Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000022

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000167

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. E.A.M.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.F. y J.R.G.F..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la Ley Especial de Delito Informáticos en su primer aparte de la ley especial; HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del numeral 3º del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 77 numeral 13 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero 2012 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.R.G.F. y J.R.G.F..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado E.A.M.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.F. y J.R.G.F., contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero 2012 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-000167, interviene el Abg. E.A.M.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.F. y J.R.G.F., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica desde el día 19/01/2012 día hábil siguiente de la Publicación de la decisión, hasta el día 25/01/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 25/01/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo, se certifica que desde el 16/02/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal 3ero del Ministerio Publico, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 22/02/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

Encontrándome dentro del término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mis defendidos, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 16-01-2012.

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y derecho en que fundamentamos el presente recurso de apelación, como en efecto lo hacemos en los siguientes términos:

En la audiencia de flagrancia celebrada el día 16 de Enero del año 2012, que discurre el Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de servicio para la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, le imputo a mis defendidos la comisión de los delitos: Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 16 en su primer aparte de la Ley Especial de Delitos Informáticos, el delito de Hurto con Destreza, previsto en el artículo 452 del numeral 3ero del Código Penal Venezolano, el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano con el agravante del artículo 77 numeral 13 del Código Penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano solicitando se continúe por el Procedimiento Ordinario, de igual forma solicitó se decrete la aprehensión como flagrante y se le otorgue la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Durante la celebración de la audiencia esta defensa técnica categóricamente negó la participación de sus defendidos en el hecho punible que les fue imputado por el Representante de la Vindicta Pública y en mi exposición, indique con la debida claridad y precisión la causa, motivo y razón por el cual se encontraban en el sitio donde fueron aprehendidos, por lo tanto solicite se declare sin lugar la aprehensión flagrante, acogerme al procedimiento ordinario y solicite la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica o en su efecto un Arresto Domiciliario, en virtud que mis defendidos jamás han tenido antecedentes penales, además que son Figuras Públicas del Deporte quien les han dado al Estado Venezolano, la dicha de obtener medallas de oro, por otra parte manifesté: llama a esta defensa técnica la atención, que la audiencia se iba a realizar el día Domingo 15 de Enero de 2012 y la misma no se hizo, por cuanto el Fiscal alego que estaba en la espera de otras evidencias, lo que da a entender, que no tenía elementos de convicción para la solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, así mismo le manifesté al Juez que no hubo testigos cuando se le hizo el registro al bolso, ya que los testigos en sus entrevistas solo hicieron alusión a la disputa entre los funcionarios y mis defendidos, por otra parte indique al Juez, que mis defendidos eran personas humildes y que no tenían dinero para fugarse del país y que su actuación ante los funcionarios estaba amparada en una causa de justificación que elimina el tercer elemento del delito el cual es la antijuricidad (Legitima Defensa) y que la falta de testigos cuando realizaron el registro del bolso, deja en duda la presunta incautación de una serie de tarjetas.

…Omisis…

Señores Magistrados de esta Honorable Corte, llama a esta defensa técnica la atención, que la audiencia se iba a realizar el día Domingo 15 de Enero de 2012 y la misma no se realizó, por cuanto el Fiscal alego que estaba en la espera de otras evidencias, lo que da a entender, que no tenía elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, así mismo le manifesté al Juez que no hubo testigos cuando se le hizo el registro al bolso, ya que los testigos en sus entrevistas solo hicieron alusión a la disputa entre los funcionarios y mis defendidos, como se evidencia en las entrevistas, las cuales cursan según la foliatura del expediente en folios del 8 al 11, por lo tanto no puede pretender el juzgador decir en su fundamentación que existen fundados elementos de convicción como por ejemplo cuando manifiesta que el acta policial coincide con las entrevista tomada a la victima y las versiones aportadas por los testigos, cual la misma acta policial dice que se realizo el registro en presencia de dos testigos y la victima, y la declaración de dichos testigos en ningún momento hacen alusión al registro del bolso, donde supuestamente estaban las tarjetas de debito, crédito y de CANTV.

Aunado a esto señores Magistrados, la falta de testigo cuando realizaron el registro del bolso deja en duda la presunta incautación de una serie de tarjetas.

De lo cual se puede concluir, que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el acta policial no es suficiente como elemento de convicción, y en este procedimiento los testigos que menciona no fueron presenciales del decomiso de tarjeta que supuestamente estaban en el bolso de mis defendidos.

Razón por la cual la Juez de control infringió las disposiciones establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 250 numeral 2 de la norma adjetiva penal y 251 de la misma norma adjetiva penal, al decretar la medida de privación preventiva de libertad en contra de mis defendidos, manifestando que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la ejecución de un hecho punible ya que la falta de ese requisito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva al Juzgador hacer efectiva la materialización de la presunción de inocencia consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 49.2 y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN J.D.C.R., en el artículo 8.2, en tal sentido el juzgador debió otorgar una medida menos gravosa a mis defendidos, tomando en consideración: que no había elementos de convicción para presumir que ellos eran presuntos autores o participes del hecho, que mis defendidos eran personas que no presentaban antecedentes penales, que eran estudiantes universitario culminando sus carreras, orgullo de los venezolanos por forma parte de la selección nacional en artes marciales y por último recordar que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es requisito el peligro de fuga acotando que en el caso específico mis defendidos tienen domicilio fijo en la ciudad de Barquisimeto, carecen de recursos económicos para abandonar el país, ya que su arraigo está claramente determinado, por los no se da tampoco el supuesto a que se contrae el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización.

…Omisis… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se le sustituya a nuestro defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como lo es la presentación periódica, establecida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.R.G.F. y J.R.G.F., y fundamentó la misma en fecha 18 de Enero de ese mismo año, bajo los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano A.R.G.F. y J.R.G.F. , narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos , previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial el delito de Hurto con Destreza previsto en el art. 452 del Numeral 3º del Código Penal y el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código penal con el agravante del art. 77 numeral 13 del Código penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en le Art. 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 372 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, así mismo solicito se oficie a la dirección de deporte IDEA Instituto deportivo del Estado Anzoátegui a los fines de que la institución tenga conocimiento de lo sucedido con los imputados señalados.

2.- DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos A.R.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.655.091 , Natural de: V.E.C.; fecha de Nacimiento: 17-08-81; Edad: 30 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: superior , profesión u Oficio: Atleta, Hijo de los ciudadanos: J.r.G. y de A.M.F., Residenciado carrara 25 entre calles 22 y 23 casa Nº 15-18, Barquisimeto, estado L.T.: 0412-5140677., En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Y J.R.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.656.367 (NO PORTA), Natural de: V.E.C.; fecha de Nacimiento: 30/09/1980; Edad: 41 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: Superior, profesión u Oficio: Obrero, Hijo de los ciudadanos: J.r.G. y de A.M.F.. V.E.C., Urb R.R. calle 27 casaNº 27 Sector 4 cerca de la Escuela Bolivariana, Teléfono: 0414-9428043. Barquisimeto, estado Lara, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.-ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa de confianza de los imputados, quien fue debidamente juramentada, expuso sus alegatos indicando: ““Esta Defensa técnica se opone a la Aprehensión en Flagrancia, mis defendidos se trasladaron al banco a retirar un dinero, cuando ellos salen del banco sale una señora pegando gritos, en eso viene un funcionario y le dice a uno de mis defendido y los funcionarios le dan una cachetada. Solicito que le practiquen los exámenes médicos en la medicatura forense por las lesiones que presentan mis defendidos y se oficie a la Fiscalía de derechos Fundamentales para que aperture una investigación, ya que no existen testigos de lo ocurrido. Hago la observación que ambos imputados son personas destacadas por ser personas que practican deporte de alto nivel y están estudiando en la universidad próxima a graduarse. Y ambos tienen su familia en este país. Es por lo que solicito decrete el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o en su defecto un arresto Domiciliario. Se deja constancia que para su vista y posterior devolución se muestra al Tribunal una serie de recortes de periódicos donde se refleja el desempeño como atletas de los imputados arriba señalados y de constancia de inscripción el clubes de artes marciales y de certificados otorgados por varias instituciones. Es todo”

  1. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 068-01-12 de fecha 14 de enero de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Cuerpo de Policía del estado Lara dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 19 con calle 23 cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que dos ciudadanos vistiendo uno de ellos pantalón jeans de color azul y franela de color blanco y vinotinto con un bolso de color rojo y otro pantalón jeans de color azul y franela blanca con la inscripción ANZOATEGUI en la parte posterior, quienes se encontraban en el área de telecajeros del banco Bicentenario que se encuentra ubicado en la carrera 19 con calle 23 le habían despojado a su progenitora de su tarjeta de dédito, por lo que se trasladan al sitio y al llegar a la mencionada entidad financiera observaron a los dos ciudadanos antes descritos discutiendo con una ciudadana quien manifestó que al moemtno de efectuar una transacción en el telecajero del banco uno de estos ciudaadno trató de asistirla y luego de culminarla el mismo manipuló la tarjeta y se la devolvió, no obstante se percató que no era su tarjeta y se devolvió a solicitarle que le devolviera su tarjeta a lo que los ciudadanos se negaron rotundamente y comanzaron a agredirla verbalmente. Previo cumplimiento de los requisitos de ley, les informaron que serían objeto de una revisión de personas manifestando que no tenían que acceder a peticiones de nadie que ellos eran expertos en artes marciales, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y denigrando en contra del Cuerpo de Policía del estado Lara, motivo por el cual, el ciudadano que portaba la camisa con la inscripción que decía ANZOATEGUI se despojó de su franela e invitó a los funcionarios polciiales a reñir con él, por lo que la comisión trató de persuadirlo, solicitando apoyo de las demás unidades, sijn embargo dichos ciudadanos opusieron resistencia y comenzaron a reñir conioanrios polciiales, producto de lo cual, resultaron lesionados los funcionarios Distinguido W.M. a quien se le diagnosticó traumatismo en columna cervical complicado con rectificación, traumatismo toracico cerrado no coplicado, traumatismo facial sin complicación y traumatismo craneoencefálico leve y el Sgto “do Virguez Robert traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo en columna cervical sin complicaciones y traumatismo toráxico cerrado sin complicaciones. Uno de los ciudadano logró abordar un vehículo marca Chévrolet Modelo Optra colro Dorado placas AGE-57R el cual está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia, el cual fue utilizado como medio de intento de fuga. A este ciudadano, que era quien portaba la franela blanca con vinotinto, se le incauta el bolso de color rojo, dentro del cual se colectan, unas credenciales deportivas, licencias de conducir a nombre de los imputados de autos y varias tarjetas de débito y una tarjeta de crédito de diferentes bancos y seriales, así como varias tarjetas telefónicas de CANTV, algunas de las cuales tenían al reverso una cinta adhesiva de color blanco con dos números al inicio luego la inscripción BISENT o BICENTE y posteriormente cuatro números más, las cuales también constan en la planilla de registro de cadena de custodia. Para el registro de persona contaron con la presencia de la víctima y de dos testigos, cuyas entrevistas constan en autos.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de En relación a los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos , previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial, el delito de Hurto con Destreza previsto en el art. 452 del Numeral 3º del Código Penal, el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código penal con el agravante del art. 77 numeral 13 del Código penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en le Art. 218 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia, la cual coincide con la entrevista tomada a la víctima y las versiones aportadas por los testigos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado ya que particularmente en relación al delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial, el mismo tiene una pena que en su límite máximo es igual a diez años, por lo que se estiman llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

De tal manera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, tiene naturaleza meramente instrumental, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en ningún caso, son correctivos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado. En consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los imputados A.R.G.F. y J.R.G.F. , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.655.091 y 15.656.367 respectivamente, la que cumplirán en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO

Se ordenó oficiar al IDEA Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui a los fines de que sean informados de hechos. Asimismo, se acordó el reconocimiento medico legal de los imputados para el día 16/01/12 a las 08:00 am…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida en fecha 16 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2012, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.R.G.F. y J.R.G.F..

Señala el recurrente que durante la celebración de la audiencia negó categóricamente la participación de sus defendidos en el hecho punible que les fue imputado por el Representante de la Vindicta Pública debido que en su exposición indicó, la razón por el cual se encontraban en el sitio donde fueron aprehendidos, por lo tanto solicitó se declare sin lugar la aprehensión flagrante, acogerme al procedimiento ordinario y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica o en su efecto un Arresto Domiciliario, en virtud que sus defendidos jamás han tenido antecedentes penales, además que son Figuras Públicas del Deporte quien les han dado al Estado Venezolano, la dicha de obtener medallas de oro, por otra parte manifestando: que la audiencia se iba a realizar el día Domingo 15 de Enero de 2012 y la misma no se hizo, por cuanto el Fiscal alego que estaba en la espera de otras evidencias, lo que da a entender, que no tenía elementos de convicción para la solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, así mismo le manifestó al Juez que no hubo testigos cuando se le hizo el registro al bolso, ya que los testigos en sus entrevistas solo hicieron alusión a la disputa entre los funcionarios y mis defendidos, por otra parte indicó al Juez, que mis defendidos eran personas humildes y que no tenían dinero para fugarse del país y que su actuación ante los funcionarios estaba amparada en una causa de justificación que elimina el tercer elemento del delito el cual es la antijuricidad (Legitima Defensa) y que la falta de testigos cuando realizaron el registro del bolso, deja en duda la presunta incautación de una serie de tarjeta.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“… TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de En relación a los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos , previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial, el delito de Hurto con Destreza previsto en el art. 452 del Numeral 3º del Código Penal, el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código penal con el agravante del art. 77 numeral 13 del Código penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en le Art. 218 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia, la cual coincide con la entrevista tomada a la víctima y las versiones aportadas por los testigos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado ya que particularmente en relación al delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial, el mismo tiene una pena que en su límite máximo es igual a diez años, por lo que se estiman llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

De tal manera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, tiene naturaleza meramente instrumental, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en ningún caso, son correctivos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado. En consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los imputados A.R.G.F. y J.R.G.F. , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.655.091 y 15.656.367 respectivamente, la que cumplirán en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)…”

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la Ley Especial de Delito Informáticos en su primer aparte de la ley especial; HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del numeral 3º del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 77 numeral 13 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del aprehendido de autos en su perpetración.

Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES CON INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; HURTO CON DESTREZA; LESIONES PERSONALES; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el punto impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.M.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.R.G.F. y J.R.G.F., contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero 2012 y fundamentada en fecha 18 de Enero de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Julio del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000022

YBKM/*Emili*

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