Sentencia nº 0563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cuatro (4) de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos H.N. ARELLANO, D.R. ZAMBRANO PÉREZ, DOMINGO LAURENAO ROA VIVAS, E.A. CONTRERAS RAMÍREZ, U.D.R. ZAMBRANO, A.A.R. CONTRERAS, P.A. CONTRERAS GONZÁLEZ, G.V.R.Z. y Y.G.R.Z., representados judicialmente por la abogada M.A.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES McCORMICK Y ASOCIADOS C.A., cuya representación judicial no consta en autos, y de manera solidaria a la sociedad mercantil LAVENCA, C.A., y al ciudadano GUILLERMO McCORMICK RUÍZ, representados judicialmente por las abogadas A.A.A.P.L. y A.I.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 3 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la responsabilidad solidaria alegada en virtud de la inexistencia de unidad económica entre los codemandados y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 1º de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 8 de abril de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida infringió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: Fisco Nacional contra Agropecuaria Flora, C.A.), consistente en que la cesión de las acciones a través del libro de accionistas no surte efectos ante terceros hasta tanto no se cumpla con su registro y publicación.

En este mismo orden, apunta que de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Registro Público y Notarías, la cesión de acciones “pasó” a ser uno de los actos comprendidos en la categoría de contratos relativos al comerciante que deben ser inscritos en el Registro Mercantil, previa autenticación del documento contentivo de la cesión.

Bajo este contexto, afirma que del acta de asamblea celebrada por los accionistas de la codemandada Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., en fecha 20 de enero de 2003 -y registrada el 18 de junio de ese mismo año-, no puede establecerse la cesión de las acciones correspondientes a los ciudadanos Guillermo McCormick y Belkis McCormick, al tercer accionista M.V., toda vez que este punto no formó parte del orden a discutir, máxime cuando la Registradora Mercantil, certificó que el otorgante presentó planilla forma 11 Nº 0147301 “correspondientes a venta de acciones no aprobada”.

Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 19 numerales 9, 20 y 25 del Código de Comercio, para que surta efectos ante terceros la modificación en los estatutos de la empresa, entre ellas, el aumento del capital social, debe ser publicada en un diario de circulación regional y posteriormente inserta ante el Registro Mercantil competente dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación.

Así las cosas, refiere que en fecha 21 de junio de 2003 fue publicado en el Diario Católico un ejemplar del acta de cesión de las acciones en referencia, empero, dicha publicación no fue consignada ante el Registro Mercantil, por tanto, a tenor de las normas invocadas ut supra, dicha cesión no puede ser oponible frente a terceros, en consecuencia, surge la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

En otro orden argumentativo, destaca que la sentencia de Alzada infringió lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues condenó en costas a sus representados, con fundamento en que trajeron indebidamente a juicio a la sociedad mercantil Lavenca, C.A., la cual no tiene responsabilidad patronal, en virtud de la inexistencia del grupo económico.

Finalmente, arguye:

Ciudadanos Magistrados, nuestros representados tienen derecho a tratar de que le sean pagadas las prestaciones sociales, tenían motivos racionales para demandar la Unidad Económica, tal como se evidencia de la (sic) grabaciones, una firma que lleva el apellido de una persona natural, CONSTRUCTORA E INVERSIONES McCORMICK Y ASOCIADOS, C.A., es vendida irregularmente a un socio, que nada tiene que ver con dicho apellido y que de manera irresponsable se beneficia del trabajo de terceros, quienes como nuestros representados ven burlada su aspiración natural, legal y Constitucional de cobrar sus prestaciones.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora no ha sido intentado maliciosamente y existen motivos racionales para interponerlo, por lo que debe admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2010.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendario consecutivos, para que la parte demandada consigne la contestación del recurso; y una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Dese cuenta en Sala.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO EL Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.l. Nº AA60-S-2010-416

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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