Decisión nº 10.195-INT-(INH)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de octubre de 2.010

200° y 151°

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente de hecho, Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA contra el auto dictado en fecha 21.09.2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12.08.2010 contra el auto dictado por ese Tribunal el 11.08.2010 en el juicio que por cobro de bolívares –via intimatoria- sigue la recurrente de hecho contra la compañía PROSEGUROS S.A., en su carácter de garante de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. .

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 27.09.2010 (f. 8) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha, para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, advirtiendo que, vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así

    De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.

    Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso los abogados J.E.R.S. y C.C.G., procediendo como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, señalaron en su escrito recursorio lo siguiente: (i) que en fecha 11.08.2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual suspendió medida de embargo que fuera decretada y practicada a los fines de garantizar las resultas del juicio, ordenando la notificación de dicha suspensión a la entidad bancaria correspondiente; (ii) que en fecha 12.08.2010 apelaron a dicha decisión, solicitando que fuera oída en ambos efectos; (iii) que en fecha 21.09.2010, el Juzgado A quo, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; (iv) en fecha 23.09.2010, la representación judicial de la parte actora recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 21.09.2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

    Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia en el lapso de diez días de despacho que estableció este Juzgado Superior en auto del 27.09.2010, la parte recurrente no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de este sentenciador de Alzada.

    Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

    Observa este Juzgador que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.

    En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.

    En el presente asunto, el lapso para la consignación de los recaudos se inicio el 27.09.2010 exclusive –fecha del auto- y decurrió así: 29 de septiembre y 1, 4, 6, 8, 11, 13, 15, 18 y 20 de octubre de 2010. Quiere decir que el último día de despacho para la consignación de los recaudos fue el 20.10.2010, oportunidad en la que no fueron consignados los recaudos correspondientes, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente. ASI SE DECLARA.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de copias. ASÍ SE DECIDE.

    Es inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento del presente que hace la parte actora-recurrente en su diligencia del 18.10.2010 (f. 9) en vista de la declarada inadmisibilidad del mismo. ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el auto dictado en fecha 21.09.2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12.08.2010 contra el auto dictado por ese Tribunal el 11.08.2010 en el juicio que por cobro de bolívares –via intimatoria- sigue la recurrente de hecho contra la compañía PROSEGUROS S.A., en su carácter de garante de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. .

SEGUNDO

No hay pronunciamiento en lo que respecta al auto recurrido de hecho, por cuanto no fue traído a los autos copia certificada de las actas que lo sustentan.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

El JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10330

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Mercantil

FPDC/mal/eh

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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