Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: L.A. GORDILLO DE EGUILLOR E HISAYO NAKAI DE GORDILLO, venezolano el primero y japonesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.910.961 y E-168.175.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: R.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.541.

INDICIADO: YASUMI GORDILLO NAKAI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.260.415.

MOTIVO: Interdicción Provisional.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2006, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos L.A. GORDILLO DE EGUILLOR E HISAYO NAKAI DE GORDILLO, anteriormente identificados, debidamente representados por el ciudadano R.G.D., mediante la cual solicitan la Interdicción de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI.

Acompañados los recaudos respectivos, el 02 de marzo de 2006, se admitió la solicitud, en la cual se ordenó la averiguación sumaria de los hechos, fijar por auto separado oportunidad para interrogar a la persona cuya interdicción se trata, así como la entrevista de amigos o familiares de la referida ciudadana, oficiar a la Medícatura Forense, a los efectos de que dos (02) expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, y por ultimo se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificado en fecha 07 de marzo de 2005.

Mediante diligencias presentadas en fechas 16 y 20 de marzo de 2006, por el ciudadano R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, solicitó al tribunal:

1) Oficiar a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que los expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI.

2) Fijar oportunidad a los fines de que el Tribunal procediera a interrogar a ala ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI.

3) Fijar oportunidad a los fines de que el Tribunal entrevistara a los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, C.A., MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE.

En fecha 31 de marzo de 2006, el tribunal fijo el día lunes 10 de abril de 2006, a las 3.30 p.m, a los fines de que tuviese lugar el interrogatorio de la ciudadana indiciada.

En fecha 10 de abril de 2006, a las 3.30 p.m, siendo el día y hora fijada por el tribunal, compareció la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, oportunidad fijada para que tuviera lugar la entrevista con la indiciada; en la cual se dejo constancia que la entrevistada, luego de formulársele una serie de preguntas, no dio respuesta alguna, prestando la misma poca atención a las palabras dichas a esta.

En fecha 21 de abril de 2006, el tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente al mismo a los fines de entrevistar a los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, C.A., MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE; así mismo ordeno oficiar mediante oficio 0851-06, a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de designar a los médicos forenses para examinar a la ciudadana indiciada.

En fecha 28 de abril de 2006, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar la entrevista con los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, C.A., MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE, identificados en autos, quienes fueron oídos por el tribunal. Los prenombrados ciudadanos adujeron que efectivamente la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, no puede valerse por si misma, y que padece de una deficiencia mental grave.

En fecha 08 de mayo de 2006, mediante oficio signado con el Nro. 9700-129-A.-, de fecha 26 de abril de 2006, suscrito por el Director de la Médicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, envió una terna de médicos para realizarle el estudio psiquiátrico a la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, siendo los Médicos Psiquiatras los ciudadanos O.D.J.G., E.M.N.S..

En fecha 28 de septiembre mediante oficio Nro. 1326-06, librado por este Juzgado, se designo a los ciudadanos N.S. Y E.M..

En fecha 28 de julio de 2006, el ciudadano R.G., abogado asistente de los solicitantes, solicito a este Tribunal se oficiara a la División de Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), las resultas del oficio Nro. 1326-06, librado en fecha 30 de mayo de 2006.

En fecha 21 de febrero de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal, fue agregado el informe medico realizado por los Doctores N.S. Y E.M., Psiquiatras Forenses concluyendo en el mismo, que la indiciada ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, presenta un RETRASO MENTAL PROFUNDO; lo cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado. Este cuadro convierte a la consultante una persona con incapacidad mental total y permanente; ameritando cuidado, guía y atención permanente de terceras personas.

Con vista a la averiguación sumaria instruida y por cuanto de la misma resultaron pruebas del estado de Retraso Mental de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, plenamente identificada en auto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.260.415, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas se designa a los ciudadanos L.A. GORDILLO DE EGUILLOR E HISAYO NAKAI DE GORDILLO, venezolano el primero y japonesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.910.961 y E-168.175, TUTORES PROVISIONALES de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, antes identificada. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Precédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.

Como funciones del tutor interino se le asignan las siguientes:

1) Proveer al mantenimiento del entredicho, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.

2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo el tutor provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.

3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso queda abierto a pruebas.

Se insta al solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. Cúmplase.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

LRHG/MGHR/Carla.

Exp. Nro. F06-3724.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR