Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: L.G.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 696.152.

APODERADOS

JUDICIALES: M.C.V.F., A.S.C. y Lotear J.S.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 41.542, 41.300 y 35.736, en su orden.

PARTE

DEMANDADA: N.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.827.

APODERADOS

DEMANDADA: M.E.V.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.619.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.

(Cuestiones Previas)

-I-

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar distribuido a este Juzgado según consta de nota de distribución de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), correspondiéndole conocer a este Juzgado en fecha doce (12) de abril del mismo año, siendo admitida la presente demanda por Partición de Comunidad Conyugal, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada N.E.C.G..

En fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa librada.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó y libró cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006).

Posteriormente en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006) el secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber cumplido con las formalidades correspondientes a la citación.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) este Tribunal le designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogado A.I.R., quien fue notificada por el alguacil de este Juzgado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006) y quien manifestó su aceptación al cargo en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), compareció la abogado M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al defecto de forma del libelo de demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), la parte actora procedió a consignar escrito en el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

- II -

CUESTIONES PREVIAS

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6º y 8º lo siguiente:

...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007) alega:

Estando dentro del termino para dar contestación a la demanda y oposición a la partición de bienes demandada al fondo, procedo en nombre de mi representada a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, al no determinar con precisión cuales son los muebles, enseres y artefactos electrodomésticos, que dicen los libelistas se encuentran en las propiedades inmobiliarias y constituyen el menaje de los mismos; y 8º del expresado articulo 346, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. … (Omisis) Ahora bien, el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando…omisis… los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble…

y, si bien lo solicitado por el accionante en virtud de la alegada liquidación de la comunidad conyugal, constituye su pretensión, si embargo, en modo alguno precisa las particularidades que puedan determinar la identidad de lo denomina menaje de los inmuebles, pues de manera genérica se refiere a los muebles, enseres y artefactos electrodomésticos…(omisis) 2.- prejudicialidad: existe prejudicialidad en el caso de autos habida cuenta que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, recurso de hecho ejercido por mi representada contra el auto del 29 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de apelación anunciado contra el fallo dictado el 19 de octubre del mismo año, en el juicio que sigue contra su excónyuge L.G.V.R., contenida en el expediente Nº 05/9452, de la nomenclatura interna de ese despacho, mediante el cual se acciona la Nulidad de las capitulaciones matrimoniales por no haber sido registradas en el domicilio de los cónyuges. … (Omisis) así las cosas, y por estar frente a un juicio de nulidad que podría alterar el status societario de los excónyuges VELASCO-COOK que se anteponen a las del derecho de liquidar dicha comunidad, no es posible proceder en esta fase a la partición de bienes y así pido respetuosamente sea declarado por este Tribunal, con la declaratoria con lugar de la cuestión previa aquí promovida.”

Se basa la representación de la parte demandada, en que la presente causa no cumple con lo previsto en el ordinal sexto 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no llena los requisitos de forma establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Por su parte la accionante en su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas manifestó:

rechaza esta representación judicial el argumento de que la falta de señalización de muebles y enseres que existían para el momento de la disolución del vinculo conyugal y que equipaban dos propiedades inmobiliarias pertenecientes a la comunidad pueda enervar la legitima pretensión de mi representado de lograr la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuanto mas si en el supuesto de desconocimiento por parte de la demandada de tales muebles y enseres domésticos, la propia naturaleza del procedimiento permite la partición de aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción…(omisis).

En cuanto al alegato de prejudicialidad, basta señalar que en fecha 14 de febrero de 2007, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO el recurso de Casación por falta de Formalización, con lo cual y contrariamente a lo señalado por la demandada, NO EXISTE cuestión prejudicial alguna que deba resolverse en proceso distinto o con antelación al presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal. Al respecto consigno constante de 7 folios útiles copia de la referida decisión que pone fin al señalado juicio.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con el requisito previsto en el ordinal 4, a saber: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Este Tribunal con respecto a la misma observa luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que la accionante se limita única y exclusivamente a señalar en el numeral cuarto del capitulo segundo de su escrito libelar bienes muebles, enseres y artefactos electrodomésticos que se encuentran ubicados en propiedades inmobiliarias y que a su decir forman el menaje de los mismos, sin especificar de manera clara, lacónica y precisa, cuales son los bienes muebles que forman ese menaje, ni sus marcas, colores o signos que puedan ayudar a determinar de manera individual los mismos, en este sentido, considera quien aquí suscribe que no habiéndose cumplido con los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, y por tanto debe ser subsanada por el interesado tal omisión. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se observa luego de examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos que, si bien es cierto que existió una causa de nulidad de capitulaciones matrimoniales ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, no es menos cierto que la misma fue declarada perecida por no haberse consignado en la oportunidad correspondiente el escrito de formalización del Recurso de Casación, tal como se evidencia de los autos a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116) del presente expediente, hecho éste que demuestra que no existe causa que deba resolverse con anterioridad a este juicio, razón por lo que resulta obligante para este Tribunal, establecer que, la cuestión previa opuesta no prospera en derecho. Así se decide.

-III-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sigue L.G.V.R., contra N.E.C.G., decide así:

PRIMERO

Declara Con Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter de esta decisión.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, la parte actora deberá subsanar los defectos y omisiones, en el término de cinco días siguientes a esa fecha, según lo previsto en el artículo 354 ejúsdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc,

Abg. L.R.G.

En la misma fecha siendo la una y cinco minuto de la tarde (1:05 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc

Abg. L.R.G.

Cuaderno Principal

CSD/Lrg/eylin

Exp N° 05-0304

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