Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2.012

Año 202° y 153°

Expediente Nº 12.480

En fecha 26 de febrero de 2.009, el abogado J.C.S., cédula de identidad V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar contra la Certificación del 26 de agosto de 2008, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT), en la cual se certifica que el ciudadano E.J.C. padece de hernia discal L4-L5 de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

En fecha 05 de marzo de 2.009, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 16 de abril de 2.009, el Tribunal dictó auto en el cual admite la presente acción interpuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de julio de 2.009, por cuanto observa el Tribunal que existe error material en el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2.009, revoca por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el referido auto de admisión y los oficios librados en la misma fecha y ordena admitir la presente acción interpuesta y librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de noviembre de 2.010, este Tribunal ordena adaptar el presente procedimiento a las disposiciones de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordeno las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de abril de 2.011, la ciudadana G.L.B., en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2.012, el ciudadano J.G.M.D., en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2.012, el abogado W.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.732, presento escrito mediante el cual solicita la declinatoria de la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en razón de la materia.

En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de la Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT), en la cual se certifica que el ciudadano E.J.C. padece de hernia discal L4-L5 de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

Al respecto, advierte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:

...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...

.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado J.C.S., cédula de identidad V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA, contra la Certificación del 26 de agosto de 2008 dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT).

  2. DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  3. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.

La Secretaria,

ABG. N.F.G.

Exp. Nº 12.480. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente pieza Nº 01 constante de trescientos dos (302) folios útiles. Dicha remisión se hace con Oficio Nº 0109.

La Secretaria,

ABG. N.F.G.

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