Decisión nº UG012007000207 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 07 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000444

ASUNTO: UP01-R-2007-000018

IMPUTADOS: P.R. GORDILLO, SERGIO

FUENTES, J.P.M., ILAN

JOSÉ SANTANDER INFANTE, EDGAR

E.L. Y WILMER MELENDEZ

VICTIMAS: S.S.A. Y J.M. TAPIA

DELITOS: CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de los siguientes recursos de apelación acumulados:

1) UP01-R-2007-000018, interpuesto por Las abogadas N.G. DELGADO ACEITUNO Y ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos P.R. GORDILLO, SERGIO FUENTES Y J.P.M., contra el auto publicado en fecha 16-02-2.007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ mediante el cual Decretó Medida Privativa de libertad a sus defendidos, en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

2) UP01-R-2007-000021, interpuesto El abogado J.E.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos I.J.S.I. Y C.M.A., contra la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

3) UP01-R-2007-000020, interpuesto los abogados P.J. TROCONIS DA SILVA Y J.E.C., en sus carácter de defensores de los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A. y E.E.L.G., contra la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez J.A.A., en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, EXTORSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD.

4) UP01-R-2007-000022, interpuesto por el abogado R.D. RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano W.M., contra la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez J.A.A., en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, EXTORSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD.

Recibidas las actuaciones, se les da entradas en fechas 23-03-2007, 23-03-2007, 28-03-2007 y 28-03-2007 respectivamente.

En fechas 26-03-2.007, 12-04-2.007, 12-04-2.007 y 09-04-2.007 respectivamente se Constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C., Abg. G.R.A. y Abg. D.S.S.J..

En fechas 26-04-06, 20-04-2.007 y 23-04-2.007 respectivamente se dicta auto mediante el cual se admiten los recursos de apelación interpuestos por las defensas privadas.

En fecha 28-03-2.007 se dicta auto mediante el cual se Acuerda Acumular el cuaderno signado con el N° UP01-R-2007-000021 al signado UP01-R-2007-000018.

En fecha 09-05-2.007 se dicta auto mediante el cual se Acuerda acumular los últimos cuadernos signados UP01-R-2007-000020 Y UP01-R-2007-000022 al signado UP01-R-2007-000018.

En fecha 31-05-2.007, el ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado observa:

PRIMERA

Los defensores privados N.D. ACEITUNO Y ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos P.R. GORDILLO, SERGIO FUENTES Y J.P.M., fundan su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan en su escrito que, en el presente caso no se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del mismo Código, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

Aducen la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan que sus defendidos deben ser juzgados en libertad y por juez imparcial. Afirman que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por ser funcionarios públicos, en tanto que la investigación la realiza el Ministerio Público.

Denuncian la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones del tribunal, sean sentencia o autos deben ser motivadas; por lo que solicitan se proceda a anular la decisión impugnada por carecer de motivación suficiente la medida de privación judicial preventiva de libertad o se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a sus patrocinados.

Afirman que el auto apelado es dictado en violación al principio de libertad y a la presunción de inocencia.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Consta en actas la contestación de los recursos por parte de la Representación Fiscal así se tiene que, los abogados, A.L., Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación presentado.

Señalan en su escrito que, el peligro de fuga emana del cúmulo de delitos y el comportamiento de los imputados.

Aducen que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los hechos. Agrega que los imputados pueden obstaculizar la investigación influyendo en testigos y víctimas por su condición de funcionarios públicos.

Solicitan no se admita el recurso, y en caso contrario, sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CON RELACIÒN A LO DENUNCIADO POR LAS APELANTES:

Considera quienes deciden que, en torno a estas denuncias formalizadas por las apelantes, al analizar la decisión dictada por la a quo, que la misma consideró que para decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados P.R. GORDILLO, SERGIO FUENTES Y J.P.M., que además de estar en presencia de los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados aquí mencionados, han sido participes de los hechos ilícitos, que les atribuye la fiscalía del ministerio público, y los elementos de convicción que estimó la Juez son los siguientes:

  1. Acta de denuncia presentada por el ciudadano SEGOVIA ALDANA S.E., en fecha 02/02/2007, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

  2. Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 02/02/2007.

  3. Acta suscrita por el funcionario P.R.G.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. delE.Y., donde comparece ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 06/02/2007, previa citación a los fines de ser impuestos de la Investigación N° 22F10-S-0015-07 y solicita le sea designado un Defensor Público.

  4. Acta suscrita por el funcionario S.E.F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. delE.Y., donde comparece ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 06/02/2007, previa citación a los fines de ser impuestos de la Investigación N° 22F10-S-0015-07 y solicita le sea designado un Defensor Público.

  5. Acta suscrita por el funcionario I.J.S.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. delE.Y., donde comparece ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 06/02/2007, previa citación a los fines de ser impuestos de la Investigación N° 22F10-S-0015-07 y solicita le sea designado un Defensor Público.

  6. Acta suscrita por el funcionario C.M.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. delE.Y., donde comparece ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 06/02/2007, previa citación a los fines de ser impuestos de la Investigación N° 22F10-S-0015-07 y solicita le sea designado un Defensor Público.

  7. Acta de entrevista al ciudadano E.G.M.R., rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 07/02/2007.

  8. Acta de entrevista a la ciudadana F.V. PRADO SANCHEZ, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 07/02/2007.

  9. Inspección Técnica practicada por los funcionarios Insp. Jefe J.M., Insp. Riger Sandoval y Agente W.M., a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, palcas: VAC-161.

  10. Resultado de Reconocimiento Legal de originalidad y falsedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas: VAC-161.

  11. Acta de entrevista al ciudadano GUILLERMO ROJAS GUTIERREZ, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 08/02/2007.

  12. Inspección Técnica practicada por los funcionarios Insp. Jefe J.M., Insp. Riger Sandoval y Agente W.M., a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cherokee 4x4, placas: KAO-30Y, a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas UAB-440 y a un vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas AAL-11A.

  13. Resultado de Reconocimiento Legal de originalidad y falsedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Cherokee 4x4, placas: KAO-30Y.

  14. Resultado de Reconocimiento Legal de originalidad y falsedad del vehículo Ford, modelo Bronco, placas AAL-11A.

  15. Inspección Técnica practicada por los funcionarios Insp. Jefe J.M., Insp. Riger Sandoval y Agente W.M., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. delE.Y..

  16. Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario J.A.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisor de Delegaciones Estatales, donde deja constancia de la existencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cherokee 4x4, placas: KAO-30Y, un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas UAB-440 y un vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas AAL-11ª, siendo los dos primeros propiedad del Estado venezolano y la última del funcionario I.S..

  17. Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario J.A.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisor de Delegaciones Estatales, donde deja constancia que los funcionarios I.J.S.I., C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C. y J.P.M.P., laboran en la Sub Delegación San Felipe de ese organismo investigador.

  18. Copia de Boletas de Citación para los ciudadanos PEDRO GUISEPPE GREGORIO VETRI, A.A., A.Y.J., a los fines que comparezcan ante ese Despacho fiscal.

  19. Acta de entrevista al ciudadano A.R.A.P., rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 09/02/2007.

  20. Acta de entrevista al ciudadano Y.J.A., rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 09/02/2007.

  21. Oficio N° YA-F10-N° 0386-07, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines sea designado defensor Público a los ciudadanos I.J.S.I., C.M.A.B., P.R.G.Z., S.E.F.C. y J.P.M.P., quienes serán imputados en esta misma fecha.

  22. Copia de Boletas de Citación para los ciudadanos I.J.S.I. y P.R.G.Z., a los fines que comparezcan ante ese Despacho fiscal.

Se observa así que la Juzgadora detalló suficientemente los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos que les atribuye la representación fiscal. Dándole de ésta manera cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En torno a la presunción razonable y peligro de fuga del auto recurrido se observa que la a quo detalló las razones por las cuales consideraba estaban llenos lo requisitos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al referir en su decisión que:

debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación judicial de libertad, en caso de que resultares culpables; aunado al daño social causado ya que su actuación atenta contra los principios que debe orientar las funciones de cualquier funcionario público y peligro de obstaculización ya que por tratarse de funcionarios policiales pueden influir para que alguna persona se comporte de manera desleal poniendo en peligro la objetividad de investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad a lo establecido en los Artículos 251 y 252 ejusdem

.

Por lo que a criterio de esta Instancia, en efecto al quedar establecido en la decisión que se presume el peligro de fuga en razón de que en caso de que resultaren culpables, la consecuencia sería la aplicación de una sanción que materializada en la privación de libertad, pero además al considerar la Jueza la magnitud del daño causado, refiriéndose a que la actuación de los investigados atenta contra los principios que deben orientar las funciones de cualquier funcionario Público, ello está enmarcado dentro de las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En torno al peligro de obstaculización, en el auto apelado, con suficiente claridad la Jueza estableció que al tratarse de funcionarios policiales, pueden influir para que alguna persona se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, lo cual a entender de esta Instancia se corresponde perfectamente con lo establecido en el artículo 252 de la norma procesal penal, en sus numerales 1 y 2.

- En lo que respecta a la denuncia relacionada a la violación del artículo 49 Cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la afirmación de libertad, éste tribunal colegiado considera que en el presente caso no existe trasgresión a la disposición constitucional antes citada, en relación al JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, el cual es la regla, pero no es menos cierto que la excepción a esta se da cuando sean insuficientes las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el juez en presencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como a quedado acreditado en el auto apelado al analizarse razonadamente las circunstancias bajo la cuales se produce la aprehensión de los imputados, la condición de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la concurrencia de hechos punibles, la gravedad de los mismos y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización tal como ha quedado plasmado en esta decisión, ya que al considerar la Juez, la condición de los investigados como órganos auxiliar del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien realiza las investigaciones, pudieran obstaculizar las investigaciones destruyendo, modificando, ocultando o falsificando los elemento de convicción, lo cual a presumir que estos ciudadanos pudieran influir negativamente en los testigos, victimas, expertos, en menoscabo de la Administración de Justicia o de los fines del proceso.

- En relación a la falta de motivación del auto apelado, es importante transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al respecto:

… Es criterio de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “ principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr.s.S.C.n 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos, es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 146, exp. 06-0076, de 20-04-2006. Ponente: Magistrado Dr. E.R.A.A.).”

Conforme a las consideraciones aquí establecidas y de la revisión del auto impugnado, se evidencia que la juez de control Nº 6, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo la decisión de la medida acordada, explanando suficientemente los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva Penal dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que con base a estas consideraciones establecidas, debe esta instancia forzosamente declarar sin lugar las denuncias formalizadas por la defensa y ratificarse el auto dictado por la Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose de ésta manera la medida privativa de libertad decretada, y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente el profesional del derecho, J.E.C., quien actúa como defensor de los ciudadanos: I.J.S.I. y C.M.A., a quienes se les imputa la comisión de de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Arguye en su escrito que, en el presente caso no se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del mismo Código, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

- Solicita la nulidad del auto que decreta la medida privativa de libertad de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 49 Cardinal 1 de la Carta Magna, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales no consta que sus defendidos hayan sido imputados de los hechos que investiga la representación fiscal, en consecuencia SE ANULE por inconstitucional la decisión de la jueza de control que privó judicialmente a sus patrocinados y conforme al artículo 196 Ejusdem, se retrotraiga la causa al estado de que el Ministerio Público los impute de los hechos que se investigan.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta en actas la contestación de los recurso por parte de la Representación Fiscal así se tiene que, LA abogados, A.L. Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy respectivamente, da contestación al recurso de apelación presentado.

Señala en su escrito que, el peligro de fuga emana del cúmulo de delitos y el comportamiento de los imputados.

Aduce que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los hechos. Agrega que los imputados pueden obstaculizar la investigación influyendo en testigos y víctimas por su condición de funcionarios públicos.

Solicita no se admita el recurso, y en caso contrario, sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN RELACIÒN A LO DENUNCIADO POR EL RECURRENTE

En relación a la primera denuncia tenemos que este auto ha sido analizado por esta instancia en el particular primero de esta Decisión en torno a la apelación de las Abogadas de Confianza N.D. y A.I. por lo que este razonamiento debe ser aplicable a la apelación que formaliza el abogado J.E.C., como abogado de confianza de los ciudadanos I.J.S.I. Y C.M.A., así se dejó establecido que al analizar la decisión dictada por la Juez, ésta consideró que para decretar para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados I.J.S.I. y C.M.A., a quienes se les imputa la comisión de de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, además de estar en presencia de los delitos de CONCUSIÓN, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados aquí mencionados, han sido participes de los hechos ilícitos, que les atribuye la fiscalía del ministerio público, y los elementos de convicción que estimó la Jueza son los señalados en el capitulo primero de esta decisión, vale decir, los mismos considerados para estimar que los funcionarios P.R. GORDILLO, SERGIO FUENTES Y J.P.M., son participes de los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

En lo atinente a la solicitud de Nulidad de la medida privativa de libertad de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 49 Cardinal 1 de la Carta Magna, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales no consta que sus defendidos hayan sido imputados de los hechos que investiga la representación fiscal, en consecuencia SE ANULE por inconstitucional la decisión de la jueza de control que privó judicialmente a sus patrocinados y conforme al artículo 196 Ejusdem, se retrotraiga la causa al estado de que el Ministerio Público los impute de los hechos que se investigan; Al respecto es importante destacar, que es criterio reiterado de éste cuerpo colegiado, así como de disposiciones legales que rigen la materia, que contra el auto que declare sin lugar la nulidad planteada, no procederá el recurso de apelación, Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en marras la nulidad solicitada por la defensa, fue declarada sin lugar en la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 10 de Febrero de 2007, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, y al respecto se transcribe el extracto de la misma:

Como punto previo este Tribunal considera que no hubo violaciones de derechos o garantías constitucionales que impliquen la nulidad de lo actuado, por cuanto el Ministerio Publico solicita una Orden de Aprehensión como medida de extrema urgencia, ante la posibilidad de verse coartada la administración de justicia y esto esta regulado en la norma procesal, en el ultimo aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es de esta forma que lo solicita la accionante, aunado a que dicha medida esta siendo sometida a la consideración de la autoridad judicial, para su análisis, en consecuencia no se viola ningún derecho o garantía que puede considerar nulas las actuaciones.

- En torno a su denuncia que formaliza en cuanto a la Falta de motivación del fallo recurrido, lo sustenta en lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva Penal y señala que la Jueza únicamente se limitó a manifestar que están dadas las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a mencionar los supuestos de la norma procesal y exponiendo que existen evidencias de la comisión de un hecho punible, procediendo a mencionar los recaudos mencionados por la Representación Fiscal anexos a sus escritos de solicitud de decreto de medida privativa de libertad, insistiendo que dicha decisión está viciada de nulidad absoluta, que dicha decisión no establece los supuestos de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la Juez para estimar que concurrían los supuestos de la mencionada norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cual fue su análisis a la luz de las máximas de experiencias concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo de la Juez.

En este sentido, este auto ha sido analizado por esta instancia en el particular primero de esta Decisión en torno a la apelación de las Abogadas de Confianza N.D. y A.I. por lo que este razonamiento debe ser aplicable a la apelación que formaliza el abogado J.E.C., como abogado de confianza de los ciudadanos I.J.S.I. Y C.M.A., así se dejó establecido que al analizar la decisión dictada por la Juez, se observa que la misma sustenta los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, así se acredita en la decisión, que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, los elementos de convicción que estimó la Juez para establecer fundadamente la participación de los imputados, los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, y además acredita de acuerdo al análisis de las circunstancias particulares, el peligro de fuga y obstaculización de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 y 252 de la norma adjetiva Penal. También se dejó establecido que en el auto apelado al analizarse razonadamente las circunstancias bajo la cuales se produce la aprehensión de los imputados, la condición de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la concurrencia de hechos punibles, la gravedad de los mismos y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización tal como ha quedado plasmado en esta decisión, ya que al considerar la Juez, la condición de los investigados como órganos auxiliar del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien realiza las investigaciones, pudieran obstaculizar las investigaciones destruyendo, modificando, ocultando o falsificando los elemento de convicción, lo cual hace presumir que estos ciudadanos pudieran influir negativamente en los testigos, victimas, expertos, en menoscabo de la Administración de Justicia o de los fines del proceso.

Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara sin lugar la apelación de autos formalizada por el profesional del Derecho J.E.C., quien actúa como defensor de los ciudadanos: I.J.S.I. y C.M.A. y se ratifica en todas y cada una de sus partes decisión dictada por la Juez de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

TERCERO

De la misma manera en la causa UP01-P-2007-000443, los juristas PEDRO TROCONIS DA SILVA y J.E.C., quienes intervienen como defensores de los ciudadanos: I.J.S.I., C.M.A. y E.E.L.G. a quienes se les imputa la comisión de de los delitos CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 203 del Código Penal, fundamentan su recurso de apelación de autos en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen en su escrito que, en el presente caso no se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del mismo Código, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

Solicita la nulidad del auto que decreta la medida privativa de libertad de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 49 Cardinal 1 de la Carta Magna, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales no consta que sus defendidos hayan sido imputados de los hechos que investiga la representación fiscal, en consecuencia SE ANULE por inconstitucional la decisión de la jueza de control que privó judicialmente a sus patrocinados y conforme al artículo 196 Ejusdem, se retrotraiga la causa al estado de que el Ministerio Público los impute de los hechos que se investigan.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS POR PARTE DE LA

VINDICTA PÚBLICA

Consta en actas la contestación de los recurso por parte de la Representación Fiscal así se tiene que, el abogado, J.D.F.C., Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy respectivamente, da contestación al recurso de apelación presentado.

Señala en su escrito que, el peligro de fuga emana por la magnitud del daño causado, ya que en los casos de corrupción se ve perjudicada la sociedad entera, y es por ello que Venezuela el 22-05-1997, ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de Marzo de 1996, donde en el preámbulo se expresa cual es la magnitud del daño causado, ya que éstos socavan la legitimidad de las instituciones y atentan contra la sociedad, el orden moral y la justicia , así como contra el desarrollo integral de los pueblos, reconociéndose en dicha convención que la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos. Además aduce como otro motivo de peligro de fuga, la pena que podría imponerse.

Aduce que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los hechos.

Solicita no se admita el recurso, y en caso contrario, sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN RELACIÓN A LO DENUNCIADO POR EL RECURRENTE

En atención al primer particular de éste capitulo, donde los defensores manifiestan en su escrito que, en el presente caso no se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del mismo Código, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible, la corte observa, que la Juez de Control Nº 3, consideró que para decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados I.J.S.I., C.M.A. y E.E.L.G. a quienes se les imputa la comisión de de los delitos CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 203 del Código Penal, además de estar en presencia de los delitos antes mencionados, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados aquí mencionados, han sido participes de los hechos ilícitos, que les atribuye la fiscalía del ministerio público, y que los elementos de convicción que estimó la juzgadora son los siguientes:

  1. Denuncia de fecha 6 de Febrero del 2007 interpuesta por el ciudadano J.M.T.G..

  2. Acta de Audiencia de fecha 23 de Enero del 2007 en el asunto N° UP01-P-2003-91.

  3. Orden de Inicio de Investigación de fecha 6 de Febrero del 2007.

  4. Acta de fecha 6 de Febrero del 2007 suscrita por el ciudadano RAUL CASSIANO VARGAS ASCANIO.

  5. Acta de fecha 6 de Febrero del 2007 suscrita por el ciudadano I.J.S.I..

  6. Acta de fecha 6 de Febrero del 2007 suscrita por el ciudadano C.M. ASUAJE BRICEÑO.

  7. Acta de entrevista al ciudadano J.M.T.G. de fecha 8 de Febrero del 2007

  8. Acta de entrevista al ciudadano J.V.T. de fecha 8 de Febrero del 2007

  9. Inspección Técnica de fecha 8 de Febrero del 2007

  10. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 8 de Febrero del 2007

  11. Acta de entrevista al ciudadano J.C.T. de fecha 8 de Febrero del 2007

  12. Acta de Investigación Penal de fecha 8 de Febrero del 2007

De lo expuesto, la corte evidencia que la a quo, en su decisión expresamente deja establecido que dichos elementos que hacen estimar la participación de los mismos en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, vale decir, la misma dio cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 2º del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la Solicitud la nulidad del auto que decreta la medida privativa de libertad de sus defendidos, pide conforme a lo previsto en el artículo 49 Cardinal 1 de la Carta Magna, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales no consta que sus defendidos hayan sido imputados de los hechos que investiga la representación fiscal, en consecuencia SE ANULE por inconstitucional la decisión de la jueza de control que privó judicialmente a sus patrocinados y conforme al artículo 196 Ejusdem, se retrotraiga la causa al estado de que el Ministerio Público los impute de los hechos que se investigan.

Al respecto, éste tribunal colegiado al analizar la decisión dictada por la Juez, de control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Febrero de 2007, contenida en la causa UP01-P-2007-443, se destaca el criterio reiterado de éste cuerpo colegiado, así como de disposiciones legales que rigen la materia, ya referidas en el desarrollo de esta sentencia, que contra el auto que declare sin lugar la nulidad planteada, no procederá el recurso de apelación, Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en marras la nulidad solicitada por la defensa, fue declarada sin lugar, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, y al respecto se transcribe el extracto de la misma:

“De lo aquí expuesto se deduce entonces que cualquier acto que señale a una persona como parte pasiva de una investigación es un acto de imputación, ello en nada obsta para que se solicite como en este caso en razón de una situación de extrema urgencia y necesidad una medida de privación de libertad, la cual se dicta si el fiscal actuante logra acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se sustituye por una menos gravosa si así el juez lo considera apropiado.

El acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa es ante toda una medida provisional, que puede ser revisada cuantas veces el imputado lo solicite si considera que han cambiado las condiciones, y, que ni implica en ningún momento culpabilidad pues simplemente persigue garantizar que el imputado no se ausente del proceso y que permita se realice la investigación. Por ello la situación de detención no impide en ningún momento que el imputado o su defensor puedan participar en los actos que le ley le permite, así como también solicitar las diligencias que mejor considere para su defensa. Por estas razones se niega la nulidad solicitada por cuanto no se han vulnerado derechos de índole constitucional.

CUARTO

Finalmente nos encontramos, que en el expediente Nº UP01-P-2007-000443, el letrado R.D. RAMOS, en su condición de defensor del ciudadano W.M., imputado en el caso en marras, por la comisión de de los delitos CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 203 del Código Penal, basa su recurso de apelación de autos en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en su escrito el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del mismo Código, es decir, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

Denuncia la falta de motivación, en el auto donde la juzgadora del Tribunal de Control Nº 3, decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.M., imputado en el caso en marras, por la comisión de de los delitos CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD.

Asevera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por ser funcionarios públicos, en tanto que la investigación la realiza el Ministerio Público. Aunado a esto que el auto apelado es dictado en violación al principio de libertad y a la presunción de inocencia.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta en actas la contestación de los recurso por parte de la Representación Fiscal así se tiene que, el abogado, J.D.F.C., Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy respectivamente, da contestación al recurso de apelación presentado.

Señala en su escrito que, el peligro de fuga emana por la magnitud del daño causado, ya que en los casos de corrupción se ve perjudicada la sociedad entera, y al respecto hizo referencia a la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de Marzo de 1996, donde en el preámbulo se expresa cual es la magnitud del daño causado, ya que éstos socavan la legitimidad de las instituciones y atentan contra la sociedad, el orden moral y la justicia , así como contra el desarrollo integral de los pueblos, reconociéndose en dicha convención que la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos. Además aduce como otro motivo de peligro de fuga, la pena que podría imponerse.

Aduce que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los hechos.

Solicita no se admita el recurso, y en caso contrario, sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN RELACIÓN A LO DENUNCIADO POR EL RECURRENTE

En lo atinente a la violación del numeral 2º del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en este orden, al analizar la decisión dictada por la Juez, de control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero de 2007, contenida en la causa UP01-P-2007-443, se observa que en el auto apelado, se establece que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo por cuanto 250 en virtud de que se evidencia de la comisión de un hecho punible como es concusión y abuso de autoridad, delitos estos cuya acción penal no está prescrita y merece pena privativa de libertad, de allí se infiere el cumplimiento del primero requisito previsto en el artículo 250; la Juez observó fundados elementos de convicción reflejadas en las actuaciones que conforman el presente asunto, para precisar que dichos elementos de convicción estiman la participación de los imputados en los hechos que se denuncian como delitos, dichos elemento de convicción los estimó de: 1) Denuncia de fecha 06/02/07 hecha por la víctima ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público, 2) Entrevista realizada a Tapia J.M. en fecha 08/02/07, 3) Entrevista realizada a J.V.T. de fecha 08/02/07, 4) Entrevista realizada a J.C.T. de fecha 08/02/07, 5) Inspección técnica de fecha 08/02/07 realizada a un vehículo propiedad de la víctima, 6) Inspección técnica realizada a la sede del CICPC, Sub Delegación San Felipe, 7) Acta de Investigación penal de fecha 08/02/07, en la cual se deja constancia de los vehículos mencionados por la víctima, 8) Acta de investigación penal donde se deja constancia que los funcionarios mencionados por la víctima prestan sus servicios a esa Sub Delegación, 9) Oficio N° YA F10-396, de fecha 09/02/07 mediante el cual se solicitó al Tribunal se acordara orden de aprehensión contra los funcionarios antes mencionados, 10) Ordenes de aprehensión de fecha 09/02/07, correspondientes a la presente causa, 11) Acta de investigación penal de fecha 10/02/07 suscrita por F.G. donde se solicita recabar las copias certificadas del libro de novedades diarias de la Sub Delegación de San Felipe. En este contexto, el Ministerio Público hace constar que Las copias certificadas fueron consignadas al Tribunal al momento en que se solicitaron las ordenes de aprehensión; 12) Acta donde se deja constancia del traslado de la víctima y su vehículo, así como la salida de la comisión, 13) Acta de fecha 10/02/07 donde se deja constancia en el libro de novedades el ingreso y el egreso de la víctima, 14) Acta de investigación penal de fecha 10/02/07 en la cual se señala que el funcionario tomo copia certificada del libro de novedades, 15) Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/07 donde se deja constancia de lo manifestado por la víctima a la salida de la Audiencia de Presentación, 16) Acta de entrevista de fecha 11/02/07, donde la víctima señala los hechos sucedidos a la salida de la Audiencia, donde describió las características físicas del ciudadano y manifestó que era el mismo funcionario que le había leído el acta de captura en el CICPC y quedó identificado como W.J.M.R., 17) Inspección técnica N° 603 realizada al libro de novedades de fecha 11/02/07 en la cual se evidencia el regreso de la comisión, 18) Oficio N° 22F10-410 de fecha 12/02/07 mediante el cual se solicita acto reconocimiento en rueda de individuos, donde se reconocería al ciudadano M.W.J. y como reconocedor J.M.T.. Dicha audiencia se realizó el día 13/02/07 donde la víctima reconoció de manera clara al ciudadano W.M., por lo cual se solicitó se le decretara la medida privativa de libertad, 19) Acta de fecha 13/02/07, levantada por el Tribunal 3ero de Control donde se dejó constancia que la víctima reconoció al imputado presente en sala y donde el Tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público.

- En cuanto a la segunda denuncia concerniente a la falta de motivación, en el auto donde la juzgadora del Tribunal de Control Nº 3, decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.M., imputado en el caso en marras, por la comisión de de los delitos CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, es importante transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al respecto:

… Es criterio de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “ principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr.s.S.C.n 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos, es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 146, exp. 06-0076, de 20-04-2006. Ponente: Magistrado Dr. E.R.A.A.).”

Conforme a las consideraciones aquí establecidas y de la revisión del auto impugnado, se evidencia que la juez de control Nº 3, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo la decisión de la medida acordada, explanando suficientemente los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva Penal dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En lo atinente a su Aseveración de que en el caso en estudio no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por ser funcionarios públicos, en tanto que la investigación la realiza el Ministerio Público, este tribunal superior constata que la decisora de primera instancia, deja establecido la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252 de la norma adjetiva penal, señala que:

es evidente por ser estos funcionarios activos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas cuerpo u órgano auxiliar del Ministerio Público estos puedan entorpecer la investigación

.

Al respecto tenemos que torno a la decisión contenida en el auto de fecha 22 de Febrero de 2007, apelado por el Profesional del Derecho R.D., observa esta Corte de apelaciones que la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto del contenido de dicha decisión se observa que la Juez en igual sentido la Juez dio cumplimiento rigurosamente a las previsiones establecidas en los artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva Penal al dejar plasmado de manera inequívoca en su pronunciamiento, el hecho punible que se le imputa al ciudadano W.J.M.R., como lo son los delitos de concusión y abuso de autoridad previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 203 del Código Penal; en igual sentido estimo los elementos de convicción uno a uno, tal como se desprende del auto recurrido, elementos estos que hace estima a criterio de la a quo la participación del imputado en los delitos referidos y en cuanto al peligro de obstaculización señala, que por ser evidente la condición de funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Cuerpo Auxiliar del Ministerio Público, estos puedan entorpecer la Investigación y así viciar el procedimiento.

Por lo que con base a las consideraciones establecidas en esta sentencia, se hace oportuno citar el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Estado Yaracuy, en sentencia aparecida en la causa UP01-R-2006-27, ponencia de la Magistrada Elsy Leonor Cañizales que:

El tratamiento actual de la privación judicial preventiva de libertad está regulado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control está facultado para decretarla, previa solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Requiere, como ha señalado la más respetable doctrina, recogida en la ley adjetiva penal, la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión- Es esta tardanza o retardo lo que en cierta manera justifica que se anticipen los efectos de la resolución que habrá de producirse en la sentencia definitiva, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo

.

El Juez, para decretar la medida debe dar por demostrada la comisión de un hecho concreto, tipificado como delito, es decir, de importancia penal; que ese hecho sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, para arribar a la conclusión de que el imputado, posiblemente, es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que lo indican como la persona que ha participado en la comisión del hecho criminal.

De acuerdo a lo anterior, la medida de privación judicial preventiva de libertad requiere la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal previamente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en el hecho dañoso punible; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

Así en los casos analizados dichas consideraciones fueron tomadas en cuenta tanto por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la Juez Sexta de Control de este Circuito cuya decisión ha sido analizada en los particulares Primero y Segundo de esta Decisión, por lo debe declararse sin lugar la apelación formalizada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.D. ACEITUNO Y ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos P.R. GORDILLO, SERGIO FUENTES Y JUANPEDRO MELENDEZ; Asimismo se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.C., quien actúa como defensor de los ciudadanos: I.J.S.I. y C.M.A. contra el auto dictado en fecha 16-02-07 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados I.J.S.I.; P.R.G.Z.; C.M.A.B.; S.E.F.C.; J.P.M.P. en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD. Igualmente con fuerza a las consideraciones que anteceden, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho PEDRO TROCONIS DA SILVA y J.E.C., quienes intervienen como defensores de los ciudadanos: I.J.S.I., C.M.A. y E.E.L.G. a quienes se les imputa la comisión de de los delitos CONCUSIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, contra el auto dictado en fecha 21-02-07 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Abg. J.A.A. mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad contra I.J.S.I., C.M.A. y E.E.L.G.. Por último en merito a lo establecido, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado R.D. RAMOS, en su condición de defensor del ciudadano W.M.. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Siete (07) días del Mes de Junio del Dos Mil siete (2007). Años 195° Independencia y 147 Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.R.A.

Juez Superior Presidente

Abg. D.S.S.J.A.. E.L.C.L.

Juez Superior (Ponente) Juez Superior (Disidente)

Abg. Jhuly G.T.

Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogada E.L.C.L., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio expresado en la anterior sentencia por la mayoría de Jueces de este Tribunal colegiado, por las razones que a continuación se exponen:

En los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, los impugnantes alegan que no se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas contra sus representados en las audiencias de presentación de imputados, y aducen que no se encuentran demostrados el peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación.

Ahora bien, en el fallo dictado por esta Alzada, se confirman los autos mediante los cuales se decretan las medidas privativas de libertad, sin tomar en cuenta las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la determinación del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

En efecto, en la sentencia de Alzada, se repiten los argumentos expresados por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 y N° 6, en la oportunidad de decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados; pero se obvia totalmente el análisis de las circunstancias contenidas en los preceptos legales citados, las cuales han debido ser examinadas con detenimiento al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos, habida cuenta que, se trata de una medida de coerción personal.

Al respecto observa esta Juez disidente que, en el caso analizado, no existe presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto los delitos objeto de la imputación Fiscal, están sancionados con penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite superior, a lo cual se agrega que, en las actuaciones no consta que los imputados registren antecedentes penales.

Asimismo, se observa que, si bien el delito de Concusión se encuentra tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el bien jurídico tutelado en el mismo, no es el patrimonio público, como ocurre por ejemplo, en el delito de Peculado; sino el patrimonio de los ciudadanos S.S.A. y J.M.T., quienes son las víctimas en el presente caso.

Igualmente se observa que, en el auto dictado por esta Corte de Apelaciones, se trascribe como fundamento del mismo, la decisión dictada en fecha 17-04-06, con ponencia de esta Juez disidente, en el asunto UP01-R-2006-000127, seguido contra C.E.B., J.G.P. y J.E.M.G., por los delitos de Concusión, Peculado de Uso, Resistencia a la Autoridad y Asociación Para Delinquir, previstos en la Ley Contra la Corrupción, Código Penal y Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, el cual no es aplicable al presente caso por tratarse de hechos punibles sancionados con penas que, aplicadas en su conjunto, exceden de los diez años de prisión en su límite máximo.

A ello se agrega que, en la decisión de la cual se disiente, este Tribunal colegiado se aparta del nuevo criterio establecido por esta Alzada en materia de medidas cautelares, en delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, luego de un mejor estudio del tema. El nuevo criterio fue expresado en sentencia de fecha 08-02-07, con ponencia de esta Juez disidente, en el asunto UP01-R-2006-000084, seguido a D.A.M.P. y A.A.Z.C., en el proceso seguido por los delitos de Peculado Impropio y Peculado de Uso, previstos en la Ley Contra la Corrupción, mediante la cual confirma el auto dictado en fecha 13-06-06, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, a cargo para entonces de la Juez G.R.A. Gámez, actualmente Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados, por una medida cautelar menos gravosa, es decir, presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo expuesto, considera esta Juez disidente que, en el caso analizado, las exigencias del proceso, habida cuenta de la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado y la circunstancia de haber concluido la investigación mediante la presentación del correspondiente acto conclusivo, pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Quedan así expresadas las razones por las cuales quien suscribe salva su voto en la presente sentencia.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Siete (07) días del Mes de Junio del Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. G.R.A. GÁMEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARÍO SUÁREZ ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR (DISIDENTE)

ABG. JHULY G.T.

SECRETARIA

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