Decisión nº PJ0082014000169 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-F-2005-000013

DEMANDANTE: L.G.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-696.152.

APODERADOS DEMANDANTES: M.C.V.F., A.S.C. y LOTHAR J.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.542, 41.300 y 35.736, en su orden.

DEMANDADA: N.E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.827.

APODERADO DEMANDADOS: M.V. y M.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.619 y 69.425.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes (Comunidad Conyugal).

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Abril de 2.005, por la representación judicial del ciudadano L.G.V.R., por acción de partición de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Por providencia de fecha 20 de Abril de 2.005, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, la secretaria de este Juzgado deja constancia que se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2.005, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que los días 14/10/2005 y 17/10/2005, se traslado a los fines de citar a la ciudadana N.C., al tocar la puerta en varias oportunidades nadie respondió, razón por la cual consigna la compulsa de citación.

Seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2.006, se libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Lothar Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 35.736, mediante diligencia consigno cartel de citación debidamente publicado en el diario El Universal.

Posteriormente en fecha 06 Abril de 2.006, el secretario de este Juzgado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el día 03 de Abril de 2.006, se traslado y fijo en la puerta del inmueble de la parte demandada ciudadana N.E.C., el cartel de citación librado.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, vista la imposibilidad de la citación de la parte demandada ciudadana N.E.C., se le designa Defensor Ad-Litem en la persona de la abogada A.I.R. y se libro boleta de notificación a los fines que manifieste su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona.

En fecha 05 de octubre de 2.006, el alguacil deja constancia que en fecha 03 de Octubre de 2.006, notifico a la Dra. A.I.R., razón por la cual consigna la boleta debidamente firmada.

En fecha 16 de Enero de 2007, comparece la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N 24.619, mediante diligencia consigna poder otorgado por la ciudadana N.E.C.G..

En fecha 08 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demanda consigna escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 07 de Mayo de 2007, se agrego comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas.

Posteriormente en fecha 09 de Abril de 2.008, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declara primero: con lugar la cuestión previa opuesta, mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2007, contenida en el ordinal 6 del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2007, contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en constas y Cuarto: Por cuanto la decisión es dictada fuera de lapso de ordena la notificación de las partes.

En fecha 11 de Junio de 2008, la Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el alguacil de este Juzgado deja constancia que el día 05/08/2008, se traslado al os fines de notificar al ciudadano L.V., fui atendido por la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad V-6.289.983, quien recibió y firmo la respectiva copia de la boleta razón por la cual consigno la presente boleta de notificación.

En fecha 08 de Octubre de 2008, se recibió escrito de contestación a la demandada y oposición a la partición, por parte de la representación judicial de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2008, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la demandada y ordena continuar por el trámite del procedimiento ordinario, en cuaderno separado y a los efectos de la partición del os bienes contradichos se fija oportunidad para el décimo (10) día de despacho siguiente a que haya quedado firme la presente decisión a las once (11:00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar el nombramiento de partidor.

En fecha 15 de junio de 2009, el Juez de este Despacho Dr. C.A.M.R., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 44 de Marzo de 2010, definitivamente como se encuentra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2008, se fija oportunidad para el décimo (10) día de despacho siguiente a que haya quedado firme la presente decisión a las once (11:00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar el nombramiento de partidor.

En fecha 25 de Marzo de 2010, este Juzgado llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 el partidor designado abogado J.E.A.P., acepta el cargo de partidor y jura cumplir bien y cabalmente los deberes inherentes al cargo.

Seguidamente en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante auto se fijo al segundo (2) día de despacho siguiente a la presenté fecha a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento perito avaluador.

En fecha 16 de Marzo de 2011, se efectuó el acto de nombramiento perito avaluador y se libraron boletas de notificación a los peritos designados.

En fecha 10 de Junio de 2011, los peritos designados consignan constante de ciento cinco (105) folios útiles, informe de justiprecio.

Seguidamente en fecha 19 de Junio de 2012, el partidor designado consigna constante de nueve (09) folios informe de partición.

En fecha 20 de Julio de 2012, este Juzgado declaró concluida la presente partición, de conformidad con lo previsto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habían transcurrido diez (10) días siguientes a la fecha de presentación del respectivo informe por parte del partidor, sin que las partes hubiesen formulado objeción alguna respecto al mismo.

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la reposición de la presente causa al estado de notificar a las partes de la presentación del informe del partidor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Codito de procedimiento Civil, a los fines de efectuar los reparos u objeciones previstos en dicha norma, todo ello en virtud de que en ningún momento, ni el tribunal ni el mencionado partidor, indicaron el lapso para la consignación del informe correspondiente; máxime, si el mencionado auxiliar de justicia presentó el citado informe un (1) año y nueve (9) días después de que los peritos consignaron su avalúo de los bienes objeto de la presente partición.

- II -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal y como fue narrado precedentemente, en fecha 19 de Junio de 2012, el partidor designado consignó el informe de partición.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara concluida la presente partición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y que se declarara firme el informe del Partidor, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 20 de Julio de 2012.

Frente a ello, la representación judicial de la parte accionada solicitó al Tribunal la reposición de la presente causa al estado de notificación de las partes de la consignación del informe presentado por el Partidor; y, asimismo, alegó que el auto fechado 20 de Julio de 2012 resultaba violatorio de los derechos constitucionales relativos a la defensa y del debido proceso.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema, los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos la debida notificación de las partes a objeto de hacerles saber de la consignación en el expediente del informe de partición, a los fines de que pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 785 del Texto Adjetivo Civil, esto es: los reparos u objeciones que tuvieren sobre dicho informe, se produjo un ‘rompimiento del hilo procesal’ que es necesario corregir; máxime, si dicho informe fue presentado sin mediar plazo alguno para hacerlo y con una duración de un (1) año y nueve (9) días posteriores a la consignación a los autos del estudio de avalúo pericial de los bienes objeto de la presente partición, frente a lo cual y con el propósito de procurar la estabilidad del juicio, resulta necesario e imperativo subsanar esa ‘ruptura procesal’ a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Así las cosas, y siendo que en el ámbito jurídico el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta PROCEDENTE y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación de las partes de la consignación en el expediente del informe de partición de fecha 19 de Junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. De la misma manera, se hace PROCEDENTE declarar la NULIDAD de todas las ACTUACIONES efectuadas con posterioridad al aludido informe de partición presentado en fecha 19 de Junio de 2012 por el abogado J.E.A.P., en su condición de partidor designado en este procedimiento. Así se establece.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal , intento el ciudadano L.G.V.R., contra la ciudadana N.E.C.G., ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación de las partes del informe de partición de fecha 19 de Junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. De la misma manera, se declara la NULIDAD de todas las ACTUACIONES efectuadas con posterioridad al aludido informe de partición presentado en fecha 19 de Junio de 2012 por el abogado J.E.A.P., en su condición de partidor designado en este procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2005-000013

CAM/IBG/Jenny.-

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