Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXP N° AA70-E-2001- 000068

I

En fecha 30 de mayo de 2001, el ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad número 2.671.394, actuando en su carácter de candidato a Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 010410-117, emanada del C.N.E. en fecha 10 de abril de 2001 y publicada en Gaceta Electoral N° 104 el 11 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el “acto de Proclamación (sic)” de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre.

En fecha 30 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 6 de junio de 2001, el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.763, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos, así como el informe concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El 11 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó librar oficio a los fines de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y publicar un cartel emplazando a todos los interesados en el diario “EL NACIONAL”.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001, el abogado E.J.N.B. solicitó se le entregara el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 19 de junio de 2001, el abogado E.J.N.B. consignó en el expediente la publicación del referido cartel en el diario “EL NACIONAL”.

El día 27 de junio de 2001, los abogados W.E.P., Falime A.H.V. y N.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.843, 23.960 y 50.451 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.S., titular de la Cédula de Identidad número 4.042.303, quien actuó con el carácter de Alcalde electo del Municipio Valdez del Estado Sucre, presentaron escrito oponiéndose al presente recurso.

En fecha 28 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 9 de julio de 2001, los abogados E.J.N.B. y W.P., consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 10 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, solicitó al C.N.E., que dentro del lapso de evacuación de pruebas consignara ante esta Sala las pruebas admitidas.

El día 18 de julio de 2001, el representante judicial del C.N.E. consignó ante esta Sala las pruebas que le fueron requeridas mediante oficio número 01-187, de fecha 10 de julio de 2001.

En fecha 26 de julio de 2001, el abogado E.J.N.B. consignó escrito de conclusiones relacionado con el presente caso.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, representado por el abogado E.J.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.394, interpuso por ante estabajo el número 47.548, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución número 010410-117, emanada del C.N.E. en fecha 10 de abril de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 104, de fecha 11 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico incoado contra el “acto de proclamación” del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 30 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 6 de junio de 2001, el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos y el informe concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El 11 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., así como publicar en el diario “El Nacional” el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante diligencia del 13 de junio de 2001, el abogado E.J.N.B. solicitó se le entregara el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en fecha 19 de junio de 2001, el referido abogado consignó ante esta Sala un ejemplar de la publicación del referido cartel de emplazamiento.

El día 27 de junio de 2001, el ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad número 4.042.303, actuando en su carácter de Alcalde electo del Municipio Valdez del Estado Sucre, representado por los abogados W.E.P., Falime A.H.V. y N.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.843, 23.960 y 50.431 respectivamente, presentó escrito oponiéndose al presente recurso.

En fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha y el 9 de julio de 2001, los abogados E.J.N.B. y W.P., actuando con el carácter de apoderado judiciales de la parte recurrente el primero y representante judicial del ciudadano R.S., opositor al recurso, el segundo, consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, solicitó al C.N.E. que dentro del lapso de evacuación de pruebas consignara ante esta Sala la documentación indicada en el mencionado auto.

En fecha 18 de julio de 2001, el representante judicial del C.N.E. consignó la documentación que le fuera requerida por esta Sala mediante oficio número 01-187 de fecha 10 de julio de 2001.

En fecha 26 de julio de 2001, el abogado E.J.N.B. consignó escrito de conclusiones relacionados con el presente caso.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la parte recurrente, se desprenden los siguientes alegatos:

El apoderado judicial del recurrente inició su escrito afirmando queafirmó que su poderdante ostenta interés legítimo para la interposición delde la presente recurso,causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...dado su carácter de candidato a Alcalde del indicado Municipio Valdez del Estado Sucre, para el P.E. celebrado el pasado 30 de julio de 2000...”.

Asimismo, alegó que el presente recurso fueejercido dentro del lapso legalmente previsto para ello, por cuanto en fecha 10 de abril de 2001 se publicó en Gaceta Electoral la decisión del C.N.E. relativa al recurso jerárquico interpuesto y en fecha 9 de mayo de este mismo año, su representado se dio por notificado personalmente, siendo a partir de ese momento cuando comenzó a correr el lapso de caducidadpresentado tempestivamente, pues, para la fecha en que lo hizo no había transcurrido el lapso de 15 días hábiles, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Política para su interposición, en virtud de que el mismo empezó a correr el día 9 de mayo de 2001, fecha en la cual se dio personalmente por notificado del acto impugnado.

Alegó que el 8 de mayo de 2000 fue practicada inspección judicial por el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya acta consta en autos, en la cual se dejó sentado que los candidatos a Alcalde del Municipio antes mencionadopara laselecciones del 30 de julio de 2000 fueron los ciudadanos siguientes: C.G., postulado por los partidos “COPEI” y Solidaridad Independiente (S.I.); A.M.,postulado postulado por iniciativa propia; J.S.R., postulado por las organizaciones políticas “AD” y “URD”; A.M., postulado por el partido político “MVR”; A.Z. postulado por iniciativa propia; F.I., postulado por el “MEP”, “GE”, “OPCIÓN” y “MRPVAL 2000”; G.F., postulado por las organizaciones “FACTOR X”, “ABP”, “ORA”, “ASD”, “APERTURA”, “MDA” y “APRO”; L.G., postulado por el Movimiento Ambientalista Revolucionario (M.A.R.); C.C., postulado por iniciativa propia y poren representación de la organización política P.P.T. (PPT) y Régulo(P.P.T.); R.S., postulado por la agrupación política Independiente Por la Comunidad (I.P.C.); “NIV”, Movimiento al Socialismo (M.A.S.) y por iniciativa propia. Igualmente, señaló que se dejó constancia en el acta de la referida inspección, que en fecha 11 de abril de 2000 el ciudadano C.C., postulado por el partido político P.P.T. (P.P.T.) y por iniciativa propia, presentó la renuncia a su candidatura.

Afirmó que una vez concluido el proceso comicial y efectuada la totalización, la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre emitió un boletín que arrojó los resultados siguientes:

CANDIDATO VOTOS
CANDIDATO VOTOS
C.G. 2.186
R.S. 2.132
G.F. 2.089
A.M. 865
S.R. 794
L.G. 223
F.I. 198
C.C. 91
C.C. 91
A.Z. ----
A.M.
A.M. ----

En este sentido, señaló que los datos arrojados en el boletín antes mencionado fueron registrados en el C.N.E. y posteriormente difundidos por algunos medios de comunicación social. Sin embargo, en fecha 1° de agosto de 2000, la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre “...al totalizar los votos como paso previo para anunciar el nombre del Alcalde electo, procedió a sumarle al candidato R.S. los OCHENTA Y TRES (83) votos que había obtenido el candidato C.C. con la tarjeta del P.P.T., y procedió consiguientemente a proclamar al mencionado ciudadano R.S. como ALCALDE ELECTO...” (Negrillas y mayúsculas del original), teniendo éste un total de dos mil ciento treinta y dos (2.132) votos, contra dos mil ciento ochenta y seis (2.186) votos obtenidos por el ciudadano C.G..

Asimismo, arguyó que con tal conducta la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre desvió la verdadera voluntad del electorado que se había pronunciado a favor del recurrente, toda vez que el órgano electoral antes mencionado, fundamentó su proceder en la sustitución de la candidatura del ciudadano C.C. por la del ciudadano R.S., justificando la validez de la misma en una presunta F. deE. elaborada por el C.N.E. en fecha 18 de julio de 2000.

Aunado a ello, señaló que de la inspección judicial en referencia, se evidenció que la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre no celebró reuniones de ninguna naturaleza en el período comprendido entre el 25 de mayo de 2000 y 29 de julio de ese mismo año; ni recibió el material electoral y las instrucciones para su uso en el proceso comicial celebrado el 30 de julio de 2000.

En consecuencia, sostuvo que el “acto de proclamación” del candidato R.S. como Alcalde electo del Municipio Valdez del Estado Sucre estaba viciado de nulidad absoluta, por lo cual formuló su impugnación considerando las siguientes razones:

  1. - El electorado no tuvo conocimiento de la sustitución de la candidatura del ciudadano C.C. por la del ciudadano R.S. y “...no se puede presumir, sin esa necesaria publicidad, que la voluntad popular de los OCHENTA Y TRES (83) electores expresada mediante el sufragio ejercido con la tarjeta del PPT, estuviera orientada a favorecer la candidatura de R.S., cuyo nombre no figuró en la boleta electoral” (Resaltado del original).

  2. - Existe falso supuesto “...en el pretendido argumento de la sustitución de la candidatura del candidato C.C., quien renunció a la postulación por el ciudadano R.S., presumiendo por tanto que debían sumársele los votos del P.P.T (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

    3.- El C.N.E. sustentó su decisión en una supuesta F. deE. y así, tal argumento se utilizó para adjudicar los votos del ciudadano C.C. al ciudadano R.S., a sabiendas de que la FFee de Errata es un instrumento elaborado con la finalidad de corregir errores presentados en el proceso electoral o informar sobre la modificación en las postulaciones de que se trate, para lo cual es necesario que tal variación haya sido admitida por el órgano competente –en este caso la Junta Electoral del Municipio Valdez– previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    En este sentido, señaló que si bien es cierto que la renuncia del ciudadano C.C. fue presentada el 11 de abril de 2000, ese acto como tal no proporcionaba eficaciatal acto era insuficiente para adjudicarle al ciudadano R.S. los votos obtenidos por los partidos políticos que postulaban al candidato renunciante, por lo quecuanto para ello era necesario que la Junta Electoral admitiera la sustitución tomando las providencias del caso a fin de informar de tales hechos a los electores, lo cual no se realizó. A mayor abundamiento, destacó que la renuncia se efectuó con más de dos (2) meses de antelación al acto de votación, lapso suficiente para que el C.N.E. informaraa al electorado de la renuncia del candidato postulado por el partido político P.P.T. (P.P.T.).

    Igualmente, afirmó que “La supuesta F.D.E. que sirve de pretendido fundamento a la írrita proclamación de R.S. (...) no circuló entre los electores de la Jurisdicción, ni se fijó en la Cartelera Electoral, ni a las puertas de ninguno de los organismos electorales (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

    Asimismo, señaló que en el supuesto de que la organización política P.P.T. (PPT) hubiera presentado la candidatura del ciudadano R.S. en sustitución de su ex candidato (C.C.), no existe prueba alguna de que los partidos políticos postulantes del ciudadano R.S. (Independientes por la Comunidad, NIV y el MAS), hayan dado su autorización para que el PPT postulara a su candidato, lo cual de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un requisito indispensable para la procedencia de la postulación del ciudadano R.S. por el PPT.

    Por otra parte, arguyó que en el supuesto negado de que se hubiere realizado la sustitución del ciudadano C.C. por la del ciudadano R.S., la organización política P.P.T. (PPT) debió publicar tal sustitución en uno de los periódicos de mayor circulación municipal, tales como: “REGIÓN, PERIÓDICO DE SUCRE, PROVINCIA, SIGLO 21 Y DIARIO DE SUCRE”, a fin de dar a conocer al electorado de la referida sustitución, como se encuentra previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero de ello no existe evidencia alguna.

    Por otra parte, alegó que en fecha 23 de agosto de 2000 el ciudadano C.G. consignó ejemplares de Gacetas Electorales N° 62, 66 y 67, publicadas en fechas 5 de mayo de 2000, 6 de junio de 2000 y 9 de junio de 2000 respectivamente, en las cuales se publica la Resolución que estableció como fecha límite para la aceptación de sustituciones por renuncia el 14 de abril de 2000, así como las diversas F. deE. elaboradas por el C.N.E., dentro de las cuales no se encuentra ninguna referida al Municipio Valdez del Estado Sucre. Además, afirmó que del justificativo de testigos consignado en autos se desprende la inexistencia de información sobre la referida sustitución en los Centros de Votación del mencionado Municipio y de la F. deE. referida a ese mismo hecho.

    En ese mismo orden de ideas, destacó que la Resolución N° 62 de fecha 12 de abril de 2000, emanada del C.N.E., mediante la cual se limitó el lapso para admitir sustituciones por renuncia hasta el 14 de abril del mismo año y a la cual se refirió como “acto administrativos de efectos generales”, no fue impugnado, anulado o revocado por la Administración electoral ni por órgano jurisdiccional alguno, por lo que continuó vigente y así, mal puede tenerse por válida la presunta sustitución al ocurrir ésta el 18 de julio de 2000, fecha posterior a la pautada como límite en la resolución antes indicada.

    Así pues, visto los razonamientos correspondientes a la impugnación del “acto de proclamación” de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, el representante judicial del recurrente agregó, con relación a ese mismo acto, que la Administración electoral al dictar la Resolución que decidió el recuro jerárquico esgrimió una serie de argumentos que calificó de “antijurídicos” y dentro de los cuales ubicó el hecho de que en la decisión administrativa se dijo que el acto objeto de impugnación era la proclamación del ciudadano R.S. como Alcalde del antedicho Municipio con fundamento en el acto de sustitución que realizó el partido político P.P.T. (PPT) y la falta de publicación de la F. deE. por parte del C.N.E., lo cual tergiversó el planteamiento del recurso, debido a que el recurso interpuesto impugnaba el acto de proclamación fundamentándose en la errónea sumatoria de votos que se le hiciera al ciudadano R.S., al totalizarse los votos que determinaban como virtual ganador al recurrente, en virtud de esa supuesta sustitución, que de considerarse realizada, resulta evidente que la misma está viciada de nulidad por falta de los requisitos de forma y fondo que prevé la Ley a los fines de su validez y eficacia. En consecuencia, al ser nula la mencionada sustitución, correlativamente son nulos el acto de totalización y proclamación del ciudadano R.S. como Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre,Asimismo, señaló que en el supuesto de que la organización política P.P.T. (P.P.T.) hubiera presentado la candidatura del ciudadano R.S. en sustitución del ciudadano C.C., no existe prueba alguna de que los partidos políticos postulantes del candidato sustituto (“Independientes por la Comunidad, NIV y el MAS”), hayan dado su autorización para tal postulación, lo cual, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resulta indispensable.

    De igual forma, arguyó que en el supuesto negado de que se hubiere realizado la sustitución del ciudadano C.C. por la del ciudadano R.S., la organización política P.P.T. (P.P.T.) debió publicar tal sustitución en uno de los periódicos de mayor circulación municipal, tales como: “...REGIÓN, PERIÓDICO DE SUCRE, PROVINCIA, SIGLO 21 Y DIARIO DE SUCRE...” (Mayúsculas del escrito), a fin de dar a conocer al electorado de la referida sustitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de lo cual no existe evidencia alguna.

    Por otra parte, alegó que en fecha 23 de agosto de 2000 el ciudadano C.G. consignó ejemplares de las Gacetas Electorales números 62, 66 y 67, publicadas en fechas 5 de mayo de 2000, 6 de junio de 2000 y 9 de junio de 2000 respectivamente, en las cuales se publicó la Resolución que impone como fecha límite para la aceptación de sustituciones por renuncia el 14 de abril de 2000 y las diversas F. deE. elaboradas por el C.N.E., dentro de las cuales no se encuentra ninguna referida al Municipio Valdez del Estado Sucre.

    Aunado a lo anterior, alegó que de la comunicación proveniente de la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, con fecha 17 de agosto de 2000, expresamente se reconoce que la supuesta F. deE. no fue publicada en prensa, “...no obstante que a la final pretenden hacer ver ‘falsamente’ que ‘...en cada CENTRO ELECTORAL se publicó en el mismo día de las ELECCIONES...’ ” (Negrillas y mayúsculas del original). Al respecto, señaló que tal afirmación se desvirtuó en sede administrativa mediante justificativo de testigos consignado en autos, por medio del cual se constata la inexistencia de información sobre la referida sustitución en los Centros de Votación del mencionado Municipio y de la F. deE. que haga mención a ese mismo hecho. Igualmente, destacó que, aún cuando la F. deE. se haya colocado en tales Centros de Votación, la mencionada comunicación no señala si la misma estuvo a la vista de los electores y la hora en que fue colocada, pues, decir “el mismo día de las elecciones” resulta muy amplio “...y no se demuestra que la misma se hubiese hecho del conocimiento del electorado con la suficiente antelación para que éste pudiera considerarse (...) oportunamente informado de la oferta electoral a los fines de ejercer cabalmente su derecho a sufragar...”.

    Por otra parte, señaló que la Resolución número 62 de fecha 12 de abril de 2000, emanada del C.N.E., mediante la cual se limitó el lapso para admitir sustituciones por renuncia hasta el 14 de abril del mismo año no fue impugnada, anulada o revocada por la Administración electoral ni por órgano jurisdiccional alguno, por lo que continuó vigente y en consecuencia, mal puede tenerse por válida la presunta sustitución ocurrida el 18 de julio de 2000.

    Así pues, visto los razonamientos correspondientes a la impugnación del “acto de proclamación” de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, el representante judicial del recurrente agregó, con relación a ese mismo acto, que la Administración electoral al dictar la Resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto por su representado, esgrimió una serie de argumentos que calificó de “antijurídicos” y dentro de los cuales ubicó el hecho de haberse establecido en dicha decisión administrativa, que el acto objeto de impugnación era la proclamación del ciudadano R.S. como Alcalde del referido Municipio con fundamento en el acto de sustitución realizado por el partido político P.P.T. (P.P.T.) y la falta de publicación de la F. deE. por parte del C.N.E.; lo cual tergiversó el planteamiento del recurso, debido a que el objeto del mismo se concretó en la errónea sumatoria de votos que se le hiciera al ciudadano R.S. al totalizarse los votos que determinaban como virtual ganador al recurrente, en virtud de esa supuesta sustitución, que de considerarse realizada, resulta evidente que la misma está viciada de nulidad por falta de los requisitos de forma y fondo que prevé la Ley a los fines de su validez y eficacia. En consecuencia, al ser nula la mencionada sustitución, correlativamente son nulos el acto de totalización y proclamación del ciudadano R.S. como Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre.

    Aunado a ello, alegó que no obstante lo anterior, ésteel C.N.E. silenció los alegatos relacionados con la falta de cumplimiento de los requisitos de validez y eficacia de la presunta sustitución, razón por la cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido infringida.

    Afirmó, que al ser los actos de postulación y sustitución actos administrativos generales, por interesar a un número indeterminado de personas, los mismos deben ser publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial del Estado Sucre o en último caso, en Gaceta Electoral creada por la Ley a tales efectos, para que alcancen su validez y sean eficaces tal y como lo establecen los artículos 149, 233 y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En respaldo de lo antes expuesto, citó variados textos de Derecho administrativo para conformar criterios de autoridad con relación a su caso, llegando a la conclusión de que al no efectuarse la publicación de los actos antes referidos, no puede empezar a correr el lapso para su impugnación, debido a que el mismo se computa a partir de la publicación de aquélloslos actos dictados por el órgano administrativo, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, siendo ineficaz el acto de sustitución por no publicarse debidamente, esto es, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “...mal puede surtir efectos un acto administrativo que sencillamente no ha nacido desde el punto de vista formal...” y en vista de tal situación, además de recurrir del acto de sustitución en sí mismo, recurre contra la eficacia de éste, aunado a lo cual señaló que para la impugnación de los actos de sustitución de postulaciones no puede aplicarse el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual corre a partir de la publicación del acto administrativo, así como fue establecidorequisito éste que no se cumplió en el caso de autos.

    Como consecuencia de lo anterior,, alegó que la sustitución de la candidatura del ciudadano C.C., postulado por iniciativa propia y por el partido político P.P.T. (P.P.T.) es inválida al no existir publicidad “...y dado que ella constituye un requisito previo a la existencia misma de la sustitución, [ésta] nunca existió por no haber sido publicada nunca su admisión, de tal forma que dicha sumatoria de votos jamás debió realizarse (sic)”.

    Por otro lado y para fundamentar los argumentos antes explanados, el apoderado judicial del recurrente hizo referencia a la Sentencia número 51 dictada por esta Sala Electoral en fecha 16 de mayo de 2001, mediante la cual se establecieron, a su juicio,establecieron a juicio de la parte recurrente “...los criterios rectores a ser aplicados a este supuesto de hecho...”. Por último, el abogado E.N.B., solicitó a esta Sala declare “Con Lugar” el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 293 ordinales 9 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, instó a esta Sala que declare la nulidad de los actos siguientes:

  3. - Resolución número 010410-117, dictada por el C.N.E. en fecha 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 104 del 11 de mayo de 2001.

  4. - Resolución de fecha 21 de mayo de 2000, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se admitió la sustitución de la postulación del ciudadano C.C., formulada por el partido político P.P.T. (P.P.T.), a favor del ciudadano R.S..

  5. - Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde, elaborada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se proclamó como Alcalde del mencionado Municipio al ciudadano R.S..

    También solicitó se ordene al C.N.E., en un término perentorio, la realización de una nueva totalización de los resultados del proceso electoral y en caso de que la nueva totalización modifique los resultados generales, dicho órgano proceda a realizar la respectiva proclamación con sujeción a los requisitos legales correspondientes.

    III

    ALEGATOS DEL C.N.E.

    Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2001, el abogado C.P.R., apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:

    En fecha 10 de agosto de 2000 el ciudadano C.G., en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, interpuso ante el C.N.E. recurso jerárquico contra el “acto de Proclamación”“acto de totalización y proclamación” del ciudadano R.S., como del ciudadano R.S., como Alcalde Alcalde del Municipio antes mencionado, realizado por la Junta Electoral del mismo Municipio. Asimismo, en fecha 28 de agosto de 2000 el C.N.E. admitió dicho recurso y ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a los interesados.

    Igualmente, señaló que en fecha 1° de septiembre de 2000, se recibió comunicación, emanada del Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia que ese mismo día se publicó en la Cartelera Oficial de esa dependencia el auto de admisión del Recurso Jerárquico y que en fecha 4 de septiembre de 2000, se publicó el auto de admisión del referido recurso en Gaceta Electoral N° 72, siendo a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso para que los interesados presenten sus alegatos y pruebas.

    Adujo que de la documentación y actuaciones insertas en el expediente administrativo, la parte recurrente impugnó “el acto de proclamación” de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre con fundamento en el acto de sustitución del candidato renunciante, ciudadano C.C., a la postulación realizada por el partido político P.P.T. (PPT), así como por la presunta falta de publicidad de la F. deE. emanada del C.N.E..

    Ratificó el criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, según el cual “...el proceso de votación está conformado por un conjunto de fases que de manera concatenada se van ejecutando progresivamente, hasta concluir con la proclamación de los candidatos que resultaron electos....” y en este sentido, señaló que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hace una distinción entre los actos preliminares del proceso de elección y los referidos a las votaciones propiamente dichos. Los primeros de ellos consisten en actos preparatorios, orientados cronológicamente desde la “apertura y depuración” del registro Electoral, convocatoria, postulaciones y sus modificaciones, designación e instrucción de los funcionarios electorales, elaboración de los instrumentos electorales, cierre del proceso de registro electoral, publicación de los listados de los electores y postulados hasta el acto de instalación de las Mesas electorales, mientras que los segundos, comienzan con el acto de constitución de las Mesas para dar inicio al proceso de votación y posteriormente le siguen los actos de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación del candidato que resulte electo.

    Continuó señalando el representante del C.N.E. que de cada fase del proceso electoral a éste le corresponde levantar un acta dejando constancia de todo ello en formato elaborado por ese mismo órgano electoral, pero siendo el caso de autos el correspondiente a elecciones municipales (Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre), el órgano encargado de levantar tales actas es la Junta Electoral de dicho Municipio.

    Asimismo, afirmó que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra los recursos con los cuales cuentan los interesados para impugnar los actos que deriven de la Administración electoral, siendo uno de ellosdel Municipio antes mencionado, realizado por la respectiva Junta Electoral Municipal. Asimismo, en fecha 28 de agosto de 2000 se admitió el recurso jerárquico interpuesto y se ordenó el emplazamiento de los interesados.

    Continuó señalando que en fecha 1° de septiembre de 2000, se recibió comunicación emanada del Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia que ese mismo día se publicó en la Cartelera Oficial de esa dependencia el auto de admisión del recurso jerárquico. Igualmente señaló que en fecha 4 de septiembre de 2000 se publicó el auto de admisión del mencionado recurso en Gaceta Electoral número 72, siendo a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de que los interesados presenten los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

    Arguyó que, de la documentación y actuaciones que cursan en el expediente administrativo, se desprende que la parte recurrente impugnó “el acto de proclamación” de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre con fundamento en el acto de sustitución del candidato renunciante a la postulación realizada por el partido político P.P.T. (P.P.T.), así como por la presunta falta de publicidad de la F. deE. emanada del C.N.E..

    Al respecto, ratificó el criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, según el cual “...el proceso de votación está conformado por un conjunto de fases que de manera concatenada se van ejecutando progresivamente, hasta concluir con la proclamación de los candidatos que resultaron electos...” y en este sentido, señaló que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hace una distinción entre los actos preliminares del proceso de elección y los referidos a las votaciones propiamente dichos. Los primeros de ellos consisten en actos preparatorios, orientados cronológicamente desde la “apertura y depuración” del Registro Electoral, convocatoria, postulaciones y sus modificaciones, designación e instrucción de los funcionarios electorales, elaboración de los instrumentos electorales, cierre del proceso de Registro Electoral, publicación de los listados de los electores y postulados hasta el acto de instalación de las Mesas Electorales, mientras que los segundos, comienzan con el acto de Constitución de las Mesas para dar inicio al P. deV. y posteriormente le siguen los Actos de Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato que resulte electo.

    Continuó señalando el representante del C.N.E. que de cada fase del proceso electoral a éste le corresponde levantar un acta dejando constancia de todo ello en un formato elaborado por ese mismo órgano electoral, pero siendo el caso de autos el correspondiente a elecciones del Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, el órgano encargado de levantar tales actas era la Junta Electoral de dicho Municipio.

    Afirmó que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra los recursos con los cuales cuentan los interesados para impugnar los actos que deriven de la Administración electoral, siendo uno de ellos, el recurso de apelación establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo objeto se circunscribe a la revisión de la actuación de los órganos electorales subalternos, relativos a la admisión o rechazo de las postulaciones de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular, así como las sustituciones que se produzcan.

    El representante judicial del C.N.E., enmarcó su posición dentro de lo expresado en sentencia de esta misma Sala en fecha 24 de mayo de 2000, en la cual, a su criterio, se estableció que, considerando eltrató el recurso de apelación antes referido y se estableció que en virtud del esquema legislativo que presenta la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los recursos administrativos especiales –como la apelación– deben prevalecer frente a los recursos administrativos generales –como el recurso jerárquico– .

    Igualmente, adujo que cada uno de los actos del proceso de votación son diferentes en cuanto a su contenido, forma y efectos. Por lo tanto, cuando se quiera impugnar un acto realizado por la AdministraciónAdministración electoral, el recurrente debe invocar los vicios propioss de cada acto, no pudiendo confundirse entre sí los vicios de un acto con los correspondientes a otro diferente.contenidos en otro.

    Afirmó que mediante el recurso jerárquico intentado ante el C.N.E. se impugnó el “acto“acto de Proclamación” de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre fundamentándose en la sustitución de la postulación del ciudadano C.C. por la del ciudadano RéguloR.S. y es por ello que, en virtud de lo anteriormente expuesto, la impugnación efectuada por el ciudadano C.G. ante el C.N.E., careció de entidad jurídica por haberse producido los actos en diferentes fases del proceso electoral, lo que trae como consecuencia que los mismos debieron ser impugnados cada uno en la oportunidad que prevéa tales efectos la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ello.

    Además, expresó que el propio recurrente desistió su argumento en relación a la falta de publicación de la F. deE. al señalar que “...este Organismo no actuó apegado a los requisitos indispensables para darle publicidad a dicho acto dentro del lapso correspondiente...”, concorrespondiente...”, con lo cual se constata que el referido acto fue realizado. Asimismo, alegó que si el recurrente consideró que los actos no se ajustaban a los requisitos legales exigidos, debió impugnarlos en la oportunidad legal correspondiente y no pretender encuadrarlo “...dentro del campo de la proclamación, con la finalidad de ganar una instancia administrativa como lo era el M.O.E. a través del Recurso Jerárquico y ahora, esa Sala, mediante el presente Recurso Contencioso Electoral.”

    En este sentido, continuó señalando que de la Resolución emanada de la Junta Electoral del Estado Sucre, de fecha 21 de mayo de 2000, inserta en el expediente administrativo, se evidencia que la renuncia de la postulación del ciudadano C.C., llevada a cabo por el partido político P.P.T. (P.P.T.), se hizo efectiva el día 11 de abril de 2000, fecha en la cual el mencionado partido político acordó sustituir al ciudadano antes mencionado por el candidato R.S. y que la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre al verificar que la referida sustitución cumplió con los requisitos legales exigidos, acordó la misma y decidió aprobar la aceptación que hizo el Movimiento al Socialismo (M.A.S.) a la mencionada postulación.

    Igualmente agregó que en el expediente administrativo se encuentra un oficio, emanado de la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, a través del cual se le participó al C.N.E. que la copia certificada de la publicación de la F. deE. en la prensa no pudo realizarse en el mencionado Municipio por cuanto la misma llegó a la Junta Electoral Municipal a las 5:00 p.m. del día 29 de julio de 2000, pero a los efectos de cumplir con el requisito de la publicidad, se publicó en cada uno de los Centros de Votación el día de las elecciones.

    Por último, señaló que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de mayo de 2000 y que invoca el recurrente para sustentar su recurso, fue objeto de una aclaratoria por este mismo órgano, en la cual se estableció que “...en los casos en los que se planteé actuaciones judiciales en contra de sustituciones de candidatos, las mismas serán analizadas en cada caso concreto, y que en los casos en que no se cumpla con la publicidad de las mismas exigidas conforme a la Ley, bastará probar la existencia de un medio idóneo que puso en conocimiento de los electores de la variación de la oferta electoral, como consecuencia de dichas sustituciones.”

    Por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado del C.N.E. solicitósolicitó sea declarado “Sin LugarSin Lugar” el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.G. contra el “acto de proclamación” de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre.

    IV

    ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

    En fecha 27 de junio de 2001, el ciudadano R.S., Alcalde electo del Municipio Valdez del Estado Sucre, representado por los abogados W.E.P., Falime A.H.V. y N.M.G., presentó escrito oponiéndose al recurso, en el que expuso los alegatos siguientes:

    Respecto de la supuesta falta de publicidad de la F. deE., correspondiente a la sustitución de postulación del candidato C.C. por el candidato R.S., adujo que consta en el expediente administrativo el oficio emanado de la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se señala que se cumplió con el requisito de publicidad necesario para la validez de la referida sustitución, por cuanto en cada Centro de Votación se publicó la correspondiente F. deE., la cual es del tenor siguiente:

    “...El C.N.E., en uso de las atribuciones legales que le confiere, el Estatuto Electoral y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que la asociación con fines políticos “P.P.T.” (P.P.T.), sustituyó al ciudadano, C.C. por el ciudadano, R.S. como candidato a Alcalde del Municipio Valdez por el Estado Sucre, motivado por renuncia expresa del candidato antes identificado. En consecuencia, en el instrumento de votación en la tarjeta correspondiente a la citada organización con fines políticos, donde dice C.C., léase R.S. (sic)”. (Mayúsculas del escrito de oposición).

    Igualmente, señaló que la Junta Electoral antes mencionada dejó constancia de que la copia certificada de la respectiva F. deE., a los fines de publicarse en la prensa, fue recibida a las 12:00 p.m. del día 29 de julio de 2000 por el “C.N.E. Regional” y por el órgano municipal electoral a las 5:00 p.m.

    Asimismo, adujo que toda sustitución que cumpla con los requisitos de publicidad exigidos debe considerarse como válida y eficaz, por cuanto se logró informar a los electores respecto a la variación en la oferta electoral.

    En este sentido, expresó que en el expediente administrativo se encuentra la Resolución emanada de la Junta Electoral del Estado Sucre de fecha 21 de mayo de 2000, contentiva de la admisión de la sustitución de postulación del ciudadano C.C., postulado por el partido político P.P.T. (P.P.T.), por el ciudadano R.S., así como también consta que la mencionada Junta resolvió acordar la sustitución y aprobar la aceptación que hizo el Movimiento al Socialismo (M.A.S.) por cumplirse con los requisitos legales exigidos.

    Por otra parte, afirmó que la Resolución dictada por la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, no fue objeto de impugnación en el lapso que establece el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ello, lo cual trajo como consecuencia que concluyera la oportunidad de recurrir esta actuación y que la aceptación de la sustitución realizada por la Junta Electoral antes mencionada, quedara definitivamente firme.

    Aunado a ello, alegó que resulta improcedente impugnar “el acto de Totalización y Proclamación” como consecuencia del acto de sustitución del ciudadano C.C., por el ciudadano R.S., debido a que la oportunidad para impugnar el acto de sustitución había finalizado.

    Por último, en virtud de los argumentos antes explanados, solicitó declare “Sin Lugar” el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado E.J.N.B., contra la Resolución número 010410-117, dictada por el C.N.E. en fecha 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 104 de fecha 11 de mayo de 2001.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    El objeto del presente recurso contencioso electoral se concreta en la solicitud de nulidad de la Resolución número 0104410-117 emanada del C.N.E. en fecha 10 de abril de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 104, de fecha 11 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre en las elecciones del 30 de julio de 2000.

    El alegato central en que se fundamenta el recurrente para solicitar la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, radica en el hecho de haberse realizado una errónea sumatoria de votos a favor del ciudadano R.S., adjudicándole los votos obtenidos por el ciudadano C.C., como consecuencia de la sustitución de postulación realizada por el partido político P.P.T. (P.P.T.) a favor del ciudadano R.S..

    En tal sentido, esta Sala debe señalar que la sustitución de candidatos prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política tiene como requisitos para su validez, el cumplimiento de una serie de actos de publicidad tendentes a lograr la conformación de una oferta electoral, esto es, la expresa y formal proposición de algunos ciudadanos, por iniciativa propia o de asociaciones con fines políticos o grupos de electores, de ser elegidos para desempeñar cargos públicos y en consecuencia, solicitar el favor del pueblo, perfeccionado con la aceptación mayoritaria de alguna de esas proposiciones. Sin embargo, tal aceptación necesita de cierta inteligencia y libertad por parte del electorado, es decir, el real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige (oferta electoral) y, ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento electoral.

    En nuestro derecho positivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 151, admite la posibilidad de que partidos políticos o grupos de electores sustituyan candidaturas por causa de muerte, incapacidad física o mental o renuncia del candidato, lo cual se encuentra desarrollado en la Resolución emanada del C.N.E. número 000328-543 del 28 de marzo de 2000.

    La mencionada normativa persigue reglamentar los requisitos necesarios para realizar las sustituciones de postulaciones, teniendo por norte preservar la voluntad popular mediante mecanismos de publicidad que garanticen al electorado el conocimiento de la oferta presentada.

    Asimismo, debe tenerse presente que la efectiva expresión de la voluntad general, libre y conciente, por una real oferta electoral, constituye una manifestación de soberanía que, en ocasiones, es capaz de convalidar algunos vicios del proceso electoral y por ende legitimarlo, siempre que estos vicios –se insiste– no sean vicios de nulidad absoluta de la elección.

    En este sentido, citando lo expresado por la sentencia de esta Sala número 108 del 13 de agosto de 2001, los vicios derivados del posible incumplimiento de los requisitos de publicidad de la sustitución no pueden encuadrarse dentro de aquellos supuestos que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la nulidad absoluta del acto y, en consecuencia, no pueden ser impugnados en cualquier tiempo, sino que opera con relación a los mismos un lapso de caducidad por cuyo transcurso, sin impugnación alguna en su contra, adquieren un carácter de firmeza.

    De acuerdo a los postulados anteriormente expuestos, corresponde entonces a esta Sala juzgar, por una parte, si se verificó correctamente la oferta electoral, y, por la otra, si el recurso se interpuso dentro del lapso para la impugnación de la sustitución.

    Esta Sala observa que corre inserto a los autos que conforman el expediente copia certificada de comunicación de la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 17 de agosto de 2000, dirigida a la Sala de Sustanciación del C.N.E., en la que se señala:

    Nos dirigimos a ustedes con la finalidad [de] notificarles que la copia certificada de la publicación en prensa de la F. deE. no se produjo en esta entidad, debido a que el envío de la misma llegó al CNE Regional a las 12. pm y posteriormente a la Junta Municipal Valdez a las 5 pm del día 29-07-2000 por una comisión de la Delegación Regional , es por ello que la Junta Municipal no se hace responsable de la publicación por cuanto el aviso llegó a este Municipio demasiado tarde, sin embargo en cada CENTRO ELECTORAL se publicó en el mismo día de las ELECCIONES... [la respectiva F. deE.] (sic)

    (Mayúsculas del original y negrillas de la Sala).

    Así pues, se desprende de la citada copia certificada de comunicación de la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre dirigida a la Sala de Sustanciación del C.N.E. en fecha 17 de agosto de 2000, que existe constancia del conocimiento por el electorado del contenido de la Resolución de la Junta Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 21 de mayo de 2000, a través de la cual se admitió la postulación como candidato a Alcalde del ciudadano R.S., en sustitución por renuncia del ciudadano C.C., postulado por el partido político P.P.T. (P.P.T.) y por iniciativa propia. En consecuencia, constata la conformación de una opinión pública o visión general, sobre el real catálogo de candidatos al cargo de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000 y así se decide.

    En cuanto a los “justificativos de testigos” presentados en sede administrativa y consignados en autos, a través de los cuales se pretende hacer constar la inexistencia de información sobre la referida sustitución en los Centros de Votación del mencionado Municipio y de la F. deE. que hiciera mención de ese mismo hecho. Es de señalar que nuestra legislación y doctrina consideran las pruebas extrajudiciales o preconstituidas como medios excepcionales dada la falta de control de la prueba y la urgencia o perjuicio que el retardo de su evacuación inmediata podrían ocasionar, es por ello, que se dice que este tipo de pruebas buscan dejar constancia de hechos, estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Resulta entonces lógico pensar, como razona sentencia de la Sala de Casación Civil de este M.T., N° 399 del 30 de noviembre de 2000, que tal circunstancia constituye una condición de procedencia que debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Aunado a ello, estas informaciones de testigos a los fines de garantizar el derecho a la defensa expresado en el control de la prueba, deben ser explícitamente promovidas por la parte interesada y ratificados en juicio por los testigos del justificativo en la formas legales correspondientes y, no siendo ello así debe esta Sala desechar los justificativos de testigos promovidos y así lo declara.

    Por otra parte, con relación al lapso de impugnación de la admisión de la sustitución de postulaciones, esta Sala considera que, por cuanto tal supuesto no se encuentra previsto en forma expresa en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe aplicarse el lapso estipulado para las impugnaciones de las admisiones de postulaciones, por ser la sustitución una consecuencia de la postulación. En este sentido, el artículo 147 de la Ley electoral dispone: “Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El C.N.E., resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días continuos siguientes”.

    Del artículo antes transcrito resulta evidente que el lapso para la impugnación de la admisión de la sustitución de una postulación por renuncia a considerar por esta Sala, es el de cinco (5) días continuos y así se decide.

    Respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de impugnabilidad de la sustitución, en el caso de la realización de actos de publicidad tendentes a garantizar, no sólo el conocimiento de la decisión administrativa por parte del solicitante, sino sobre todo, la conformación de la oferta electoral, esta Sala considera pertinente contar como fecha de inicio del lapso de impugnación de la sustitución, el día en que se efectuó el referido acto de publicidad a los fines de garantizar la conformación de la oferta electoral.

    Así pues, siendo el día 30 de julio de 2000 cuando se publicó en la cartelera de los respectivos Centros de Votación la F. deE. contentiva de la sustitución de postulación del ciudadano C.C. por el ciudadano R.S., estima esta Sala que, interpuesto el “recurso de apelación” de la sustitución en cuestión el día 10 de agosto de 2000, de una simple operación aritmética se desprende que entre ambas fechas transcurrieron más de cinco (5) días, previstos en el artículo 147, segundo aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para intentar la referida impugnación en sede administrativa. En consecuencia, dicho recurso resulta extemporáneo y así, tal como lo señaló la Resolución impugnada, se declara.

    V

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto en fecha 24 de abril de 2001 por el ciudadano C.G., representado por el abogado E.J.N.B., contra la Resolución del C.N.E. de fecha 10 de abril de 2001, en la que se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto el 10 de agosto de 2000 contra el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 1° de agosto de 2000. En consecuencia:

    Se confirma la Resolución número 010410-117 de fecha 10 de abril de 2001, mediante la cual el C.N.E. declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 1° de agosto de 2000.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de septiembre de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente

    L.M.H.

    El Magistrado Ponente

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En veinte (20) de septiembre del año dos mil uno, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 127.

    El Secretario,

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