Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Por recibido la presente demanda a través de la Distribución de turno, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado S.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 20 del mes de junio del año dos mil seis (2006) este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

Se inició este Procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Gorgen del Valle Gamardo quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.967.787, actuando en representación del ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.621.706, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939.

Los hechos expuestos por la parte accionante se pueden puntualizar en:

Alega el ciudadano Gorgen Gallardo que su poderdante adquirió en fecha 02 de diciembre del año 2004, un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle la F.d.C.M.A.E.B.d.E.S., constante de una porción de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) y que los linderos del mismo son los siguientes: Norte: Su fondo, (actualmente tapia del cementerio), Sur: Su frente con calle las varas (actualmente calle la florida), Este: Casa que es o fue de Pablo y ocupada actualmente por el ciudadano J.V.C. y Oeste: Anteriormente rancho de J.G. y actualmente con casa de la ciudadana P.D..

Prosigue en su narración señalando lo que a bien se permite transcribir este Juzgado:

Desde el momento de la compra de dicha vivienda mí representado, la destinó para uso de habitación familiar, hasta el día en que por motivo de diferencia por los vecinos y razones de índole de trabajo tuvo que irse a la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde estableció su domicilio, dejando la vivienda a cuidado de sus parientes de la esposa de C.A.R. el cual se llamaban A.G.M. y otros, que vivían en la referida vivienda, el cual ellos murieron, y la mencionada vivienda (casa) se quedó bajo los ciudadanos de la ciudadana R.G., es el caso que la referida ciudadana se enfermó y el solicitó el favor a la ciudadana P.M. para que le estuviera pendiente del cuido de la casa mientras que ella se recuperaba de su enfermedad, pero es el caso que esta tomo la arbitrariedad y el abuso de mandarla a ocupar la casa, y esta ciudadana no cumplió a cabalidad el compromiso de la función encomendada, las personas que aparecen ocupando la casa son las siguientes: N.V.R., y el ciudadano J.L.M., quien es su esposo, todo como consta de acta de inspección ocular el cual acompaño en original y copia simple para su certificación y su devolución, las personas que ocupan el inmueble casa lo hicieron de manera arbitraria, es decir sin la autorización de vida de mi poderdante y sin información, consentimiento o participación alguna, del ciudadano al cual se le adjudicó el control de dicha vivienda.

El demandante de autos alegó que el inmueble en cuestión le pertenece por compra que de ella hiciere al Instituto Nacional de la vivienda INAVI, según documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre, Población de Cagua, del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 1984, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina De Registro Subalterno del Municipio Sucre, Población de Cariaco, bajo el N° 70, folios 13 al 15, Protocolo Primero, en fecha 02 de diciembre de 2004, siendo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 69 FOLIO 169, en la misma fecha.

Alega igualmente que en el presente caso el ciudadano C.A.R. es supuestamente el único dueño.

Demandaron a los ciudadanos N.V.R. y J.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 17.218.103 y 15.244.618, a fin de que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente y lo cual se transcribe:

1) Que su representado es el único y exclusivo propietario de la casa que mantienen ocupada de manera ilegal que es objeto de esta demanda.

2) Que mi representado es el único que actualmente tiene derecho de usar, gozar y disfrutar y disponer sobre el referido inmueble.

3) Que deben poner en posesión a mi representado de la referida casa, libre de todos bienes y personas.

4) Igualmente demandó el pago en costa y costo que resulte del presente proceso.

Invocó el demandante los artículos 115, 334, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548, y 547 del Código Civil.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares. (Bs. 4.000.000,00).

En fecha 20 de octubre del año 2005 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la Citación de los demandados ciudadanos N.V. y J.M., venezolanos, mayores de edad, e identificados con sus respectivas cédulas de identidad.

Los demandados quedaron debidamente citados tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los autos.

El apoderado judicial de los accionados procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en sus fundamentos de hechos como en su derecho.

Así mismo aduce que el inmueble poseído por sus mandantes no es el mismo a que se refiere el título de propiedad que corre inserto al folio 5.

Prosigue señalando que en cuanto a los linderos que aparecen en el título presuntamente no corresponden a la casa poseída por sus mandantes y que estos según son totalmente distintos.

Por otra parte alega que los linderos que aparecen en el documento que riela al folio 5 no son claros y precisos, y que la casa que se pretende reivindicar no es la misma que poseen sus mandantes por cuanto la referida casa según está ubicada en la calle la Florida y los linderos son: Norte: Con el Cementerio Municipal; Sur: Con Calle La Florida; Este: Casa de C.d.B.; y Oeste: Casa de P.M. y que presuntamente nunca ha sido de J.G..

Solicitó por ultimo la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda.

A tal efecto la demandada promovió los siguientes medios:

Testimoniales de los ciudadanos Z.d.C.C.R.G., P.M. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.782.316, 4.691.689, 8.484.583 y 2.924.014, respectivamente.

El apoderado judicial de la parte demandante promovió:

El mérito favorable de autos.

Ratificó el libelo de demanda.

Ratificó el valor probatorio del documento de propiedad.

Promovió prueba de informe.

Promovió testimoniales de los ciudadanos C.D., E.G., R.G., y A.H., todos identificados con sus respectivas cédulas de identidad.

En la debida oportunidad el abogado S.R., con el carácter acreditado a autos procedió a oponerse a las pruebas presentadas por el abogado que representa a la parte accionante, siendo admitidos los medios promovidos por las partes en fecha 20 de enero del corriente año con vista a la oposición planteada por el abogado que representa a la parte demandada.

El abogado Gorgen Gallardo, suficientemente identificado, en fecha 26 de enero de este mismo año apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero del año 2006, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal sobre la apelación y decidida en la oportunidad de ley.

En la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes ambas partes hicieron uso de tal derecho.

El Tribunal de la causa para declarar Con Lugar la demanda lo fundamentó en los términos que de seguidas se detallan:

“Ahora bien como quiera que la presente acción reivindicatoria está dirigida a recuperar un inmueble a favor de su legitimo propietario, y al quedar demostrado en autos que la parte actora ciudadano C.A.R., a través de su representante ciudadano J.d.V.G., logró demostrar la propiedad sobre la cosa demandada en reivindicación, esta juzgadora tendrá que declarar con lugar la demanda de reivindicación, ya que los demandados en reivindicación no pudieron desvirtuar las pretensiones reivindicativas del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo la oportunidad respectiva para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgado lo hace previa a las consideraciones que se detallan:

En el libelo de demanda alegó la representación del ciudadano C.R., que su representado es propietario de un bien inmueble ubicado en Calle la Florida de la ciudad de Casanay Municipio A.E.B., por compra que hiciere al Instituto Nacional de Vivienda cuyos linderos y medidas son: Norte: Su fondo, (actualmente tapia del cementerio), Sur: Su frente con calle las varas (actualmente calle la florida), Este: Casa que es o fue de Pablo y Oeste: Anteriormente rancho de J.G., y ocupada actualmente por el ciudadano J.V.C. y Oeste: Anteriormente rancho de J.G. y actualmente con casa de la ciudadana P.D., así mismo señala que el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos N.V.R., y el ciudadano J.L.M., quien es su esposo, y que todo consta de acta de inspección ocular.

En la contestación a la demanda el abogado S.R., negó y rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por otra parte adujo que el bien inmueble que ser pretende reivindicar no es el mismo, toda vez y según su decir los linderos señalados en el libelo de demanda no son los mismos que aparecen en el documento de propiedad que riela al folio 5 del presente expediente judicial.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre los medios promovidos por las partes, debe reseñar lo siguiente:

ANALISIS DOCTRINARIO

Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

El Código Civil Venezolana a su vez reseña que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

.

Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.

Es por ello que según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.

Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

Establece el artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer el demandado

- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

De los Medios probatorios traídos por las partes:

En cuanto a los Testigos promovidos por el actor:

Respecto al Testigo E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.691.660 se señala:

En cuanto a la primera pregunta:

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.R.. Contestó: Si.

En cuanto a la segunda pregunta:

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.R. es propietario de una vivienda ubicada en la calle la Florida de la ciudad de Casanay, Municipio A.E.B.. Contestó: Sí.

En cuanto a la tercera pregunta:

¿Diga el testigo, si sabe y tiene conocimiento que la actual calle la florida el cual tiene ubicada la vivienda el ciudadano C.A.R., era conocida anteriormente como calle las varas’. Contestó: Calle las varas, eso es.

En cuanto Sexta pregunta:

¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si estas personas que ocupan el inmueble en que condiciones están? Contestó: Bueno ellos se metieron como invadiendo la casa o el hogar.

En cuanto a la pregunta séptima:

¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el fondo de la casa del ciudadano C.A.R., siendo su norte como lindero, existía para el año 1981 la tapia del cementerio municipal? Contestó: Bueno después fue que se hizo esa tapia.

En cuanto a la pregunta octava:

¿Diga el testigo si tiene conocimiento que actualmente hay una tapia en el fondo (siendo su norte) de la casa de C.A.R.?. Contestó Horita si esta una tapia.

En cuanto a la pregunta novena:

¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que al lado de la casa (siendo su Oeste) del señor C.A.R., existía un rancho de J.G. y actualmente que existe’? Contestó: Si existía un rancho de J.G. y actualmente que existe. Contestó: Si existía y ahorita existe casa grande y parelita que dejaron en esa casa.

Respecto al Testigo R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.783.170 se señala:

En cuanto a la primera pregunta:

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.R.? Contestó: Bastante.

En cuanto a la segunda pregunta:

¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano C.R. es propietario de una casa vivienda anteriormente ubicada en Calle las varas hoy calle la florida de este Municipio A.E.B.? Contestó: Si me consta.

En cuanto a la tercera pregunta:

¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la mencionada Calle las varas le fue cambiado el nombre?. Contestó: Si me consta que le cambiaron el nombre. Calle Colombia, no verdad que esa calle es la otra, la calle se llama Florida.

En cuanto a la cuarta pregunta:

¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual fue el nombre que le colocaron a la calle las varas? Contestó: Calle Colombia, no verdad que esa calle es la otra, la calle se llama Florida.

En cuanto a la pregunta novena:

¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quién ocupa la casa vivienda del ciudadano C.A.R. y en condiciones de metidos como invasores? Contestó: Eso lo está ocupando horita es hasta familia de Jorge y están metidos como invasores.

Respecto al Testigo C.D.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.657.200 se señala:

En cuanto a la primera pregunta:

¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.R.? Contestó: Si lo conozco.

En cuanto a la Tercera pregunta:

¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la vivienda de propiedad del ciudadano C.A.r. esta ocupada y por quien? Contestó: De que está ocupada está ocupada apellido Martínez, el propio nombre no me lo se pero el apellido es Martínez.

En cuanto a la Quinta pregunta:

¿Diga el testigo, si sabe y le consta cómo se llamaba anteriormente la Calle la Florida? Contestó: Las Varas, ya del puente para allá era las Varas”.

En cuanto a la Sexta pregunta:

¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento en que tiempo fue cambiado el nombre de la Calle las varas por la Florida? Contestó: Bueno del conocimiento tengo que la cambiaron hace más o menos veinte años por hay”.

El abogado S.R. procedió a repreguntar al testigo de la manera siguiente:

En cuanto a la primera repregunta:

¿Diga el testigo, usted tiene conocimiento del año en que se construyó la vivienda a la cual hace referencia? Contestó: El año en que se construyó no lo sé exacto.

En cuanto a la segunda repregunta:

¿Diga el testigo, usted tiene conocimiento de los linderos que posee la vivienda a la cula usted hace referencia? Contestó: Bueno conocimiento es del lado arriba una casa que era de P.G., por detrás de la casa el Cementerio, por el frente la Calle que llamaban Las Varas y del otro lado de la parte baja vive la señora Plácida.

En cuanto a la cuarta repregunta:

¿Diga el testigo, usted tiene conocimiento del tiempo que tiene C.A., sin poseer la vivienda a la cual usted hace referencia? Contestó: Eso no puedo decirle que tiempo tiene porque allí siempre vivió los mismos familiares allí.

Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar: que conocen al ciudadano C.A.R. e igualmente señalaron los linderos del inmueble y que el mismo está ocupado por un señor de apellido Martínez. Razón por la cual, ésta juzgadora concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, C.D., E.G., R.G., y A.H., todos identificados con sus respectivas cédulas de identidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada:

Respecto al Testigo Z.d.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.783.316 se señala:

En cuanto a la primera pregunta:

¿Diga la testigo, usted conoce a los ciudadanos J.L.M. y N.V.? Contestó: Sí.

En cuanto a la segunda pregunta:

¿Diga la testigo si ellos viven en la misma calle donde usted vive? Contestó: Sí.

En cuanto a la cuarta pregunta:

¿Diga la testigo, en alguna oportunidad esa Calle la Florida se llamaba calle las Varas? Contestó: No.

El abogado de la parte actora procedió a repreguntar la testigo así:

En cuanto a la Primera repregunta:

¿Diga la testigo, si conoce del inmueble al que se refiere este problema? Contestó: Bueno no sé.

En cuanto a la segunda repregunta:

¿Diga la testigo, la dirección de su domicilio? Contestó: Yo vivo en la Calle la F.C. S/N.

En cuanto a la Tercera Repregunta:

Diga la testigo desde que tiempo vive en esa dirección?

Contestó: Tengo diecinueve años viviendo allí.

Respecto a la Testigo R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.691.689 se señala que en su oportunidad el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de que la antes mencionada no portaba para el momento de su deposición su respectiva cédula de identidad. (Ver folio 96).

Respecto a la Testigo P.d.C.M., titular de la cédula de identidad N° 8.484.583 se señala:

En cuanto a la primera pregunta:

¿Diga la testigo, usted conoce a los ciudadanos J.L.M. y N.V.? Contestó: Sí.

En cuanto a la segunda pregunta:

¿Diga la testigo cuantos años tiene usted viviendo en la Calle la Florida de la Población de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S.? Contestó: En la calle la Florida.

En cuanto a la cuarta pregunta:

¿Diga la testigo, tiene usted conocimiento de que la calle la florida en algún momento del tiempo se llamó calle las varas? Contestó: No esa calle desde que yo la conozco es como calle la Florida.

El abogado de la parte accionada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

En cuanto a la sexta repregunta:

¿Diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la calle las varas actualmente florida es propiedad del ciudadano C.A.R.? Contestó: Bueno primero esa calle nunca se llamó las varas y no es propiedad del señor Carlos.

Respecto al testigo F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.924.014 se señala:

En cuanto a la Quinta pregunta:

¿Diga la testigo la calle la Florida se llamaba antes la calle las varas? Contestó: No yo tengo conocimiento que se llamaba Camino vía Guara piche.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada fueron contestes en señalar que el inmueble objeto de la presente litis se encontraba habitado por los ciudadanos N.V. y J.L.M..

El abogado S.R., quien representa a la parte demandada, a fin de comprobar que los linderos establecidos en la demanda no eran los mismos debió en consecuencia y a tenor de lo señalado en el artículo 451 del código de procedimiento civil, promover experticia para que a través de prácticos se dejará constancia de los linderos que según el eran los correctos y al no constar en autos tal circunstancia es por lo que se desecha la defensa esgrimida por él. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, aunado a ello los demandados sólo promovieron la prueba testimonial, siendo que, no les es posible acreditar por la vía testimonial la propiedad que señalan tienen sobre el inmueble, en primer lugar por la limitación que impone el artículo 1.387 del Código Civil, de acuerdo con el cual no es admisible la prueba de testigos de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2.000,oo y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de Bs. 2.000,oo Así se decide.

En el presente caso evidentemente, quedó demostrada la propiedad del demandante sobre la cosa reivindicada, no así el del demandado poseedor; en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad del sujeto accionante sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta además, identidad con el objeto de la presente solicitud, debe esta juzgadora declarar como perfecto el título de propiedad del actor por los motivos que antes fueron expuestos. Y Así se decide.

El artículo 548 del Código Civil, que se ha señalado anteriormente en esta sentencia, establece el derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el bien inmueble de su propiedad, por ende al quedar demostrada en autos la propiedad del demandante sobre la cosa objeto de reivindicación, no así el de los demandados, en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, y por ende como quiera que presenta además, identidad con el objeto de la presente solicitud, pues, la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituye sin duda alguna uno de los elementos de mayor trascendencia a los fines de que esta juzgadora pueda producir una decisión apegada a la ley, todo ello en atención al derecho del propietario de una cosa y la cual puede reivindicar de manos de quien se encuentre.

En cuanto al documento Público consignado conjuntamente con el libelo y ratificado en la etapa probatoria y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, se le da valor probatorio toda vez que el actor logró demostrar ser el único propietario del inmueble en cuestión a través del documento traído al proceso es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360, y 1384 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio Y Así se decide.

En tal sentido y como quiera que el apoderado judicial de los accionados no acompañó a los autos documento alguno que desvirtuar la pretensión del actor, es decir no demostró que sus representados sean los propietarios del inmueble objeto de la reivindicación es por lo que en el dispositivo de esta sentencia la presente acción será declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Gorgen del Valle Gamardo quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.967.787, actuando en representación del ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.621.706, debidamente asistido del abogada en ejercicio E.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939.

En consecuencia se ordena a los ciudadanos N.V. y J.L.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.218.103 y 15.244.618, hacerles entrega al demandante ciudadano, C.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 4.621.706 el inmueble de su propiedad ubicado en la calle la Florida de la ciudad de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S. cuyos linderos son: Norte: Su fondo, (actualmente tapia del cementerio), Sur: Su frente con calle las varas (actualmente calle la florida), Este: Casa que es o fue de Pablo y ocupada actualmente por el ciudadano J.V.C. y Oeste: Anteriormente rancho de J.G. y actualmente con casa de la ciudadana P.D., como consta del mencionado documento anexo al folio 5. Todo ello se evidenció de Documento de Propiedad traído a los autos conjuntamente con el libelo, y debidamente ratificados en la etapa probatoria.

Queda CONFIRMADA la Sentencia Apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en Costas a Los demandados por resultar totalmente vencida en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código adjetivo Civil.

En su oportunidad se remitirá el expediente al Tribunal de la causa

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

ABOG. R.V. PATIÑO R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO.

EXP N° 6439-06

YOdC/mvyf

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