Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002632

ASUNTO : LP01-P-2008-002632

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las recisiones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el 23-06-2008, siendo las once y cuarenta y cinco de la noche los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica donde reportaban que en la Urbanización la M.A. 2 se encontraba aparcado un vehiculo en situación sospechosa, y se encontraban varias personas dentro del mismo, de inmediato los funcionarios se trasladaron en la unidad P-324 conducida por el Agente 345 T.S. al mande del Distinguido J.M. adscritos a la Brigada de Patrullaje, al llegar al sitio visualizaron un vehículo de color marrón, el cual no portaba la placa delantera y en la parte posterior lateral izquierdo, específicamente por el lado del conductor se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa, recostados al citado vehiculo, en ese momento se presentó en calidad de apoyo, una comisión de la División de investigaciones Criminales al mando del Cabo Secundo PM) H.V. en compañía del Agente (PM) N.C. en la Unidad P-3B4, por lo que procedieron a solicitarles su Identificación personal, donde uno de ellos presentó un porta credenciales de pecho) contentivo de un carné de la policía municipal Campo Elías, quien lo identificaba como Rondón Gonzalo c.i. nro. 11.461.627 y al reverso de dicho carnet se logró leer NO AGREDÍTA AUTORIDAD, y una chapa donde se lee Policía Municipal Campo Elías de color dorada, en el interior del porta credencial se encontró un carnet del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de S.A. a nombre de Zerpa Rondón J.G. C.I. 11.461.627 con el cargo de Vigilante, de inmediato reportaron a la central para verificar si este ciudadano pertenece a la Policía Municipal donde les comunicaron que dicho ciudadano no pertenecía a ese cuerpo policial, le solicitaron su respectiva cédula de identidad donde quedó identificado de la siguiente manera: J.G.Z.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09-02-69, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.627, estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de M.R. y G.Z., residenciado en San Onofre, parte alta, sector la cancha, casa sin numero, de color es azul, teléfono 0416-6775870,. 2.- J.R.P. MARQUINA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20-11-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.516.899, estado civil casado, de profesión albañil, hijo de I.M. y R.Á.P.(f), residenciado en el sector la Vega, calle principal, vía la Picadora, casa N° 29 Ejido Estado Mérida, teléfono 0474-6581060. J.A.A.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17-07-75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.352.632, estado civil soltero, de profesión Herrero, hijo de J.A.A. y Luisa margarita Perdigon, residenciado en la calle Ayacucho con vía la Vega, casa N° 17 Ejido Estado Mérida, teléfono 0426-9777437, seguidamente les preguntaron que si tenían en su poder algún objeto oculto adherido a su vestimenta o en el vehículo que los comprometiera con algún delito por lo que respondieron que NO procediendo a realizarles la inspección personal comenzando por el ciudadano Perdigón J.A. a quien se le encontró a nivel la cintura un Koala de color Vino tinto, marca SCALA encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color negro, cacha de madera recubierta con adhesivo de color gris. con seríal visible l5061, contentivo en la parte del tambor tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole de Inmediato e! porté del arma quien informó que no poseia. seguidamente se procedió a inspeccionar al ciudadano Zerpa Rondón J.G. al revisar: a este ciudadano se le encontró en la pretina de! pantalón oculto un arma facsímil tipo pistola, color negro, marca OMEGA de material plástico, al tercer ciudadano J.R.P. se le encontró a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL. de color plateado con mango de color negro de aproximadamente Diez 10 centímetros de longitud, con. hoja de metal cortante de aproximadamente con (24) Centímetros de longitud, cuya hoja mide aproximadamente 4.5 Centm. de ancho, con su respectiva fornitura en cuero de color marrón, en el lado izquierdo de la pretina del pantalón enganchado a la correa del pantalón un radio portátil CON su respectiva balería, Modelo RADIUS, señal 777fxn7536., posteriormente el Cabo H.V. le pregunta a estos Ciudadanos por el propietario del vehículo, respondiendo el Ciudadano Zerpa Rondón J.G., que. dicho vehículo era de su propiedad, se le .solicitó la propiedad del mismo., mostrando este solo un carnet de circulación con los siguientes .datos: Propietario: RíVERO Q.Í., C.I. -3.994.807, VEHÍCULO DODGE R/T, MARRÓN Y BEIS PLACAS LAS-201, SERIAL 8174636 se les informó a estos ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión al vehículo en presencia del propietario amparado en el articulo 207 del Codicio Orgánico Procesal Penal procediendo el funcionarlo policial Agente (Pitó) T.S. a la revisión del mismo, encontrando dentro del en la parte delantera 4 teléfonos celulares, un. Radio portátil identificados de ia siguientes maneras: 01) Un Celular Marca Motorola, Modelo V'3m, color gris, serial 10408746555! con su respectiva batería Un celular marca Motorola, modelo V3»), serial D51DB3S7205 de color con su respectiva batería. 03) Un celular Marca huawei, Modelo C2182, color vino tinto con batería, serial CT7PAC16B140U756.. con su respectiva batería. M) Un celular Marca Motorola serial : 020048442164, con batería Un. radio portátil Marca Motorola, Modela serial 422HDLM798, color verde, con su respectiva batería así mismo se encontró debajo del asiento del conductor una placa de vehículo donde se lee Venezuela LAS-201. .un trozo de meta] tipo ganzúa, cuando eran las10:00 horas del día 24-06-08 se procedió a leerle su derechos como lo establece e! articulo 125 del CÓPP, y siendo trasladados al reten policial, de Inmediato se le efectuó una llamada vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abobado N.R., Fiscal Cuarta, dando instrucciones que los ciudadanos, y el vehiculo y evidencias fuesen puestos a la orden del C.I C.P.C.

En la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, con relación a estos imputados, La conducta del aprehendido J.A.A.P., se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, la conducta del aprehendido J.G.Z.R., con el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 214 del Código Penal; y la conducta del imputado J.R.P. MARQUINA con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del los hechos, 2.- carácter ilícito penal de las conductas, 3.- penalidad de los hechos con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción de los hechos. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Usurpación de Funciones, están sancionados con penas privativas de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para los imputados; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional y necesario con los fines del proceso imponer a los imputados de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada 20 días, por ante este Circuito Judicial Penal. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, . Así se declara.

Cuarto

Por cuanto en la aprehensión flagrante de los investigados de autos tal y como sucedieron los hechos, no existe vinculación directa entre la perpetración de los delitos imputados a los mismos y el vehiculo que fue retenido en el presente procedimiento, y habida cuenta que en las actuaciones al folio 30 consta la experticia de autenticidad o falsedad de seriales realizada al vehiculo, donde consta que presenta los seriales en estado ORIGINAL, y que no Presenta solicitud alguna por los organismos C.I.C.P.C y I.N.T.T.T., aunado al hecho de que en la presente causa se acordó el procedimiento Abreviado solicitado por la representación Fiscal, por no existir más diligencias que practicar, es por lo que se considera procedente la devolución del mismo al investigado J.G.Z.R., previa presentación de la documentación original que le acredite la legitima propiedad del vehículo con las siguientes características: VEHICULO AÑO 1970, PLACAS LAS-201, MARCA DODGE, MODELO R/T AUT, TIPO COUPE, COLOR BEIGE Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 8174636, SERIAL DE CARROCERIA 4M31812060860, De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del COPP. Para lo cual se ordena librar oficio al Estacionamiento de Grúas Satélite

Quinto

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos: J.G.Z.R., por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 214 del Código Penal; para el imputado J.A.A.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y para J.R.P. MARQUINA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Adjetivo Penal vigente. Segundo: Se impone a los aprehendidos, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada 20 días, por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se declara. Se ordena la libertad de los imputados. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: Se acuerda la devolución del vehículo al investigado J.G.Z.R. con las siguientes características: VEHICULO AÑO 1970, PLACAS LAS-201, MARCA DDGE, MODELO R/T AUT, TIPO COUPE, COLOR BEIGE Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 8174636, SERIAL DE CARROCERIA 4M31812060860,previa presentación de la documentación original que lo acredite como legítimo propietario del mismo, para lo cual se ordena librar oficio al Estacionamiento de Grúas Satélite. De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del COPP. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez concluido el lapso de apelación legal correspondiente, a los fines de que se siga el procedimiento abreviado, así como también observa el Tribunal y ordena la corrección de la foliatura de las actuaciones fiscales ya que al ser agregadas presentan discontinuidad numérica. Sexto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, con la firma del acta. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256.3, 372.1, 311, 372.1 y 373 COPP; 277 Y 214 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01,

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar Rodríguez.

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