Decisión nº 1480 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2013-000117

I

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.C.H., J.F.B. y V.M.L.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.535.968, V.-3.836.461 y V.-8.170.880, en su orden, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B.. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: G.F.A.d.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.J.D.C. y ROTHSAN J.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.866.472 y 22.983.286 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 17.565 y 206.806 en su orden.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.C.H., J.F.B. y V.M.L.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.535.968, V.-3.836.461 y V.-8.170.880, civilmente hábiles y de este domicilio; en fecha 28 de junio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 02 de julio del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la Alcaldía a través de sus apoderados a la prolongación de la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud que la parte demandada es un ente municipal que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “sin lugar la pretensión incoada por los ciudadanos G.C.H., J.F.B. y V.M.L.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.535.968, V.-3.836.461 y V.-8.170.880, respectivamente, en contra del Municipio C.P.d.E.B. a través de su Alcaldía Municipal. Y así se decide.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de febrero de 2014, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Contra la prenombrada sentencia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en ese sentido se establece como punto controvertido y por ende le corresponde a la parte accionante demostrar que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y El Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) y lo normado en ésta, es decir que como consecuencia de su aplicación y de acuerdo a su pretensión le es procedente lo solicitado con relación a la cláusula 19 eiusdem; correspondiéndole a la parte demandada demostrar que la Convención Colectiva en cuestión no se encuentra vigente y por ende nada debe pagar conforme a ésta.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) Riela al folio 14 marcada “2” C.d.T. de fecha 27 de junio de 2013, documental que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio en contrario se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el ciudadano A.M. en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., hace constar que el ciudadano G.H. titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.535.968, se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 09/09/2000 hasta el 27/02/2012, siendo su último salario mensual de Bs. 1.595,00. Así se establece.

  2. -) Riela al folio 15 marcada “3” C.d.T. de fecha 27 de junio de 2013, documental que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio en contrario se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el ciudadano A.M. en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., hace constar que el ciudadano J.F.B. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.836.461 se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 27/02/2001 hasta el 27/02/2012, siendo su último salario mensual de Bs. 1.558,00. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 16 marcada “4” C.d.T. de fecha 27 de junio de 2013, documental que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio en contrario se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el ciudadano A.M. en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., hace constar que el ciudadano V.L. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.170.880 se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 30/06/2001 hasta el 27/02/2012, siendo su último salario mensual de Bs. 1.558,00. Así se establece.

  4. -) Riela al folio 17 marcado “5” partida de nacimiento, cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta, que el ciudadano G.C.H. fue presentado ante la autoridad civil el 09 de junio de 1950. Así se establece.

  5. -) Riela al folio 18 marcado “6” partida de nacimiento cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta, que el ciudadano J.F.B. fue presentado ante la autoridad civil el 14 de diciembre de 1948. Así se establece.

  6. -) Inserta en el folio 19 marcado “7” acta de nacimiento cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta, que el ciudadano V.M.L.M. fue presentado ante la autoridad civil el 08 de febrero de 1961. Así se establece.

  7. -) Riela al folio 20 marcada “8” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., documental que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio C.P., notifica al ciudadano G.H. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.535.968, que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Público Municipal procederá a desincorporarlo de la nomina de obreras activas, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó Pensión de Vejez, garantizándole el respeto de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes pertinentes. Así se establece.

  8. -) Riela al folio 21 marcada “9” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., documental que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio C.P., notifica al ciudadano J.B. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.836.461, que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Público Municipal procederá a desincorporarlo de la nomina de obreras activas, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó Pensión de Vejez, garantizándole el respeto de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes pertinentes. Así se establece.

  9. -) Riela al folio 21 marcada “9” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., documental que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio C.P., notifica al ciudadano V.L. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.170.880, que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Público Municipal procederá a desincorporarlo de la nomina de obreras activas, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó Pensión de Invalidez, garantizándole el respeto de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes pertinentes. Así se establece.

  10. -) Inserta en los folios del 23 al 44 marcado “11” Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales, la cual tiene carácter normativo y sobre la base del principio iura novit curia, el Juez esta en la obligación de conocer, por lo que el mismo no configura un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se establece.

  11. -) Riela al folio 59, copia simple de Informe médico de fecha 20 de abril de 2010 a nombre del ciudadano V.M.L.M., suscrito por la Dra. YRAMA RINCON DE RUÍZ. Ahora bien, observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

    En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

  12. -) Copias simples de solicitud de evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 09 de septiembre de 2010 y documento de fecha 03 de octubre de 2010 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ambos a nombre del ciudadano V.M.L.M. (folios 61 y 60), tales documentales son emanadas de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria, desprendiéndose de dicha documental que le fue diagnosticado al ciudadano V.M.L.M. perdida de ojo izquierdo y amputación de antebrazo derecho, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.

  13. -) En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de los actores consigna copias simples de sentencias de fecha 15-05-2013 de las causas signadas con la nomenclatura EP11-L-2013-000004 y EP11-L-2013-000018 con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Ahora bien, al respecto establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la oportunidad para que las partes puedan promover pruebas, es en la audiencia preliminar, no pudiendo, salvo disposición expresa de la ley, promoverlas en otra oportunidad posterior, por su parte el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en segunda instancia no se admitirá otras pruebas sino la de instrumentos públicos (…), en este orden de ideas, la doctrina, ha establecido que se entiende por Documento, desde el punto de vista jurídico, todo aquel instrumento escrito con que se confirma o se prueba alguna cosa, clasificándose de conformidad de su naturaleza en Públicos y Privados, (artículo 1.356 del Código Civil).

    Entendiéndose, por Documento Publico, aquel otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, por un notario, o por un juez, u otro funcionario competente para acreditar, ya sea algún hecho o la manifestación de una o varias voluntades, así como las fechas en que estas se produce. (Resaltado de esta Alzada).

    De la consideración trascrita se concluye, que los Documentos Públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades de ley, por un notario, registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe publica, por cuanto la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba legalmente su contenido, es decir la parte intrínseca del acto mismo, en consecuencia desvirtuables, por el procedimiento de tacha, de allí que se establezca que el documento publico, es siempre un documento autentico.

    Con relación a la oportunidad en que debe ser promovido el documento público, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0481 de 26/06/2013 (caso C.A.M. contra Maersk Drilling Venezuela, C.A. y otra) con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios estableció lo siguiente:

    En sentencia N° 1027 de fecha 22 de septiembre de 2011, caso L.M.A.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., esta Sala señaló que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de julio de 2005, asimila el Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a un documento público, el cual antes de la vigencia de dicha Ley venía tratándose como un documento público administrativo, cuya diferencia no sólo incide en su naturaleza sino en su tratamiento procesal pues el documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, lo que en materia laboral implica hasta la audiencia de apelación, mientras que el documento público administrativo debe promoverse en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la audiencia preliminar. (Resaltado de esta Alzada).

    Por consiguiente al considerarse las documentales que rielan a los folios 120 al 128 documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y en con concordancia con la sentencia supra citada, los mismos puede producirse en materia laboral hasta la audiencia de apelación, y por cuanto el Apoderado de la parte apelante en la respectiva Audiencia oral y pública de apelación no ejerció medio de ataque alguno para desvirtuar su veracidad, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de estos que los ciudadanos G.H., J.B. y V.L., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B., realizaron acuerdo transaccional, siendo éste homologado por el Juez de la causa, dándole efecto de cosa juzgada. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió medios probatorios.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    (…) quiero solamente circunscribirme en esta oportunidad a la decisión que ya tomó el Tribunal Superior en sentencia similar a la anterior y la que guarda estrecha relación con la sentencia recurrida, en la cual el juez de la primera instancia declara sin lugar la demanda, según su dicho, no haberse dado cumplimiento al cuarto de los requisitos que establece la cláusula demandada para la pensión de por vida, que es el que corresponde a que se hayan pagado las prestaciones sociales (…) mal puede un órgano judicial exigir como requisito el cumplimiento de las prestaciones sociales cuando es una carga que corresponde fundamentalmente al patrono, pero no sólo en este caso se ha procedido de manera insegura (…) yo demande el pago de las prestaciones sociales de ellos hace varios meses (…) con seis (06) meses de anticipación al reclamo de la cláusula contractual, después de cuatro (04) meses de conversaciones amistosas llegamos a un acuerdo para que pagaran las prestaciones sociales el 15 de agosto del 2013, es cosa juzgada, es cosa ya decidida (…) de manera que en el caso del (…) Sr. V.L. y en el caso del Sr. J.F.B. están contenidos en el expediente EP11-L-2013-04 y en el caso del Sr. G.H. está contenido en el expediente EP11-L-2013-18 esa sentencia tiene fecha de 15 de mayo del 2013 (…) allí se acordó el pago respectivo se homologo la transacción (…). y que sirven de fundamento a mi apelación circunscribiéndome con ello únicamente al punto controvertido.

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada:

    No tenemos más nada que argumentar.

    Ahora bien, en materia de Convenciones Colectiva, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

    Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

    Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

    Así las cosas la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM), fue homologada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Barinas en fecha 02 de febrero del año 2006, a la cual le otorgaron el carácter de cosa juzgada, surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, con lo cual se evidencia su existencia jurídica y que ciertamente los Contratos Colectivos pueden por mandato de la ley aplicar regímenes mas favorables a los Trabajadores, y al no evidenciarse que se haya celebrado otro contrato colectivo que sustituyera a éste, el mismo se encuentra en plena vigencia. Así se establece.

    En este orden de ideas, y de conformidad con lo solicitado por los accionantes en su escrito libelar, así como lo solicitado en la audiencia de apelación celebrado por ante este Alzada, resulta necesario citar la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

    Cláusula 19

    La Alcaldía del Municipio C.P., se obliga en otorgarle una pensión de por vida a cada obrero (a) que cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:

    A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    PARAGRAFO PRIMERO: Queda entendido entre las partes que el monto de la pensión a otorgar será del setenta (70%) por ciento del salario mínimo vigente, aumentándose en la misma medida que aumente el salario mínimo.

    Se desprende de la cláusula transcrita que para ser beneficiario de lo contemplado en ella, el obrero debe cumplir concurrentemente con cuatro (04) requisitos, es decir que al no cumplirse con alguno de ellos dicho beneficio no será procedente.

    Esta Alzada al verificar si los demandantes de autos cumplían con lo exigido en la cláusula de la cual se solicita su aplicación observa:

    En lo que respecta al ciudadano: G.C.H..

    Requisitos exigidos por la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

    A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    Edad del ciudadano G.C.H. para el momento de su desincorporación: 62 años, 01 mese y 17 días.

    B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    No existe prueba en las actas procesales de las cuales se evidencie que el ciudadano G.C.H., haya sido objeto de reposo médico por el lapso indicado en el citado literal.

    C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    Según se evidencia de c.d.t. emitida por el Director Encargado de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., el ciudadano G.C.H. se desempeño como obrero para ese ente municipal desde el 09/09/2000 hasta el 27/02/2012, para un tiempo efectivo de servicio de 11 años, 05 meses y 18 días.

    D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    Tal como se evidencia de la prueba consignada en la audiencia de apelación, el ciudadano G.C.H. intentó una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B., concluyendo dicho procedimiento con transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 15-05-2013, la cual fue objeto de homologación por parte del juez de la causa otorgándole efecto de cosa juzgada .

    Del análisis realizado a los requisitos exigidos por la cláusula de la cual se solicita su aplicación, verifica esta Alzada que el ciudadano G.C.H., no cumple con uno de esos requisitos, a decir lo contemplado en el literal B, por consiguiente al no cumplirse con ello de manera concurrente se declara improcedente la aplicación de lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM). Así se establece.

    En lo que respecta al ciudadano: J.F.B..

    Requisitos exigidos por la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

    A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    Edad del ciudadano J.F.B. para el momento de su desincorporación: 63 años, 04 meses y 17 días.

    B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    No existe prueba en las actas procesales de las cuales se evidencie que el ciudadano J.F.B., haya sido objeto de reposo médico por el lapso indicado en el citado literal.

    C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    Según se evidencia de c.d.t. emitida por el Director Encargado de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., el ciudadano J.F.B. se desempeño como obrero para ese ente municipal desde el 27/07/2001 hasta el 27/02/2012, para un tiempo efectivo de servicio de 10 años, y 07 meses.

    D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    Tal como se evidencia de la prueba consignada en la audiencia de apelación, el ciudadano J.F.B. intentó una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B., concluyendo dicho procedimiento con transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 15-05-2013, la cual fue objeto de homologación por parte del juez de la causa otorgándole efecto de cosa juzgada.

    Del análisis realizado a los requisitos exigidos por la cláusula de la cual se solicita su aplicación, verifica esta Alzada que el ciudadano J.F.B., no cumple con uno de esos requisitos, a decir lo contemplado en el literal B, por consiguiente al no cumplirse con ello de manera concurrente se declara improcedente la aplicación de lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM). Así se establece.

    En lo que respecta al ciudadano: V.M.L.M..

    Requisitos exigidos por la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

    A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    Edad del ciudadano V.M.L.M. para el momento de su desincorporación: 51 años, 00 mese y 21 días.

    B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    Se evidencia de las actas procesales que al ciudadano V.M.L.M., se le otorgó Pensión de Invalidez con lo cual se presume que venia siendo objeto de reposos prolongados.

    C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    Según se evidencia de c.d.t. emitida por el Director Encargado de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., el ciudadano V.M.L.M. se desempeño como obrero para ese ente municipal desde el 30/06/2001 hasta el 27/02/2012, para un tiempo efectivo de servicio de 10 años, 07 meses y 27 días.

    D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    Tal como se evidencia de la prueba consignada en la audiencia de apelación, el ciudadano V.M.L.M. intentó una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B., concluyendo dicho procedimiento con transacción judicial celebrada entre las partes, la cual fue objeto de homologación por parte del juez de la causa otorgándole efecto de cosa juzgada.

    Del análisis realizado a los requisitos exigidos por la cláusula de la cual se solicita su aplicación, verifica esta Alzada que el ciudadano V.M.L.M., cumple con cada uno de ellos, por consiguiente al cumplirse con los requisitos de manera concurrente se declara procedente la aplicación de lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM); y a partir de la presente decisión se le deberán cancelar de manera mensual. Así se establece.

    Una vez sentado lo anterior, pasa esta Alzada a calcular las cantidades dinerarias que con ocasión a la pensión le corresponde al ciudadano V.M.L.M., de conformidad con lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM).

    Año Salario mínimo mensual 70% del Salario Mensual

    Feb-12 1558,00 1090,60

    Mar-12 1558,00 1090,60

    Abr-12 1558,00 1090,60

    May-12 1780,44 1246,31

    Jun-12 1780,44 1246,31

    Jul-12 1780,44 1246,31

    Ago-12 1780,44 1246,31

    Sep-12 2047,52 1433,26

    Oct-12 2047,52 1433,26

    Nov-12 2047,52 1433,26

    Dic-12 2047,52 1433,26

    Ene-13 2047,52 1433,26

    Feb-13 2047,52 1433,26

    Mar-13 2047,52 1433,26

    Abr-13 2047,52 1433,26

    May-13 2457,02 1719,91

    Jun-13 2457,02 1719,91

    Jul-13 2457,02 1719,91

    Ago-13 2457,02 1719,91

    Sep-13 2702,72 1891,90

    Oct-13 2702,72 1891,90

    Nov-13 2973,00 2081,10

    Dic-13 2973,00 2081,10

    Ene-14 3270,30 2289,21

    Feb-14 3270,30 2289,21

    Mar-14 3270,30 2289,21

    Total 41416,44

    En consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. a que pague la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.416,44), por concepto de Pensiones dejadas de cancelar desde el momento de la desincorporación del Trabajador de la nomina activa; beneficio Contractual de conformidad con lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM). Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del año 2013, por consiguiente SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:52 a.m., bajo el No.0023 Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR