Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

PARTE ACTORA: G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.404.578

APODERADO DE LA PARTE ACTORA C.F. Y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.088 y 14.904 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº90.812., respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: N° AC22-R-2005-000249-(2625-T).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.V.R. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006 se fijó el Quinto (5°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de Noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante, en fecha 17/01/1972 comenzó a prestar sus servicios para la CANTV, de manera interrumpida hasta 15/12/00, siendo su último cargo Especialista Internacional, con un tiempo de servicio de 29 de años, culminando su relación laboral, en virtud de haberse acogido al beneficio de Jubilación Especial, devengando un sueldo integral mensual de (Bs. 1.871.447,30), compuesto de los siguientes conceptos; 1) Sueldo básico mensual de (Bs. 1.248.100); Más (Bs. 416.033,33) correspondiente a la doceava parte de 4 meses de utilidades; 3) 48 días de bono vacacional que dan la suma de (Bs. 166.413); y 4) más el beneficio del servicio telefónico de (Bs. 40.901 ). Así las cosas, señala el reclamante que no se le aplico el salario integral para el calculo de la pensión de jubilación. Igualmente que no se le tomo en cuenta el beneficio del Servicio Telefónico, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 34 del contrato colectivo, por tener más de 10 años de servicios, más el 25% sobre el monto de la pensión jubilación calculada y determinada conforme al Anexo “C” del Contrato Colectivo, por lo que su pensión mensual de por vida debió ser de (Bs. 2.315.916,00) por último solicito el pago de los intereses de mora e indexación.-

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado, y el salario básico mensual devengado de (Bs.1.248.100,00); Admito que el actor se acogió al Programa Único Especial; Negó la demandada, que al actor no se le hubiera aplicado el salario integral, como base para el cálculo de las prestaciones sociales; Negó que el anexo “C” de la contratación colectiva mande a aplicar el salario integral para el calculo de la pensión de jubilación; Negó que a el demandante le correspondiera recibir la pensión de jubilación a partir del 15 de Marzo de 2001 y que se le deba pagar la suma de (Bs. 2.315.916), mensuales de por vida; que le corresponda el 99% de su sueldo integral mensual; Asimismo negó que el salario integral del actor ascienda a la suma de (Bs. 1.871.447,30), Negó que el actor sea acreedor de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, de igual manera negó que la demandada haya calculado las prestaciones sociales del actor sin tomar como base para el calculo, el salario integral. Así como la corrección monetaria e indexación; Finalmente opuso la defensa de prescripción.-

El a-quo en sentencia de fecha 01/08/05 declaró sin lugar la defensa prescripción, mientras que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, declaro parcialmente con lugar la demanda condenando a la empresa demandada a reajustar la pensión de jubilación mensual al accionante, con el consiguiente pago de de las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de la extinción de la relación de trabajo, por cuanto considero que la misma debía pagarse incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional; condeno igualmente el pago del articulo 666de la ley laboral vigente; ordeno igualmente la corrección monetaria del monto total a determinar de la experticia y el pago de los intereses moratorios que haya generado la cantidad que resulte de la experticia complementaria.

En la audiencia oral, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra manifestó de viva voz que apelaba de la sentencia dictada por el a-quo en dos puntos: Primero la sentencia dictada por el a-quo incluyó las alícuotas de utilidades para el pago de jubilación, siendo que según a criterio sentado por la Sala Social el salario base para calcular la pensión por jubilación es el establecido en el anexo “C”, artículo 10 en concordancia con su numeral 2 de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, sin incluir las utilidades, ni el servicio por renta telefónica, lo cual no puede considerarse para el calculo de la pensión por jubilación; Segundo punto: Diferencia en las prestaciones sociales; el a-quo condenó a la empresa a un pago que no fue determinado, por no incluirse las alícuotas de utilidades, condenando a la empresa a un pago por diferencia de prestaciones sociales, alegando que los pagos si se hicieron, que en fecha 07-09-1997 se pago el fideicomiso y prestaciones sociales, bono de transferencia y la antigüedad para el año 1997, vale decir, corte de cuenta. Igualmente alega que no están claras las diferencias de prestaciones sociales solicitadas por la parte actora; solicitando así se revoque la decisión y se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que el anexo “C” remite al numeral 2 de la cláusula 10 y esta al artículo 133 la Ley Orgánica del Trabajo, que el servicio telefónico es cuantificado en dinero y la CANTV dejó de pagar por mas de 10 años y que la misma estableció que se garantizaba el pago de 4 meses y solo pago 3, siendo que de allí deviene la diferencia del pago de prestaciones sociales; solicitó se confirme la sentencia recurrida.

Dada la forma como fue contestada la demanda, lo decidido por el a-quo y los términos en que fue circunscrita la presente apelación, queda a resolver como punto controvertido el salario base para el pago de la jubilación, a los efectos de establecer si a la parte actora le corresponde o no el aumento o ajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y del bono vacacional. Así mismo, determinar si el demandante solicito el pago de los conceptos establecido en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo.

Circunscrita la apelación a los extremos anteriormente indicados este Juzgado Superior pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el Libelo.

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió documental la cual riela al folio (17), marcada “A” Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales la cual también fue promovida por la demandada por lo que le concede valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 29.325.908,60 por concepto de prestaciones sociales Así se establece.-

Promovió, en copias simples cursantes a los folios (18 y 19) instrumentales marcadas con las letra “B”, relativas a comprobante de pago de nomina Bancaria, a las cuales no se le otorga valor probatorio, por tratarse de copias simples y carecen de firma alguna. Así se establece.-

En el Lapso Probatorio.

Promovió exhibición de original de planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, alegando la obligada al exhibir que la misma consta en auto cursante al folio (265), que tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 29.325.908,60 por concepto de prestaciones sociales Así se establece.-

Promovió prueba de Informes la cual no fue evacuada, por lo que no existe materia que a.A.s.e..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió documental relativa a planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la cual ya fue valorada. Así se establece.-

Promovió original de Acta de Ratificación de Renuncia de fecha 25/01/01, notariada en fecha 30/03/01, en la Notaría Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual también la misma tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el accionante manifestó de manera voluntaria querer acogerse al Programa Único Especial, por lo que ratificó su renuncia irrevocable al cargo desempeñado e indicó que tal retiro sería efectivo a partir del 15/03/01. Así se establece.-

Promovió copias simples de sentencias, que en principio tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desechan por cuanto las mismas no son vinculantes para esta Alzada. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “D” copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, para quien decide los hechos objeto de conocimiento son puntos de derechos, a saber; el salario de base para el pago de la jubilación, a los efectos de establecer si a la parte actora le corresponde o no el aumento o ajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y la del bono vacacional, por una parte y por la otra establecer si el demandante solicito el pago de los conceptos establecido en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, vale señalar que la parte actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto considera que la demandada debió tomar el salario integral, como base para calcular dicha pensión, de acuerdo con el anexo “C” numeral 2 de la cláusula 10, en concordancia con en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no el salario básico como en efecto lo hizo. Por su parte la demandada, indica que según a criterio sentado por la Sala Social el salario base para calcular la pensión por jubilación es el establecido en el anexo “C”, artículo 10 en concordancia con su numeral 2 de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, empero, sin incluir las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional.

El Salario es un tema de interés general, el cual ha generado diversas reflexiones y pronunciamientos desde distintos enfoques, filosóficos, políticos, económicos y morales.

Tiene sus antecedentes históricos en la Legislación de Indias, en la época de la colonial; en las codificaciones y ordenanzas de policías regionales y municipales sobre arrendamiento de servicios de jornaleros y sirvientes, en la República.

Doctrinalmente, el salario se le define como la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.

El Convenio de la OIT No. 95 sobre la protección del salario, ratificado por Venezuela el 25-08-81, define el salario así:

El salario significa la renuncia o ganancia, sea cual fuere su denominación, o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectiva, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya ejecutado o deba ejecutar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto, en su encabezado:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Mientras que el párrafo segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala de que; el salario normal es la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Excluye expresamente las percepciones de carácter accidental. La prestación de antigüedad y sus intereses, y las que la propia ley no le da carácter salarial, como las clasifica como beneficios sociales de carácter no remunerativo en el Párrafo Tercero del Art. 133 ejusdem, salvo convenio de contratación colectivo o individuales.

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no formando tampoco parte del mismo, las alícuotas de bono vacacional ni de las de utilidades, pues estas forman parte del denominado salario integral, señalado en el encabezado del articulo 133 ejusdem.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el trabajador recibe de ordinario por su labor o un salario normal o un salario básico y en ambos casos no se incluyen las referidas alícuotas, por cuanto estas solo se toman a los efectos de calcular determinados conceptos laborales (artículo125 y articulo 108 de la LOT), por ello considera esta Alzada que cuando se dice que la base de calculo para estipular la pensión de jubilación deberá ser el ultimo salario devengado por el trabajador, no se esta haciendo alusión al salario integral sino al salario normal, pues así se desprende del lo señalado supra. Así se establece.-

Así mismo, este Tribunal en casos análogos, ha indicado que el salario de base de calculo para establecer la pensión de jubilación es el salario normal o básico, es decir, sin incluir las alícuotas de utilidades ni del bono vacacional, exp. Nº: 000852-T, L. S. D. Vs. C. A. N. T. V., de fecha 20/07/2005; exp. Nº: 001084-T, caso M. A. Vs. C. A. N. T. V., de fecha 19/12/2005; exp. Nº: 000460-T, caso P. S. Vs. C. A. N. T. V., de fecha 07/04/2005, entre otros, por lo que en razón de todo lo expuesto, es forzoso declarar la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

Por último, en lo referente al pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión del libelo de demanda se observa que tales conceptos no fueron reclamados por el actor, no siendo posible peticionarlos en otra oportunidad distinta. Así mismo, vale indicar que de autos se observa que la demandada pagó correctamente las prestaciones sociales, pues de la planilla de calculo se evidencia que se incluyó, al salario normal, las alícuotas respectivas (bono vacacional y utilidades), siendo que en lo referente a la porción de la renta telefónica así como, lo relativo al mes de utilidades, faltante, los mismos no son objeto de revisión por esta alzada, en virtud del principio de la no reformatio in peius, por lo que resulta forzoso declara la improcedencia de tal reclamación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.V.R. contra La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°

ELJUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En este mismo día, siendo las 9:40 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida

AC22-R-2005-000249-(2625-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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