Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: M.G.D.D.S., J.B.D.S.F. y T.F.D.S.F., la primera de nacionalidad portuguesa los dos últimos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números E-892.425, 12.835.793 y 12.835.794 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.d.A.R. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.193 y 42.729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.727.525.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderados constituidos en autos, actúa asistido de la ciudadana Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.859.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio del presente año.

En fecha 14-6-2006, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran los ciudadanos M.G.D.D.S., J.B.D.S.F. y T.F.D.S.F. contra el ciudadano F.R.L.G., declarando sin lugar la demanda que aquéllos propusieran contra éste. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 29-6-2006, en ambos efectos.

En fecha 6 de julio del presente año, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 13 del presente mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Afirman los actores que su causante, ciudadano V.P.D.S., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano F.L., en fecha 27-5-2002, según documento autenticado en la Notaría Pública 14ª de esta ciudad, asentado bajo el Nº 66, Tomo 59, el cual tuvo por objeto un apartamento situado en la planta baja de la casa Nº 39, ubicado en la calle principal de la Urbanización Hacienda L.P., sector Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Distrito Capital; que actualmente ocupan un inmueble ubicado en Catia el cual se encuentra en pésimas condiciones de mantenimiento y en estado de ruina, debiendo repararse la placa y las filtraciones, por lo que urgentemente necesitan deshabitarlo. Por tales razones y ante la necesidad de ocupar el inmueble que el aquí demandado usa en calidad de arrendatario, proceden a demandarlo con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que piden sea condenado el ciudadano F.L. en el desalojo del inmueble.

Citado personalmente el demandado, en la oportunidad legal correspondiente rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, reproduciendo el mérito favorable de los autos, haciendo valer el contrato de arrendamiento, promoviendo además una inspección que evidencia el deterioro del inmueble que ocupan.

El a quo al dictar sentencia, consideró que de los tres requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber, A) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; B) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, C) que éste o sus parientes se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora no demostró la propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, razón por la cual la declaró sin lugar.

La representación de la parte actora para sustentar su apelación, señala como punto previo que el a quo incongruentemente subsumió el incumplimiento de los requisitos concurrente en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios que regula la prórroga legal, estando viciada la sentencia. Indicó además, que el carácter de propietarios de sus mandante no había sido cuestionado por el demandado, consignando a todo evento ante esta Alzada planilla sucesoral en la que aparecen declarados los derechos sobre el inmueble ocupado por el demandado así como título supletorio levantado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende debidamente registrado.

Respecto a la supuesta incongruencia en que a decir de la parte actora incurrió el juez de la causa, precisa quien aquí decide que si bien es cierto que el a quo cito el literal b) del artículo 38 de la Ley Inquilinaria no es menos cierto que todo su razonamiento y motivación se subsumen en el literal b) del artículo 34 de la mencionada ley, disposición que en la motiva de su fallo menciona, de ahí que el error en el número del artículo (38 en lugar de 34) en modo alguno vicia la sentencia, siendo totalmente improcedente el argumento de la actora en este sentido, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece

Respecto a que el demandado no le cuestionó el carácter de propietarios a los accionantes, este Tribunal observa:

Fundamenta la actora su acción en el literal b) del artículo 34 de la vigente ley de arrendamientos inmobiliarios que dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble…..

…(omissis)…

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos…

. (Negrilla del Tribunal).

Aportó la representación de la actora contrato de arrendamiento suscrito entre el supuesto causante de los demandantes, ciudadano V.P.D.R. y el ciudadano F.R.L.G., el cual, al ser de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido atacado en forma alguna por el demandado, surte pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrada la relación locativa, a tiempo indeterminado existente entre las partes. Así se establece.

Acompañó la actora copia de la sentencia a través de la cual se le atribuye la propiedad sobre el inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, distinguido con el Nº 8, sector agua salud, copia que al no haber sido impugnada y tratarse de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte el valor que de él emana.

De dicho instrumento se evidencia que el inmueble indicado pertenecía al ciudadano V.P.D.S. y su cónyuge M.G.F.d.D.S.. Asimismo cursa en autos inspección practicada por el a quo en dicho inmueble encontrándose presente al momento de llevarse a cabo la misma la ciudadana M.G.d.D.S., pudiendo surgir de dicha inspección el indicio de que el mismo es ocupado por la mencionada ciudadana y sus hijos, aquí demandantes, además de haber constatado el a quo el deterioro en que se encuentra el referido bien. Así se precisa,

Sostiene la parte actora que necesita el inmueble para ocuparlo, correspondiéndole a ésta probar la necesidad aducida. Así las cosas pasa el Tribunal a analizar si las circunstancias de impretermitible demostración fueron probadas por los accionantes en desalojo.

Afirma la apoderada actora que sus representados habitan un inmueble que debe ser deshabitado para su total reparación, dada las pésimas condiciones en que se encuentra.

Ahora bien, es necesario para esta juzgadora precisar que demandado el desalojo con base en la necesidad del demandante para ocuparlo, es indispensable que éstos prueben su condición de propietarios del inmueble cuyo desalojo accionan, circunstancia esta que no fue acreditada conforme a la ley, es decir, no probó la parte actora ante el juez de cognición su carácter de propietarios del inmueble objeto de la presente acción.

Adicionalmente, cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

La apoderada actora consignó ante esta Alzada copia de la planilla de declaración sucesoral en la que se declaraba el bien cuyo desalojo pretende así como el titulo supletorio de las bienhechurías consistentes de tal inmueble debidamente registrado.

Al respecto precisa quien decide, que a la planilla supuestamente presentada ante el seniat no se le atribuye valor probatorio alguno toda vez que la misma es una copia simple con sellos incompletos e ilegibles, no surtiendo valor alguno. Así se precisa.

En cuanto al título supletorio registrado el 18-2-2004, si bien se trata de un documento público, es menester precisar, que para poderse producir en segunda instancia, debe tratarse de los documentos que no requieran ser acompañados con el libelo de demanda, y en caso de tratarse de este tipo de instrumentos, debe, al menos señalarse la oficina o lugar donde se encuentren, producirse en el lapso de pruebas y en su defecto anunciarse donde deben compulsarse, conforme lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consignar los documentos fundamentales de la demanda, como es el título de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende (indispensable para la procedencia de la acción) en la Alzada, sin haber señalado en el libelo la oficina donde se encuentra y realizar su debida promoción en el lapso probatorio respectivo, viola a la parte contraria su derecho a controlar y contradecir la prueba, por ende la consignación de tal documento en esta Alzada resulta a todas luces extemporánea. Así se resuelve.

Habiendo aducido la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble; siendo indispensable demostrar la propiedad al establecer el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, -como se señalara- que ese derecho solo corresponde al propietario o sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado: y, no habiendo probado en la oportunidad legal correspondiente la alegada propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, mal puede prosperar sula presente acción. Así se decide.

III

No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la presente acción. Así se declara.

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos M.G.F.D.D.S., J.B.D.S.F. y T.F.D.S.F. contra el ciudadano F.R.L.G., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 28-7-2005, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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