Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos Con Informe de la Parte Apelante:

En grado de Apelación y a través de la distribución ingresaron las actuaciones contentivas del juicio que por acción Reivindicatoria hubiere instaurado el ciudadano Gorgen del Valle Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.787, debidamente representado por el ciudadano C.A.R. y debidamente asistido de la abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939 en contra de los ciudadanos: Noehi Villarroel Ramírez, y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.218 y 15.224.618 respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de enero del corriente año.

Alega el recurrente en sus informes presentados ante esta Alzada lo que a continuación se transcribe:

En todo caso la omisión en que se fundamentó la inadmisibilidad de mis pruebas, no debe constituir un requisito viciado de nulidad absoluta, sino más bien, en el peor de los casos, de nulidad relativa, en el sentido; de que se otorgue a la parte que la omitió la oportunidad de subsanarla y ejercer plenamente la oportunidad de subsanada y ejercer plenamente el derecho constitucional a la defensa. Hecho este que bien puede producirse dentro del lapso de promoción de pruebas hasta impone, o no la oportunidad en que el juez específicamente lo señale nunca negándose admitir las pruebas, de manera errada sin dar oportunidad, violentamente el derecho a la defensa, al principio de igualdad procesal, y divorciado de la institución de la justicia como ocurrió en el presente caso.

Considero que como ante dije con la decisión del Tribunal se me violentó el derecho a la defensa en el presente juicio, y siendo al oportunidad para restablecer el derecho infringido solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 244 en relación del 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, oportunamente ejercido contra el auto que negó la admisión de las pruebas que promoví y en consecuencia revoque dicha decisión que provocó tal recurso y reforma la causa a el estado de que se admita todas y cada una de las pruebas promovidas en la presente causa o que se me conceda o fije una oportunidad para subsanar tal omisión, tal como lo señala la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, que estableció el Procedimiento a seguir en materia de A.C. a la exigencia de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas y Cursivas de la Juez).

La ciudadana Jueza de la causa para inadmitir las pruebas de la parte apelante lo hace previo a lo siguiente y lo cual se transcribe:

…”De lo antes expuesto se concluye que lo promovido en el Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas “Reproduzco el merito Probatorio de los Autos” no se aplica a la cita de la decisión en parte transcrita, y que como ya se indicó comparte esta Sentenciadora, es por lo que se INADMITE dicha prueba---Asimismo, este Juzgado de Municipio INADMITE el medio de prueba promovido en el capitulo II del Escrito de Pruebas en fundamento a que los libelos de demanda NO CONSTITUYEN medio de prueba de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, y el promovente no señala cual de los hechos alegados en la acción va a probar con ello----Igualmente este Tribunal de Municipio ADMITE en cuanto ha lugar en el Derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental promovida referente al presunto título de propiedad por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, da cumplimiento a la determinación del objeto de la prueba y fue promovido dentro del término legal, e INADMITE el medio de prueba de Inspección Ocular por cuanto el promovente no indica que hecho o hechos prueba con dicha inspección , no señala el objeto de la prueba, ambas promovidas en el Capitulo III del indicado escrito de Promoción de Pruebas, y cursantes a los folios del 05 al 28, respectivamente—En cumplimento del auto que antecede y en fundamento al hecho de que el promovente no invoca el objeto de las pruebas promovidas en los Capítulos IV y V del referido Escrito de Promoción NO SE ADMITEN las pruebas indicadas en los Capítulos IV y v del indicado escrito de Promoción de Pruebas y referidos a informes de las oficinas de catastro adscritas a las Alcaldías de los Municipios Ribero y A.E.B.d.E.S., y al instituto Nacional de la vivienda en la ciudad de Maracay---Y se ADMITEN ….”

Este Tribunal cumplidos los trámites Procedimentales en esta Alzada procede a decidir previo a lo siguiente:

La identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al promovente de la prueba de identificar los hechos-afirmaciones o negaciones-controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, toda vez que a través de este requisito es que podrán las partes convenir con alguno de los hechos que se tratan de probar, todo ello a lo establecido en el artículo 397 del Código Adjetivo Civil y es así que podrá el Sentenciador en aplicación al artículo 397 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, además de ser la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal que deben las partes en el proceso, impidiéndose de esta manera que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Es por ello que a criterio de quien decide, que las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la misma, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

El Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en su Tomo I hace referencia a lo siguiente:

…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ello, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados y controvertidos y por tanto, calificara o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicte como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestas sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, al oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba para que no se reciba toda ella o sectores de la misma.

La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación….

Ahora bien estima esta Jurisdicente que en cuanto a lo promovido por el accionante en su escrito de promoción referente a la ratificación que hiciere del libelo de demanda al respecto se establece que:

Las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar, en definitiva el libelo la demanda no constituyen en principio, una prueba sino que solo contiene alegaciones de las partes. Y Así se decide. (Negritas y cursivas de la Juez).

En cuanto al Mérito Favorable de autos no constituye medio de prueba alguno, toda vez que el accionante no señaló de cual medio pretende cobijarse. Y Así se decide.

En cuanto a lo promovido por el actor en su Capitulo III, esto es a la ratificación que hiciere de la Inspección Judicial esta Jurisdicente señala:

Ahora bien la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico se rige por lo dispuesto en los artículos 472 al 476 de nuestro Código adjetivo Civil, por lo que dicha prueba tiene por objeto en la mayoría de los casos dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, debe el promovente señalar que es ese algo, por tanto no puede promoverse la prueba sin indicar sobre que dejará constancia el juez, para que de esta manera la evacuación de la misma responda al interés de su promovente.

Es por ello que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, pueda acordarlo. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada. Es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe inadmitirse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Informes esta Juzgadora comparte el criterio esgrimido por la Jueza de la causa, toda vez que no señala el objeto de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores quien suscribe señala que la parte actora al promover los medios cursantes a los autos no señaló de manera concreta cual es el hecho que pretendía demostrar con el medio probatorio, razón por la cual sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia de los medios promovidos, toda vez que el actor al promover las pruebas en cuestión, no precisó el hecho que pretendía probar mediante tales pruebas, razón por las cuales fueron inadmitidas por el Juzgado. Aquo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GORGEN DEL VALLE GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.967.787, asistido de la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, actuando en representación del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.621.706.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia Apelada en todas y cada una de sus partes.

La presente decisión se pública dentro de su lapso legal, por tanto en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.V.Y..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:56 P,M se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA. TEMPORAL.

M.V.Y..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL BIENES.

EXP N° 6330.06.

YOdc/cm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR