenta corriente N° 0108-0363-0100009700, figura a nombre del ciudadano L.E.T.V., y el saldo que se encontraba en la cuenta en las fechas comprendidas entre 04 de octubre de 2001 y el 07 de septiembre de 2001.

Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público observa este tribunal mixto, que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal, en perjuicio de R.S.L.E., imputado a L.E.T.V., sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho; aunado a ello, es conveniente destacar que efectivamente la transacción se llevo a cabo, la existencia realmente del titulo de valorar, según la experticia realizada al cheque, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a ello, los oficios emanados por la entidad bancaria en la cual reflejan la existencia real de la cuenta corriente bancaria, del numero del cheque, y que el saldo no era suficiente para cubrir la obligación contraída. Además es preciso señalar, que el tipo penal se adecua, debido al comportamiento, y actitud desplegada por el individuo que asumió la responsabilidad por la comisión de dicho hecho punible, previsto por nuestra legislación penal patria, razones plurales, suficientes, y concordantes que permiten a este tribunal mixto dictar una sentencia condenatoria al acusado L.E.T.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

A los efectos de determinar la pena a imponer al acusado L.E.T.V., quien admitió responsabilidad por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal, en perjuicio de R.S.L.E., se procede de la siguiente manera:

El delito endilgado tiene una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino es de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, en virtud de que existe una agravante establecida en el único parte del delito endilgado, este Tribunal mixto, le aumenta 1/6 parte a la pena a imponer, es decir, ocho meses de prisión, lo que resultaría en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.

Tomando en consideración que el acusado L.E.T.V., admitió la responsabilidad de los hechos imputados por la Representación Fiscal, el día del inicio del presente Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de endilgado, aunque haya sido el momento procesal para admitir dicha responsabilidad, el acusado en autos, no le produjo al estado venezolano los gastos que se realizan para poner en movimiento el aparato de administración de justicia, para que se llevara a cabo la realización del juicio oral y público, en el que se procedería a debatir el grado de responsabilidad, la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano al cual la representación fiscal le imputo el delito tantas veces mencionado, de igual manera, al realizar una interpretación sistemática del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la admisión de los hechos o de la responsabilidad por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la n.P..

Ahora bien, en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de responsabilidad por parte del acusado y la imposición de la pena por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso, y con la admisión de la responsabilidad si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, en éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p., en virtud de ello, este Tribunal, le rebaja la pena en un año (01) y ocho (08) meses, lo que resultaría en una pena definitiva a imponer de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal, al acusado TRASPALACIOS VIVAS L.E., y debido a la pena a imponer se le otorgo una medida cautelar consistente en las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada treinta (30) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: 2.-Se le prohíbe la salida del estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado TRASPALACIOS VIVAS L.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-04-1955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.029.318, residenciado en la Marginal del Torbes, de entrada por la Fapet, calle 16, Nro 2-39, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de R.S.L.E., e impone a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado TRASPALACIOS VIVAS L.E., al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la presente causa.

TERCERO

CONDENA al acusado TRASPALACIOS VIVAS L.E. en costas de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA al acusado TRASPALACIOS VIVAS L.E., de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: 2.-Prohibición de salida del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal.

QUINTO

ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los tres (03) días del mes de marzo de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. C.D.C.I.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

LOS ESCABINOS

CONTRERAS C.E.C.R.E.

PRINCIPAL PRINCIPAL

DURAN DE ROJAS MARLY

SUPLENTE

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 3JM-883-04

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