Decisión nº PJ0702011000153 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2009-001331.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 2.964.613, domiciliado, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.B., E.E.M.C. y MARIEUGENIA MAS y R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 33.753, 67.623 y 63.974 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J.

APODERADOS JUDICIALES: P.V., M.G., M.G., M.I. y V.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.752, 43.348, 117.923, 110.719 y respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 09/06/2009, el ciudadano G.J.Á.G., asistido por el abogado A.B., interpone formal demanda contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., correspondiéndole su conocimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En 10/06/2010, el mencionado TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada, en fecha 06/07/2009, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que una vez cumplidas con todas las notificaciones ordenadas, en fecha 07/06/2010, se certifica la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01/07/2010, se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de las partes interviniente, y se decidió prolongar la audiencia para el día 02/08/2010 y 07/10/2010. En fecha 20/09/2010, por cuanto la presente causa pasó al conocimiento de un nuevo Juez Dr. E.F. éste se avocó, ordenando notificar a las partes del avocamiento, por lo que una vez notificadas todas las partes en fecha 16/03/2011, se fija oportunidad para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha 01/04/2011, en la oportunidad para celebrar la Audiencia, el Tribunal la difiere para el día 12/04/2011, llegada la oportunidad de celebró la correspondiente Prolongación De Audiencia Preliminar, la misma fue prolongándola para las fechas, 09/05/2011 y 16/06/2011, en esta última prolongación, se deja constancia que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ende, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Así entonces, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 21/06/2011, se dejó constancia de la contestación de la demandada por parte de la demandada y se remitió el presente asunto en fecha 28/06/2011, al tribunal de juicio que resulte competente previa distribución del asunto.

Seguidamente, correspondió conocer el presente expediente a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada al presente asunto en fecha 30/06/2011, para la cual en fecha 08/07/2011, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido por auto en 11/07/2011, se procedió a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Procesal Laboral, para el día 26/07/2011.

En fecha 13/07/2011, las partes de común acuerdo, solicitan la suspensión de la presente causa, por lo que en fecha 14/07/2011, el Tribunal acuerda la suspensión solicitada, vencida dicha suspensión se procedió a fijar la Audiencia para el día 03/10/2011.

Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio previamente fijada, se dejó constancia de la comparencia de las partes, quien preside este Tribunal actuando como Juez Social insta a las partes a llegar a un posible arreglo, por lo que prolongó la Audiencia para el día 14/11/2011; por cuanto para esa fecha no hubo despacho el día 15/11/2011, se fijó nuevamente la continuación de la Audiencia para el día 01/12/2011.

Llegada la oportunidad, en fecha 01/12/2011, por cuanto las partes no llegaron a ningún arreglo, se procedió a aperturar la Continuación de la Audiencia, realizando las partes sus correspondientes exposiciones, el Juez indicó los hechos controvertidos seguidamente se procedió a evacuar las pruebas aportadas por las partes y a escuchar sus respectivas conclusiones, se difirió la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho acto a las 2:00 p.m.

Así entonces, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, día fijado para dar lectura al dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandada a traves de su apoderada judicial, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial; acto seguido este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano G.A., en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La accionada fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:

Que en fecha 27/04/2007, comenzó a prestar servicios directos y subordinados, para la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

Que en fecha 28/05/2008, fue despido injustificadamente por su patronal.

Que su relación de trabajo la comenzó con el cargo de Supervisor de Prevención, Control y Pérdidas, y que a la vez desempeñaba el cargo en la GERENCIA DE PREVENCIÓN, CONTROL Y PERDIDAS.

Que sus actividades eran las de supervisar los taladros y gabarras todos los días, control de entrada y salida del personal de empleados y obreros, vehículos, suministros de materiales y alimentos para el personal de los equipos de tierra y lago.

Que laboraba un horario variable, ya que realizaba guardias de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., o de 11:00p.m., a 7:00 a.m., de lunes a domingo.

Que su último salario mensual fue de Bs. 2.120,00, a razón de Bs. 70,66.

Que la proporción de utilidades arroja la cantidad de Bs. 706,60 y la de bono vacacional, arroja la cantidad de Bs. 353,30.

Que el salario integral mensual, es el de Bs. 3.19,90; el diario integral es el de Bs. 106,00.

Que al egresar de las empresas, comenzó a presentar molestias a nivel lumbar.

Que el 15/05/2008 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se constato la presencia de factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticos, tales como sedestación prolongada y vibraciones del cuerpo entero durante los desplazamientos en vehículos tanto terrestres como acuáticos.

Que esto le provoco una DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L4-L5 y L5-S1 (M51.1) la cual consiste en un dolor lumbar, conocida como “lumbago” o “lumbalgia”, pero que el mejor termino es el de “Sindrome Lumbociático”.

Que una vez realizada su evaluación integral que incluyó un estudio de su puesto de trabajo mediante una inspección realizada en la Sede de PERFORACIONES DELTA C.A., el día 18/08/2008.

Que en fecha 03/11/2008 se certificó que padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades donde se le exponga al manejo de cargas pesadas y esfuerzo postural con flexión prolongada de la columna lumbar.

Que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es responsable tanto objetiva como subjetivamente por la Discapacidad Parcial Permanente, que hoy padece.

Que la Sociedad PERFORACIONES DELTA C.A., le adeuda las siguientes indemnizaciones y conceptos laborales:

Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, la cantidad de Bs. 193.450,00.

Indemnización Por Daño Moral Bs. 400.000,00.

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda como real y efectivamente demanda a PERFORACIONES DELTA C.A., para que le cancele o a ello sea condenado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs. 593.450,00, por los conceptos pormenorizados.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A.

La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y Contradice la demanda intentada por el actor, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta la pretensión, como el Derecho que de ello que pretende deducir, por lo que explana circunstancias y pormenorizadamente los hechos que admite como cierto; y los hechos en que fundamenta las defensas y excepciones de opuestas por su representada.

La demanda admite los siguientes hechos:

Reconoce que el actor haya prestado sus servicios profesionales para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., comenzando a prestar sus servicios en fecha 27/04/2007.

Reconoce el salario básico diario de Bs. 70,66, alegado.

Reconoce que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), hayan certificado una Discapacidad Parcial Permanente por una DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2. L4-L5-S1 (M51.1), al ciudadano G.Á., pero niega que la misma se haya producido con ocasión al trabajo.

La demandada niega los siguientes hechos:

Niega, Rechaza y Contradice, que el cargo desempeñado por el ciudadano G.Á., haya sido de Supervisor de Prevención y Control de Pérdidas, ya que el cargo que desempeñaba dicho ciudadano era de Analista de Asuntos Internos.

Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano G.Á., haya sido despedido injustificadamente, ya que él presto servicios para el fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), desde el 06/03/1996, hasta el 06/12/2002, y luego se le fue otorgada una Jubilación Especial de la que actualmente continúa disfrutando.

Niega rechaza y contradice que las lesiones señaladas por el demandante como enfermedad ocupacional, DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L-4L5 y L5-S1 (M51.1), fueran causadas por la actividad desempeñada, ya que el ciudadano G.A. se desempeñaba como Asistente de Asuntos Internos.

Niega, Rechaza y Contradice, que el demandante tiene entre sus actividades supervisar los taladros y gabarras todos los días, suministrar materiales y alimentos al personal de los equipos de tierra y lago.

Niega, Rechaza y Contradice, que se desempeñaba actividades donde se le exponga al manejo prolongado de cargas pesadas y esfuerzos postural con flexión prolongada de la columna lumbar.

Niega, Rechaza y Contradice, que las actividades desempeñadas por el demandante para con la demandada, se hayan desenvueltos en condiciones inseguras y con violación por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene del trabajo, pues para la fecha de la prestación del servicio, se contaba con una GERENCIA DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), encargada de velar por la seguridad e higiene del trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable tanto objetiva como subjetivamente por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que padece el ciudadano G.A., ya que la empresa cumplía con todo lo previsto en la LOPCYMAT y su Reglamento, así como estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y, encontraba dotado de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba, acorde a sus capacidades, y alusivas a su protección en el trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que existía alguna relación de causalidad, entre la labor del demandante y su desempeño ante su representada, y la DISCOPATIA LUMBAR L1-L2, L4-L5 y L5-S1 (M51.1), que le han dejado una discapacidad parcial y permanente, ya que no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que realizaba en la empresa, y la Discopatía que padece.

Niega, rechaza y contradice, que u representada le adeude, indemnización alguna por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante, indemnización ALGUNA POR Daño Moral, por ser absolutamente falso e incierto que su representada haya provocado un agravio Moral.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano G.A., la cantidad de Bs. 193.450,00, por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano al ciudadano G.A., la cantidad de Bs 400.000,00, por concepto de Indemnización por Daño Moral.

Finalmente, recalca el hecho de que el ciudadano G.Á., se encuentra disfrutando actualmente de una JUBILACIÓN ESPECIAL, otorgada por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Niega, rechaza y Contradice, que al ciudadano G.Á., se le adeude la cantidad de Bs. 593.450,00.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En ocasión de reclamo de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre PERFORACIONES DELTA C.A., y el ciudadano G.A., el salario devengado, y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la existencia de la enfermedad padecida por la parte actora.

De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:

  1. - El cargo y las funciones desempeñadas, durante la relación laboral que existió entre el ciudadano G.A., y la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.,

  2. - Si la enfermedad que padece el ciudadano G.A., es producida por las labores que ejecutaba durante la relación laboral y si es procedente o no las indemnizaciones reclamadas por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:

  3. -En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

    1.1. Marcados con la letra “A, en un (01) folio útil, con la letra “B” en dos (02) folios útiles con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles y con la letra “D”, en un (01), informes clínico del cual se desprende el diagnostico de la enfermedad, la cual se encuentran entre los folios 86 al 93, de las referidas documentales, se observa la enfermedad padecida por el actor, la mismas no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-

    1.2.- Dos (02) CD con la Resonancia Magnética, realizada a su representado, en relación a esta prueba por cuanto la misma por si sola no puede ser apreciada por quien decide, se desecha en su justo valor probatorio. Así se declara.

    1.3.- Legajo de veintitrés (23) folios útiles, marcada con la letra “E”, copias certificadas emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de Maracaibo de Estado Zulia, del folio 94 al 116, la mismas no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-

    1.4.- Legajo de ochenta (80), folios útiles, marcada con la letra “F”, copia certificada emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la mismas no fue atacada por la parte contraria, de la misma se evidencia la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano G.Á., en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos A.S., W.S., P.L. y A.C., al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los mencionados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A.

  5. - Pruebas Documentales.

    1.1.- Marcado con la letra “A” y en original, constante de un (01) folio útil, orden de asistencia médica, de examen Pre-Empleo, de fecha 26/04/07, de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la Patronal la Sociedad Mercantil Perforaciones Delta, con la elaboración del correspondiente examen pre-empleo, realizado al ciudadano G.Á., en cumplimiento con la Ley y por cuanto la misma no fue atacada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, orden de Asistencia Médica de examen Pre-Retiro, de fecha 31//03/08, de la misma se evidencia la fecha de retiro del ciudadano G.Á., el cual no se encuentra controvertido asimismo se evidencia el correspondiente diagnostico médico y por cuanto la misma no fue atacada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, comprobante de liquidación Final correspondiente al ciudadano G.Á., la misma no fue atacada de ella se desprende el pago correspondiente a su liquidación final, donde se especifica, el Cargo que Desempeñaba, el de ANALISTA DE ASUNTOS INTERNOS, así como el salario devengado y la fecha de ingreso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-

    1.4.- Marcado con la letra “D”, constante de un (01) útil, correspondiente al ciudadano G.A.; forma 14-02 de Registro de Asegurado, la misma no fue atacada de ella se desprende el pago correspondiente a su liquidación final, así como el cargo desempeñado: ANALISTA DE ASUNTOS INTERNOS, y la fecha de ingreso y retiro de éste, asi como el cumplimiento de la obligación de inscripción del demandante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia, el certificación de incapacidad, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S.), de fecha 31/08/07 y por cuanto esta no fue atacada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6.- Marcado con la letra “F”, en copia Simple constante de dos (02) folios útiles, manual de descripciones y Perfiles de Cargo, dichas documentales no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.7.- Marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, Inducción de Notificación de Riesgo, en el folio 78, de la misma se evidencia el cumplimiento de la empresa a los establecido en la Ley Orgánica de Protección, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano G.Á., dicha documental al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.8.- Marcado con la letra “H”, en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, Gaceta Oficial Nro. 37.663, de fecha 02/04/2003, dichas documentales no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

  6. -9.- Marcado con la letra “I”, Copia Certificada, constante de un (01) folio útil, resolución de fecha 30/12/2002, por medio de la cual FOGADE le concede la Jubilación Especial al ciudadano G.A., dicha documental no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    1.10.- Marcado con la letra “J”, constante de un (1) folio útil, constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos T.M., del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, emitida el 24/10/2002, dicha documental al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    1.11.- Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, forma 14-03, participación del retiro del trabajador, de la misma se evidencia la participación de retiro del trabajador, donde consta el retiro del ciudadano G.Á., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    - Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de parte):

    Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante G.Á.; y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “que comenzó a trabajar en el año 2006, encontrándose como presidente el Ingeniero Mariño, que el fue recomendado por las mismas gente de FOGADE, para que gerenciara Prevención Control y Perdida (PCP), que eso no existía en Perforaciones Delta, para ese tiempo Perforaciones Delta no pertenecía a FOGADE, gerenciaba sin ser gerente el PCP, sin empleados solo a dos personas que se encargaba de subir a las gabarras, llevaba el material, que suministraban la comida a los trabajadores de la gabarra, que se le realizó el examen pre-empleo y que salio todo normal, que él era jubilado de FOGADE y que PERFORACIONES DELTA lo aceptó, que él llevó su jubilación y se la entregó al Ingeniero Marin, quien le indicó que para ese periodo Perforaciones Delta no Pertenece a FOGADE, que él no era analista, que él era supervisor de Perforaciones Delta, que en muchas oportunidades le tocó dormir en el suelo hasta en un escritorio por que no tenían las condiciones previstas, que posteriormente a eso lo retiraron, y que nuevamente lo volvieron a llamar para trabajar, por que él conocía toda la mecánica de los taladros, que le colocaron el cargo de supervisor y que en marzo del 2008 le pasan el retiro con el cargo de supervisor de control y Perdida, que antes de trabajar en Perforaciones Delta él Trabajaba en FOGADE, encargado de Supervisar los Bienes de FOGADE en el Estado Zulia y parte del País”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis probatorio que antecede éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    De autos, quedó evidenciado que entre las partes, ciudadano G.Á. y la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., existió una prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio de la relación, la suspensión médica del actor, y posterior a ello los exámenes y charlas de condiciones y medio ambiente de trabajo, asimismo quedó reconocida la presentada por el actor.

    Se encuentra controvertido, que el ciudadano G.Á. haya desempeñado el cargo de Supervisor de Prevención y Control de Pérdidas, ya que la empresa alega que su cargo fue el de Analista de Asuntos Internos; se discute la responsabilidad en cuanto lo peticionado por indemnización por la LOPCYMAT. Y el consecuente pago de los conceptos reclamados, y indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral).

    En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales.:

    “La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que el actor haya sido trabajador de la demandada, ni la existencia de una enfermedad a nivel lumbar lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que la enfermedad no derivó de hecho u omisión alguna de la demandada, y en consecuencia no existiendo responsabilidad de ella, según esta afirma.

    De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante padece una enfermedad degenerativa como lo es “Discopatía Lumbar L3-L4 y 4-L5, considerada de origen Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas y esfuerzo postural con flexión prolongada de la columna lumbar”. Como se indica en informe elaborado por el Medico Especialista en S.O., en el Diresat Zulia, Dr. Raniero Silva.

    Ahora en cuanto a la responsabilidad objetiva o subjetiva de la señalada enfermedad, se tiene que se controvierte, si la demandada había cumplido con las normas de seguridad correspondientes a los fines de evitar el infortunio de trabajo.

    De la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la demandada cumplía con las obligaciones laborales derivadas a la relación de trabajo, así mismos de la documental marcada con la letra “C”, se evidencia Comprobante de Liquidación Final del ciudadano G.Á., donde se demuestra entre otras cosas el cargo desempeñado de ANALISTA DE ASUNTOS INTERNOS, dicha documental fue reconocida por este. Así se establece.

    En ese sentido debe destacarse lo establecido en sentencia Nº 1001, de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: J.Á.R.H. contra la sociedad mercantil M-i Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), respecto a los poderes inquisitivos del Juez Laboral para valorar los informes emitidos por los Médicos Legistas u Ocupacionales, ante la existencia de casos análogos; en la que determinó lo siguiente:

    (...) la Sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado, sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente.

    A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

    En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.

    En conclusión, quedo establecido previo estudio y análisis de todo el material probatorio, la existencia de la enfermedad (Discopatía Degenerativa L3-L4 y 4-L5 );no obstante, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se haya originado o agravado la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño o la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que lo llevó a determinar que la lesión o enfermedad que padece el actor no debe considerarse como una enfermedad ocupacional.

    Así pues, al considerar el Juzgador que de las pruebas de autos no quedó demostrada la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, no resultan aplicables los artículos 56, numerales 3 y 4; 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1.185 del Código Civil. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR presente demanda interpuesta por el ciudadano G.Á., en contra la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS según lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO

Se Ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

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