Decisión nº 106-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000250

ASUNTO : VP02-R-2014-000250

DECISIÓN: Nº 106-14.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. C.A.H., titular de la cédulas de identidad N° 9.392.612, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.343; en su condición de defensor privado de los imputados GOOGLIS M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.241.723 y D.Á.Q., titular de la cédula de identidad N° 13.366.631; contra la decisión N° 1136-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual se desestimó la oposición interpuesta por la defensa de autos, respecto a la practica de la prueba anticipada requerida por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal. Ello en relación al asunto penal que se le sigue a los mencionados procesados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 2 de mayo de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho C.A.H., defensor de los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.Á.Q., acusado en el presente asunto penal; fue designado y asimismo juramentado el día 14 de febrero de 2014, tal como se evidencia de los folios treinta y uno (31) y treinta y tres (33) de la incidencia, quedando juramentado ante el tribunal de instancia en esa misma fecha; razón por la cual, el mismo se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Con relación al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho C.A.H., en su carácter de defensor de los procesados GOOGLIS M.C.C. y D.Á.Q., evidencia esta Sala que si bien, al mencionado defensor no le fue librada boleta de notificación, el aludido escrito fue presentado en fecha 24 de febrero de 2014, específicamente al primer (1°) día hábil de haber sido publicada la decisión, según consta del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza recursiva; verificando éste Cuerpo Colegiado, su tempestividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Por su parte, del escrito de apelación presentado por la parte impugnante; derivan las denuncias que a continuación se señalan: ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Carencia de motivación en el fallo recurrido, por cuanto el órgano decisor de instancia no estableció concretamente los fundamentos de hecho y de Derecho que hacen viable la práctica de la prueba anticipada requerida por la Vindicta Pública; tomando en consideración que a juicio del apelante, no se configuró un obstáculo que en el presente caso impida la evacuación de las testimoniales en cuestión, durante la celebración del debate oral y público.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que en efecto, el escrito recursivo interpuesto por el defensor privado de autos se encuentra dirigido a impugnar el hecho que la juzgadora a quo considerara procedente la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, sin que se verifiquen de autos los requisitos establecidos en el Código Adjetivo Penal para ello; todo lo cual desde su punto de vista, hace que se configure el vicio de inmotivación en la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado.

Pese a lo expuesto por el profesional del Derecho que hoy recurre, resulta significativo para estas jurisdicentes, indicar que la recurrida deviene de la fijación para llevarse a cabo la práctica de la prueba bajo las formalidades de la prueba anticipada, la cual no le causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, toda vez que la admisión de la prueba anticipada que se llevara a cabo el día 19 de febrero del año en curso, lo que causaría un agravio a los procesados de autos; constituyendo ello materia de análisis para debatir durante la audiencia preliminar, acto propio de la fase intermedia del proceso; de hacer oposición la defensa.

No obstante, para determinar si es admisible o no la prueba anticipada, es imperiosa su práctica, sin embargo, hasta los momentos y en virtud del estadio procesal en el que se encuentra la presente causa, no es posible determinar si la misma favorecerá o no a los encausados, razón por la cual no se configura un agravio, tomando en consideración además, que de llevarse a efecto un eventual juicio, el órgano subjetivo correspondiente cuenta con la facultad de verificar si el obstáculo existente para el momento de la realización de la prueba anticipada aun persiste; pues de lo contrario, el testigo deberá comparecer a la audiencia oral de juicio a los fines que sea evacuado su testimonio, tal como lo estableció el legislador en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, han determinado estas jurisdicentes, que la realización de la prueba anticipada que solicitara en su oportunidad la representación fiscal, no causa un agravio al imputado y por ende, la decisión resulta inimpugnable.

En virtud de las consideraciones planteadas ut supra, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión N° 1136-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el órgano decisor de instancia, mediante la cual la Juzgadora a quo, desestimó la oposición realizada por la defensa técnica respecto a la práctica de la prueba anticipada; resulta inapelable, por expresa disposición del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Adjetivo Penal, al evidenciarse que la misma no causa un agravio a la parte recurrente.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el único motivo de denuncia propuesto en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE por inimpugnable de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE por inimpugnable la ÚNICA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. C.A.H.; en su condición de defensor privado de los imputados GOOGLIS M.C.C. y D.Á.Q.; contra la decisión N° 1136-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 106-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*

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