Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín a los Cuatro (04) día del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008).

197° Y 149°

Exp. No. 3322

DEMANDANTE: EMPRESA GORE OBRAS CIVILES, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotada bajo el No. 7, Tomo 22-A, representada por el ciudadano M.A.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.573.652.

ABOGADA: L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.796.425, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.642.

DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL N.S.M.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (que contiene en la decisión de fecha 29 de junio de 2007, emanado de la Institución Civil sin f.d.l. “La Fundación Del Niño” Seccional Monagas, que les fuera notificada en fecha 18/07/2007, en la cual se rescindió unilateralmente el Contrato de Obras)

(MEDIDA CAUTELAR)

Tal como se acordó en el auto de admisión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

El presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de los Efectos, fue recibido por este Juzgado en fecha 11 de Enero de 2008, donde la apoderada judicial señala lo siguiente: 1) de la Competencia del Tribunal, que la Fundación del N.S.M., para el momento de los hechos era como su nombre lo expresa una Institución Civil, que se rige por las normas de derecho Civil, pero que manejaba fondos del estado, en fecha 14 de septiembre de 2007, por vía del Decreto Presidencial No. 5.590, publicado en Gaceta No 356.880, que la Fundación quedó adscrita al Ministerio del Poder Popular para la educación a la Fundación del Niño y por vía de consecuencia a todas las seccionales, es por lo que le corresponde a los Tribunales con competencia contencioso Administrativa, 2), de los vicios del acto administrativo impugnado, que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, o con presciencia total y absoluta del procedimiento establecido, 3), de la incompetencia de la Institución Civil Sin F.d.L. “La Fundación del Niño” Seccional Monagas para dictar actos Administrativos, que la Institución tiene como fundadores un grupo de personas naturales que se agruparon a través de un acta constitutiva con el nombre de Fundación del Niño, para atender necesidades de la infancia venezolana, pero que nunca tiene competencia para dictar actos de naturaleza administrativa; que definitivamente la Institución Civil sin f.d.l. “Fundación del N.S.M., antes del 14 de septiembre del 2007 es incompetente para dictar o resolver unilateralmente contratos por la vía de Actos Administrativo como se resuelve en el acto administrativo impugnado y así solicita sea declarado por el Tribunal que conocerá del recurso, 4), del falso supuesto, alega que cuando existe una falsa apreciación de los hechos o una incorrecta subsanación de los mismos en una norma o una errónea interpretación y aplicación de una norma, estaremos transitando el camino del llamado vicio de falso supuesto y que acarrea la nulidad absoluta del mismo, 5), del falso supuesto de hecho y de derecho, que no quedó demostrado de ninguna forma el incumplimiento de su representada GORE OBRAS CIVILES, C.A., del contrato suscrito con la Institución Civil sin f.d.l. “LA FUNDACIÓN DEL NIÑO” Seccional Monagas; no hay prueba de incumplimiento ya que quien solicitó antes de feneciera el lapso para la culminación de la obra que se paralizara la ejecución de la obra fue la Fundación; un retraso debido a causa de fuerza mayor no puede tomarse como un incumplimiento que de origen a la resolución de un contrato en sede administrativa; que la base sustancial de resolución del contrato nada tiene que ver con los principios generales de resolución de contratos administrativos, toda vez que la base jurídica que señala el acto es la relativa a la obligación del contratista de la indemnización de daños por la debida ejecución que nada tiene que ver con incumplimiento alguno, que de paso no tiene, 6), De La Medida Cautelar De Suspensión De Los Efectos Del Acto Administrativo, que la Institución Civil sin f.d.l. “La Fundación Del Niño” Seccional Monagas, invadió competencias y atribuciones solo otorgadas a la Administración Pública, arguye lo siguiente: a)no existe incumpliendo alguno, b) se ordena una ejecución de fianza con el 82.02%, de la obra concluida, c), Se paraliza tres veces a su representada ejecutando la fianza como si no existiera cumplimiento alguno por parte de su representada, reteniendo el 10% de la obra no ejecutada y reteniendo el 10% del monto del contrato, d), por la situación se ha generado un incumplimiento del pago por parte de la Institución Civil sin f.d.l. “Fundación del Niño” Seccional Monagas, hacia su representada GORE OBRAS CIVILES, C.A. con el efecto consecuente de la insolvencia en que ha caído la empresa y la subsecuente del número de familias que dependen de la empresa para su sustento y que luego de más de 06 meses no ha cumplido con la obligación del pago del 82.02% de la obra ejecutada, reteniendo en forma indebida la suma para la afianzadora, 7), solicita decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo que por esta vía se impugna, ya que existe un riesgo que por la demora en la decisión que pueda recaer en la presente causa (periculum in mora) de ejecutarse la fianza se generaría una situación de difícil reparación (periculum in damni), toda vez que su representada contrata frecuentemente con la Administración pública y esta muy bien calificada ante el Registro Nacional de contratista y cualquier ejecución, viciada como la que se generaría de concretarse lo resuelto en el acto, generaría una desmejora sustancial de la empresa para cualquier contratación futura, 8), solicita la nulidad absoluta de la nulidad del acto administrativo de la decisión de fecha 29/06/2007, emanado de la Institución Civil sin f.d.l. “La Fundación del Niño” Seccional Monagas” notificada en fecha 18/07/2007.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Solicita la recurrente como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo mediante el cual se rescinde unilateralmente celebrado entre lkas partes.

Al efecto, este Tribunal debe señalñar lo siguiente:

Primero

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo

La recurrente pide la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto señala que la Fundación del N.S.M. la empresa ha invadido competencias y que si se ejecuta lo resuelto en el acto, no hay suma de dinero que pueda reparar los daños a los socios, trabajadores y la reputación de la recurrente, porque no ha existido incumplimiento, se ha ordenado la ejecución de la fianza, se penaliza tres veces a la recurrente y que la situación se ha generado en el incumplimiento en el pago por parte de la recurrida y justificando tanto el olor de buen derecho como el peligro de la mora.

Tercero

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad y que como toda medida cautelar, es de derecho singular y su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Cuarto

Ahora bien, realizando un examen sobre la procedencia de la solicitad, considera que el olor de buen derecho puede establecerlo el Tribunal, por la argumentación de la recurrente de los vicios denunciados y el análisis del acto realizado, pues es así como los argumentos de la recurrente gozan de verisimilitud, aún cuando pueden ser desvirtuados en el curso del proceso y respecto del peligro de la mora, ciertamente por la naturaleza y contenido del acto administrativo cuestionado, de llegar a ejecutarse éste, no podrían revertirse sus efectos por una eventual decisión a favor de la recurrente, mas sin embargo, de ser la decisión del Tribunal contraria a la pretensión de ésta, podrá procederse a la ejecución del acto administrativo, especialmente en lo que se refiere a la ejecución de la fianza.

Tendremos que bajo esta óptica el tribunal considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido que debe suspenderse la ejecución de la fianza ordenada en dicho acto y cualquier otra consecuencia del mismo, pero la recurrente no podrá continuar la ejecución de la obra hasta que este Tribunal decida el fondo de la controversia, con la finalidad de evitar cualquier actuación que no pueda revertirse por la definitiva. Así se decide.

Quinta

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una garantía equivalente a diez mil (10.000) unidades Tributarias ( U.T.), que a razón de Cuarenta y Seis Bolívares cada una ( 46 Bs. F) asciende a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares ( Bsf. 460.000,00) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara : PROCENTE la medida cautelar solicitada por la recurrente Empresa Gore Obras Civiles C.A. ORDENA: Que el solicitante presente una garantía a satisfacción del tribunal de hasta diez mil (10.000) unidades Tributarias ( U.T.), que a razón de Cuarenta y Seis Bolívares cada una ( 46 Bs. F) asciende a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares ( Bsf. 460.000,00) y una vez acreditada se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Notifíquese al recurrente de esta decisión por haber salido fuera del lapso.

Se conceden Veinte (20) días hábiles para la consignación de la garantía aquí exigida.

El Juez

Luis E. Simonpietri R. El Secretario

Víctor Elías Brito García

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