Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de marzo del 2015

Año 204º y 155º

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO N° KP02-L-2014-1142

PARTE ACTORA: G.L.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.926.792

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C. PARRA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.262.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C. A. CERVECERIA REGIONAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.412.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 19 de marzo de 2015 siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), comparecen voluntariamente a este tribunal por la parte demandante el su apoderada judicial abogada M.C. PARRA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.262 y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL C. A. CERVECERIA REGIONAL su apoderada judicial abogada MARDUNELYN CHANG HONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.412, solicitando una audiencia extraordinaria debido que ambas partes a los fines de utilizar los medios de resolución de conflictos y ponerle fin al presente asunto, por que quien suscribe abogado C.S.C., designado como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/07/2013 mediante Oficio Nº CG-2015-89 y juramentado por ante la Rectoría del Estado Lara en fecha 13/03/2015, me ABOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de considerar incursa a quien suscribe en causal de recusación según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes manifiestan no tener ningún causal de recusación contra el Juez por lo que se acuerda lo solicitado y establecen las cláusulas que se señalan a continuación:

CONSIDERANDO

La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso C.G. contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y el Acta de Mediación del 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso O.E.A.G. y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211),

PRIMERA

EL DEMANDANTE interpuso contra LA EMPRESA una demanda por concepto de prestaciones sociales ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. Prestaciones sociales: la cantidad de un millón dieciséis mil ochocientos treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.016.831,24);

  2. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de trescientos setenta y siete mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.377.297,80).

  3. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de un millón dieciséis mil ochocientos treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.016.831,24);

  4. Utilidades: la cantidad de setecientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y ocho con once céntimos (Bs.783.388,11);

  5. Horas extraordinarias: la cantidad de dos millones ciento treinta y nueve mil trescientos treinta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.2.139.337,02);

  6. Días de descanso y feriados trabajados: la cantidad de un millón doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.252.453,68);

  7. Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de un millón cincuenta y un mil seiscientos veintisiete bolívares con treinta y un céntimos (BS.1.051.627,31).

SEGUNDA

Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que, EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA EMPRESA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA EMPRESA.

TERCERA

Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

CUARTA

Vistas las determinaciones anteriores es que C.A. CERVECERÍA REGIONAL con el único objeto de dar por terminado el presente proceso judicial, le propone a EL DEMANDANTE el pago único de una indemnización transaccional por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.667.906,72).

QUINTA

El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE con ocasión, conexo o derivado de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.

SEXTA

En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SÉPTIMA

EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

OCTAVA

EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.667.906,72), que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 79140846, girado contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2015, a nombre de G.L.R.S.. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente resarcidos e indemnizados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.

NOVENA

Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.

DECIMA

Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.

DECIMA PRIMERA

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 9:25 AM. Es todo se leyó y firman. Se le hace entrega de las pruebas a las partes.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORON

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