Decisión nº 18-10interlocutoria de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Fijacion De Plazo Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Septiembre de dos mil Diez, siendo las once con nueve minutos de la mañana (11:09 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Av. 15 Las Delicias, diagonal al Diario Panorama, Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Audiencias, para llevar a efecto el Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa signada con el 1M-386-10, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio N° 01, garantizando la confidencialidad, estando conformado por la DRA. M.E.M.A. y ABG. A.A.B., JUEZA y SECRETARIA del mismo. De seguidas la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ABOG. J.P.A., a su lado la ciudadana E.M.R.H., representante Legal del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Defensa Privada Dr. G.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, en compañía de su representante legal ciudadana M.J.C.. Seguidamente la Juez Profesional le indica al Adolescente acusado y a las partes del motivo de la presente audiencia la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a otorgarle el Derecho de Palabra a la Representante de la vindicta Pública quien expuso: “Formalizo en este acto el escrito presentado por vía escrita en fecha 30 de Agosto del presente año, esta solicitud obedece a que en fecha 31 de agosto vencía el lapso contemplado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como no se ha realizado a un juicio oral en vista de que la primera convocatoria la defensa Técnica presentó quebrantos de salud, y en la segunda oportunidad la Jueza Profesional asistió a un taller sobre delito, faltas e ilícitos electorales, motivo por el cual se hace esta solicitud de la prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi solicitud se basa que existe posibilidad de evasión, de Obstaculización del proceso, que es un delito grave, la sanción a imponer es Privativa del Libertad con un lapso de cumplimiento de dos (02) años, en virtud de que la víctima desde el 13 de mayo presenta una medida de protección por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que ellos reciben amenazas y tienen una custodia permanente lo que le ha causado un perjuicio ya que se encuentran recibiendo amenazas graves. Por lo que esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público le solicita una prorroga por un lapso de tiempo pequeño ya que el tribunal tiene fijado ya el juicio oral”. Es todo. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica Dr. G.G., quien expuso: “Como punto inicial esta defensa quiere plantear que la aplicación del tercer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no es procedente en el presente caso, por cuanto desde el punto de vista procesal no tiene por que haber la remisión expresa del 537 en la ley Especial al Código Orgánico Procesal Penal, por varias razones, si esta regulado en el articulo 537, que se refiere todo lo que no este regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 581 señala muy claramente que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y establece un condicionamiento que si no se ha dictado sentencia condenatoria el juez o jueza tendrá que otorgar una medida, y la condiciona a los tres meses, en ordinario se analiza el retardo procesal y sus causas, en tanto a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se a.e.t.d. tiempo. En la solicitud de prorroga hecha por el Ministerio Publico señala que existe el peligro de obstaculización y evadir el proceso y en las supuestas amenazas que recibe los familiares del agraviado, sin embargo ya que no es el momento procesal para discutir, pero ya que lo refiero, se señalo que de la revisión exhaustiva de la causa no hay prueba de esas amenazas, a demás el hecho de la custodia de la víctima no afecta en nada la decisión del Tribunal de otorgar una medida cautelar o no. El peligro de obstaculización no debe tomarse en cuenta en el momento del decaimiento de la medida, el propósito fue crear un límite a la medida de coerción personal. Si el tribunal considera otorgar la prorroga solicitada por la fiscal, esta defensa manifiesta su oposición de que se mantenga la privación de liberad de mi defendido, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos da la solución es que el articulo 582 de la ley en su literal a, nos da la solución ya que habla de la detención en su propio domicilio ya que el peligro de fuga no se da, ni la evasión, se cumpliría un mandato y se garantizaría la asistencia del adolescente al juicio”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadana E.M.R.H., quien expuso: “Yo represento a mi hijo como víctima, nosotros nos encontramos presos en mi casa, aquí hay amenazas telefónicas, de hecho se encaraman en el bahareque, yo me tuve que ir de mi casa por cinco meses, en una oportunidad que estaba en el Tribunal por que nunca he faltado a las citas, me llamaron por teléfono amenazándome que si no s.d.T. en cinco minutos le iban a dar un tiro, y me fui corriendo cobardemente porque temía por la vida de mi hijo. Mi hijo no solo fue agredido físicamente sino psicológicamente, como madre le pido que no le den la libertad por que no solamente le hizo daño físicamente sino también psicológicamente, hoy día mi hijo está en una patrulla, mi hijo perdió su año escolar, perdió su infancia, encerrado en cuatro paredes, no son supuestas amenazas, tengo pruebas, dejando dicho que mi mamá se quedó a meced de ellos que le tiraban botellas de gasolina, y ahí están los custodias quienes pueden decir que desde el instante que yo llegue comenzaron a subirse en el bahareque, tienen muchos pasos para ir a visitar a mis familiares pero no lo hacen, ellos se saltan el bahareque para amedrentar a mi hijo que ese el que está en el patio jugando, solo le pido como madre que no le de la libertad, por que a mi hijo no tan solo lo dañaron físicamente sino también psicológicamente. Solo pido justicia para que a otro niño no le pase lo mismo, pido justicia y que ellos reaccionen y acepten su culpa, por que si fue mi culpa por que lo deje descuidado por unos minutos por que yo trabajo, y con esto perdí mi vida y mi hijo la ha perdido también, le pido en nombre de mi hijo, de mi familia y de mi virgen se haga justicia. Otra cosa, el tiene familiares fuera en la guajira o en Colombia y se que lo van a sacar, por que el sicario decía que iba a acabar con mi vida y la de mi hijo y lo iban a sacar a él”. Es todo. En ese estado, la Jueza Profesional impuso al adolescente imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A continuación, se le pregunta si desea manifestar algo al Tribunal y expuso: “Eso es mentira, el estaba haciendo groserías con nosotros primero, él estaba con mi primo, yo los conseguí a ellos, a Josué y a él haciendo groserías, y se metieron en el baño”. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal primeramente va a hacer un análisis del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ahora bien, la norma en referencia se equipara en su contenido al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ambas establecen un tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, que es de tres (03) meses para la prisión preventiva de la cual nos trata la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de dos (02) años para cualesquiera de las medidas de coerción personal contenidas de la norma adjetiva penal, con la diferencia que en nuestra norma especial, no se contempla expresamente la posibilidad de que fundadamente el Ministerio Público o el querellante pueda solicitar una prorroga en el tiempo de duración de las medidas que estén próximas a su vencimiento. En este sentido, como quiera que la Fiscal del Ministerio Público a peticionado a este despacho se acuerde una prorroga de la prisión preventiva que pesa sobre el acusado, siendo que nuestra ley especial no contempla expresamente la posibilidad de que haya una prorroga en el tiempo de duración de tal medida, para este Tribunal concluir que en posible aplicar por remisión expresa conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una prorroga en la duración de la medida de prisión preventiva que esté próxima a su vencimiento, se toma en cuenta un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó: “… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Resaltado del Tribunal). Del extracto de sentencia que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del Estado no se vea enervada, razón por la cual, considera este Tribunal que para que se garanticen los fines de este proceso, y en razón de que cuando se estableció el lapso de tres meses de duración de la prisión preventiva en nuestra ley especial no se tomó en cuenta que el proceso podía extenderse por mayor tiempo, es procedente que en el proceso penal de los adolescentes se aplique por remisión expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer una prorroga en la duración de tal medida. Aunado a lo anterior, aunque en el presente caso podría concluirse que es procedente el decaimiento de la medida impuesta al acusado por que ya ha transcurrido más de tres meses desde el decreto de la misma, debe decirse que a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. En este orden de ideas, al haber equiparado este Tribunal los postulados del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye igualmente que es aplicable a este caso la interpretación que del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha efectuado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 418, de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., en la cual se citan dos sentencias de la Sala Constitucional a los fines de justificar el decreto de una prorroga de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado. Al respecto la en la sentencia en referencia se señaló: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Resaltado del Tribunal). Así, de la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional. En este sentido, la interpretación de tales normas que han justificado mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la norma, para quien hoy aquí decide, puede ser perfectamente ser aplicado a este caso en particular, pues el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es equiparable al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia es viable invocar los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional para justificar que las medidas cautelares se mantengan por un lapso superior al establecido en la norma en referencia y para justificar que la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga por un lapso superior a tres (03) meses, y ello es así, pues igual violación de los postulados del artículo 55 constitucional puede producir el decreto de una medida cautelar impuesta a un adulto que la impuesta a un adolescente. Finalmente, debe traerse a colación otro extracto de la sentencia en referencia donde la sala señaló: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, en este caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los f.d.p. penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el presente caso, se encuentra pautada la celebración del juicio oral y reservado para la venidera fecha del dieciséis (16) de septiembre de 2010, aunado al hecho de que el delito que se le imputa al acusado, ha producido un gran daño social, tras haber sido afectada una víctima que es un niño quien debe ser protegido igualmente en sus derechos, y tomándose en cuenta lo referido por la víctima en esta audiencia, de que está sometida a amenazas constantes, lo que lo respalda el contenido del oficio No. 1933-10, de fecha trece (13) de mayo de 2010, que cursa en el folio noventa y tres (93) de la causa, donde el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, modifica una medida de protección y otorgo una custodia policial permanente para las ciudadanas E.M.R.H. y M.H.D.R.. En consecuencia de todas las consideraciones que anteceden, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso se debe darse una prorroga de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado de DOS (02) meses, contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, Dra. J.P.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se PRORROGA el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de los corrientes, que le impusiera el Tribuna Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el lapso de DOS MESES contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se ordena librar los oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional con la orden de traslado del adolescente hasta este Tribunal para el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, a las 8:00am, oportunidad en la cual se celebrará el Juicio Oral y Reservado en esta causa, así mismo informando a la directora de la Casa de Formación Integral sobre dicho traslado. Se deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, que las normas del precitado código invocadas en esta audiencia, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 antes citado. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. Se declara cerrada la Audiencia siendo las doce con cinco minutos de la tarde. Se registro la presente decisión con el No. 18-10. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1

DRA. M.E.M.A.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. J.P.A.

LA VICTIMA,

E.M.R.H.

LA DEFENSA PRIVADA,

DR. G.G.

EL ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

M.J.C.,

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

MEMA/aracely

Causa No. 1M-386-10

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