Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: I.N.d.G., A.M.Z.R., G.B.N.R., D.Z.Z.R. y J.J.Z.R., N.B.Z.R., titulares de la cédula de identidad Nros: V-1.603.532, V-2.471.959, V-1.603.531, V-2.145.933, V-2.471.534, y, V-2.474.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.W.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.478.453.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad (Apelación)

EXPEDIENTE: 4995.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio ciento treinta y cuatro (134), por el ciudadano L.W.Z.R., asistido por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, contra la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guadualito.

En fecha 21 de Junio de 2011, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 4995, declarándose abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 14 de julio de 2011, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal para que te tenga lugar la audiencia establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y sólo compareció el abogado M.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, Defensor Público Agrario y en representación del demandado; no compareciendo al referido acto la parte demandante. El Tribunal una vez oído el alegato realizado por la referida parte, pasó a fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

Mediante audiencia de fecha 19 de julio de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo del fallo en la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaro Inadmisible la apelación interpuesta.-

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso sub examine y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…

.-

Por su parte prevé el artículo 229 ejudem, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… “

De las disposiciones legales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el auto contra el cual se recurre, ha sido dictado en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante el cual se insta al ciudadano alguacil titular de ese despacho, informe las fechas exactas en las que recibió los emolumentos y las diligencias que practicó a fin de lograr la citación del demandado de autos.

Siendo ello así, este Tribunal en estricto acatamiento a las disposiciones legales precedentemente expuestas, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado M.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario y en representación del demandado, apeló del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, insta al ciudadano alguacil titular de ese Despacho, a informar las fechas exactas en las que recibió los emolumentos y las diligencias que practicó a fin de lograr la citación del demandado de autos.

En este sentido y de acuerdo a la apelación ejercida, es menester para quien decide traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos:

Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.

Son aquellos que dicta el Juez simplemente para ordenar el proceso, para establecer cual es el acto procesal subsiguiente o determinar en que etapa se encuentra la causa o cual lapso está transcurriendo, en fin, los mismos no resuelven puntos controvertidos por las partes y por ello, al no causar gravamen, no son recurribles en apelación.

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. definió a los autos de mero trámite como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...

Al hilo de lo argumentado es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso E.P.S., contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso J.L.R.B. y V.M.M. v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación; por lo que declarado lo anterior, es menester para este Juzgador analizar si el auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta se encuentra ajustado a derecho, y en tal sentido observa, que el legislador establece en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 310 Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Asimismo, considera este Tribunal necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen, en este sentido, se tiene que los llamados autos de mero trámite, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En este mismo orden de ideas ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.F.G., que:

(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)

(Vid sentencia N° 1745 del 7 de Octubre de 2004, con Ponencia de L.I.Z.).

De las normas supra transcritas y de la cita jurisprudencial debe entenderse que, si el fallo contiene alguna cuestión o puntos controvertidos entre las partes, que pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo, ello produciría un gravamen a la parte recurrente, por lo que ésta no responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciación, sino a interlocutorias que causan gravamen irreparable, por el contrario los autos de mera sustanciación, que no causan ningún gravamen a las partes o a alguna de ellas, no admiten recurso de apelación.

En efecto, del artículo anteriormente trascrito, específicamente el 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó.

De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.

Ello así, observa este Juzgador, que el auto apelado cursante al folio ciento treinta y dos (132), fue dictado sólo a los efectos de recabar elementos que coadyuvaran a la Juez a quo a tomar la decisión en torno a la Perención que le había sido solicitada; razón por la cual no encontrándose subsumida tal situación en los supuestos ut supra analizados; esto es al no causar gravamen irreparable el auto bajo análisis; perteneciendo el mismo a un simple trámite procedimental, al no contener en sí decisión alguna, bien de procedimiento o de fondo; por cuanto él mismo fue dictado en virtud a las facultades otorgadas a los Jueces para la dirección y control del proceso; razón por las cuales deben forzosamente quien suscribe la presente decisión concluir que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual solicita al alguacil de ese Órgano Jurisdiccional información en relación a las fechas exactas en las cuales recibió los emolumentos y las diligencias que practicó a objeto de poder lograr la citación del demandado; a los fines de que con dicha información proceder a emitir un pronunciamiento con respecto a la Perención de la Instancia solicitada, no esta sujeto al recurso ordinario de apelación; al no producir gravamen alguno; por lo que este Juzgado Superior declara que el Tribunal a quo no debió oír la apelación de autos; debiendo en consecuencia revocar el auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), mediante el cual oyó el recurso ordinario tantas veces mencionado en un solo efecto.

Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional, debe declarar igualmente Inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Así se decide.-.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guadualito, en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual solicita al alguacil de ese Órgano Jurisdiccional información en relación a las fechas exactas en las cuales recibió los emolumentos y las diligencias que practicó a objeto de poder lograr la citación del demandado; a los fines de que con dicha información proceder a emitir un pronunciamiento con respecto a la Perención de la Instancia solicitada.

SEGUNDO

Se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.W.Z.R., debidamente representado por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario, contra auto de mero tramite dictado en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guadualito.

Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veinte y siete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Materia: Agraria

Exp. Nº 4995

CAMT/WB/nisz..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR