Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

N° _____-09

N° 3C-4216-09

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO: C.A.S.L.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gorgeri S.P.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público

VICTIMA. J.C.G.T.

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

Los Abogados Daniel D’Andrea Golindano y Etny Canelón Andrade actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: C.A.S.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.C.G.T., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano indicando que. Se inicia la presente investigación sendo las 09:00 horas de la noche del día 19-02-09, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.G.T., ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres, quien entres otras cosas expone; “El día de hoy jueves aproximadamente a la nueve de la noche yo me encontraba cerca de mi residencia conversando con una amiga, cuando se presentaron dos sujetos uno de estatura alta que vestía un jean color azul, con camisa de color blanco y rayas amarillas, y el otro era un poco mas bajo y vestía un jean de color negro y una franelilla de color azul, y una gorra, el cual portaba un arma de fuego y se me acerco y me pido que le entregara la moto, posteriormente yo me traslade hasta el puesto policial a colocar la respectiva denuncia, los funcionarios procedieron a radiar la moto y sus características, luego yo me retire a mi casa y transcurridos unos cuarenta minutos, los funcionarios me fueron a avisar que la moto había sido recuperada y que estaba en la Comisaría Los Próceres.”

El día 19-02-2009, siendo las 9:00 horas de la noche, los funcionarios Agtes; Elys Rodersy J.N. y L.R., adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, encontrándose en el ejerció de sus funciones, realizando patrullaje de rutina cuando les informan por radio, que en el caserío Gato Negro, se había robado un vehiculo, moto de color banco, modelo jaguar y venia en sentido al perímetro de la ciudad, inmediatamente se trasladaron, Vía Gato Negro cuando se trasladaron específicamente, frente a la Urbanización Temaca, avistaron un vehiculo moto con la misma características, quien era conducido por un ciudadano que vestía franelilla de color azul y jeans de color negro, a quien de inmediato le dieron la voz de alto, solicitándole que se estacionara a la derecha y procedieron de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona y en la misma le solicitaron los documentos de vehículos, clase moto color blanco, marca ava, modelo jaguar 150 serial de motor YH162FMJ7B604475, serial de chasis LWAPCKL3X7B894573, quien manifestó no tener, posteriormente le solicitaron de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien se identifico como C.A.S.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa, luego le informaron que los acompañara hasta la Comisaría los Próceres después de estar allí se presento un ciudadano quien se identifico como J.C.G.T., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 11-07-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.905.849, residenciado en el caserío Gato Negro poblado, 01, calle 04 de esta ciudad, manifestando ser el propietario de la moto y que se la terminaba de robar reconociendo al detenido como el autor del hecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación de fecha 20 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este despacho, en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía Local,, al mando del Agente E.R.J.N., procedentes de la División de Investigaciones de la Comisaría los Próceres de la policía local, trayendo oficio numero 187 y 188, de Soto Linarez C.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 19.757.973, residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa numero 08, quien figura como investigado en uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), figurando como victima el ciudadano G.T.J.C., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 11-07-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.905.849, residenciado en el caserío Gato Negro poblado 01, calle 04, de esta ciudad, y el segundo oficio mencionando remiten en calidad de evidencia a fin de platicarle Experticia Legal a un vehiculo clase moto, color blanco, marca ava, modelo jaguar 150, serial de motor YH162FMJ7B604475, serial de chasis LWAPCKL3X7B894573, a la misma siendo las 12;45 horas de la tarde del día de hoy se le fijo inspección técnica y es propiedad de la victima la cual fue despojada por el investigado y sorprendido por una comisión policial minutos después, luego me traslade hacia el área de SIIPOL de este despacho, a fin de verificar los datos filiatorios de investigados siendo atendido por el funcionarios Y.O., credencial 26562, donde luego de introducir los datos en el computador me informo que si le corresponde los datos filiatorios al investigado y no posee registro por nuestro sistema, asimismo el vehiculo moto no posee ningún tipo de solicitud, luego me traslade hacia el área de técnica siendo atendido por el funcionario Agente J.R., quien luego de una breve espera me informo que el investigado no posee registros internos en nuestros archivos alfabético fonético. Posteriormente se le informo a la superioridad lo antes mencionado y donde se procedió a apertura la cusa numero I-104-286, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, (ROBO DE MOTO), dejo constancia que tanto el detenido como la evidencia remitida fueron devueltos a la comisión policial siendo trasladados a la Comandancia General de Policía.

  2. - Acta Policial de fecha 19-02-2009, practicada por el funcionario detective AGTE (PEP) ELYS RODERSY J.N., adscritos a la Comandancia General, de la Policía destacado en al Brigada Motorizada, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo aproximadamente las 09.00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando patrullaje de rutina en compañía del AGTE L.R., cuando recibimos un llamado de la Central de radio de la Dirección General de Policía, donde nos informan que en el caserío gato negro, se habían robado un vehiculo, moto de color blanco, modelo jaguar y venia en sentido al perímetro de la ciudad, inmediatamente nos trasladamos, vía Gato Negro, cuando nos trasladábamos específicamente, frente a la urbanización Temaca, avistamos un vehiculo moto con las misma características, quien era conducido por un ciudadano, que vestía franelilla de color azul, y jeans de color negro, a quien de inmediato le dimos la voz de alto, solicitándolo que se estacionara a la derecha y procedimos, de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona y en la misma le solicitaron los documentos de vehículos, clase moto color blanco, marca ava, modelo jaguar 150 serial de motor YH162FMJ7B604475, serial de chasis LWAPCKL3X7B894573, quien manifestó no tener, posteriormente le solicitaron de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien se identifico como C.A.S.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa, luego le informaron que los acompañara hasta la comisaría los próceres, después de estar allí se presento un ciudadano quien se identifico como: G.T.J.C., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 11-07-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.905.849, residenciado en el caserío Gato Negro poblado 01, calle 04, de esta ciudad, manifestando ser el propietario de la moto y que se la terminaban de robar reconociendo al detenido como el autor del hecho.

  3. -Denuncia rendida por el Ciudadano G.T.J.C., victima testigo, este manifestó lo siguiente: “….El día de hoy Jueves aproximadamente a las nueve de la noche yo me encontraba cerca de mi residencia conversando con una amiga, cuando se presentaron dos sujetos uno de estatura alta que vestía un jean color azul, con camisa de color blanco y rayas amarillas, el otro era un poco mas bajo y vestía un jean de color negro y una franelilla de color azul, y una gorra, el cual portaba un arma de fuego y se me acerco y me pidió que le entregara la moto, yo le dije que se la llevara y ellos se fueron los dos a bordo de la moto, posteriormente yo me traslade, hasta el puesto policial, a colocar la respectiva denuncia, y los funcionarios procedieron a radiar la moto y sus característica, luego yo me retire a mi casa y transcurrido unos cuarenta minutos, los funcionarios me fueron a avisar que la moto había sido recuperada y que estaba en la comisaría los Procesares.

  4. - Entrevista rendida por el ciudadano LINAREZ RAFAEL, funcionario Aprehensor, este manifestó lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizando patrullaje de rutina en compañía del AGTE (PEP) E.R.J.N., cuando recibimos un llamado de la central de radio de la dirección General de la Policía, donde nos informan que en el caserío gato negro, se habían robado un vehiculo, moto de color blanco, modelo jaguar y venia en sentido al perímetro de la ciudad, inmediatamente nos trasladamos, vía gato negro, se habían robado un vehiculo, moto con las misma características, quien era conducido por un ciudadano, que vestía franelilla de color azul, y jeans de color negro, a quien de inmediato le dimos la voz de alto, solicitándolo que se estacionara a la derecha y procedimos, de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona y en la misma le solicitamos los documentos de vehículos, clase moto color blanco, marca ava, modelo jaguar 150 serial de motor YH162FMJ7B604475, serial de chasis LWAPCKL3X7B894573, quien manifestó no tener, posteriormente le solicitaron de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien se identifico como C.A.S.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa, luego le informaron que los acompañara hasta la comisaría los próceres, después de estar allí se presento un ciudadanos quien se identifico como G.T.J.C., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 11-07-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.905.849, residenciado en el caserío gato negro poblado, 01, calle 04, de esta ciudad, manifestando ser el propietario de la moto y que se la terminaban de robar reconocimiento al detenido como el autor del hecho, es todo”.

  5. - Inspección N° 238, de fecha 20-02-2009, suscrita por los funcionarios detectives GRATEROL EDDY Y AGENTE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Guanare, estado Portuguesa, UNA VÍA PUBLICA EN LA CALLE 04 DEL POBLADO UNO DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO J.A. PAEZ, FRENTE A UNA RESIENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACION VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  6. - Inspección Técnica Nº 025, de fecha 20-02-2009, practicada por los funcionarios detectives P.J. Y AGENTE R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C, el lugar a ser inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, en el que se aprecian las siguiente característica:

    Marca………………………………………………………………….....Maxy

    Modelo…………………………………………………………………Jaguar

    Alfanumérica…………………………………………………..sin Matricula

    Color……………………………………………………………………Blanco

    Uso………………………………………………………………….Particular

    Clase……………………………………………………………………...Moto

    Serial de Motor………………………………………. YH162FMJ7B604475,

    Serial de Chasis………………….. ……………….LWAPCKL3X7B894573

    Característica de Vehiculo. Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee dos cauchos, en regular estado, rines metálicos pintados color plateado, se encuentra desprovista de los retrovisores, cuenta en material sintético de color negro, tubo de escape luces delanteras y trasera, cableado.

  7. - Experticia de Reconocimiento y Regulación real N° 9700-057-046, de fecha 20-02-2009, practicada por el funcionario T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada a: Un (1) vehiculo clase, moto, marca Maxy, modelo jagur 150, tipo paseo, color blanco y negro, placas no porta, uso particular, serial de carrocería LWAPCKL3X7B894573, serial de motor YH162FMJ7B604475, año 2007.

  8. - Copia a color de la factura N°1414 de fecha 17-03-2008, emanada de la empresa Sport Motos, ubicada en la calle 7, entre Av 7 y 8, N° 7-73, Telf. (0273) 9210814, ciudad de Bolivia, estado Barinas, de la cual se puede observar que aparece el ciudadano J.C.G.T., como comprador del vehiculo, clase moto, marca Maxy, modelo jaguar 150, tipo paseo, color blanco, placas, no porta, uso particular, serial de chasis YH162FMJ7B604475, serial de motor LWAPCKL3X7B894573.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Expertos

  9. - Declaración de los funcionarios, Detective GRATEROL EDDY Y AGENTE R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Guanare, estado Portuguesa, quienes realizaron inspección N° 238, de fecha 20-02-2009, practicada en el lugar del hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y característica del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

  10. - Declaración de los funcionarios declive P.J. Y AGENTE R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Guanare, estado Portuguesa, quienes realiza.I.T. 237, de fecha 20-02-2009, Marca Maxy, Modelo Jaguar, Alfanumérica sin Matricula, Color Blanco, Uso Particular, Clase Moto, Serial de Motor YH162FMJ7B604475, Serial de Chasis LWAPCKL3X7B894573, año 2007. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, característica y estado de uso y conservación del vehiculo que portaba el imputado al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

  11. - Declaración del Funcionario T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO Y TECNICO REGULACION REAL N9700-057-046, de fecha 20-02-2009, practicada a: Un (1) vehiculo clase, moto, marca Maxy, modelo jaguar 150, tipo paseo, color blanco y negro, placas no porta, uso particular, serial de carrocería LWAPCKL3X7B894573, serial de motor YH162FMJ7B604475, año 2007. Esta prueba es pertinentes y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y característica del vehiculo en el se trasladaban el imputado al momentos de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

    Testimoniales:

  12. - Declaración de los funcionarios AGTE (PEP) ELYS RODERSY J.N. Y L.R., adscritos a la Comandancia General, de la Policía y destacado en la Brigada Motorizada. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objetos del presente proceso, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que estos fueron aprehendidos.

  13. - Declaración del ciudadano G.T.J.C., venezolano, natural de Guanare, quien aparece como victima-testigo, y puede ser ubicado en el Caserío Gato Negro poblado 01, calle 04, telf. 0426-9503156, Guanare estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.

    Documentales:

    Esta representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al eventual Juicio Oral y Público, para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Ofrezco para su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 238 de fecha 20-02-2009, practicada por los funcionarios GRATEROL EDDY Y AGENTE R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Guanare. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta donde ocurrieron los hechos, toda vez que la misma fue practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de las característica del lugar y adyacencias del sitio.

  15. -Ofrezco para su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 237 de fecha 20-02-2009, por los funcionarios P.J. y Agente R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Guanare: Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta el vehiculo robado utilizado por el imputado en el momento de la aprehensión.

  16. - Ofrezco Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-046, de fecha 20-02-2009, practicada a: Un (1) vehiculo clase, moto, marca Maxy, modelo jaguar 150, tipo paseo, color blanco y negro, placas no porta, uso particular, serial de carrocería LWAPCKL3X7B894573, serial de motor YH162FMJ7B604475, año 2007, Esta Prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y característica del vehiculo clase moto que portaba el imputado al momento de la aprehensión.

  17. - Ofrezco para su lectura copia a color de la factura N° 1414, de fecha 17-03-2008, emanada de la empresa SPORT MOTOS, ubicada en la calle 07, entres avenida 7 y 8 N° 7-73, Telf. (0273) 9210814, Ciudad Bolivia, estado Barinas, de la cual se puede observar que aparece el ciudadano J.C.G.T., como comprador del vehiculo vehiculo clase, mato, marca Maxy, modelo jagur 150, tipo paseo, color blanco y negro, placas no porta, uso particular, serial de carrocería LWAPCKL3X7B894573, serial de motor YH162FMJ7B604475, año 2007.

    Finalmente el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.T..

    El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó sean admitidos los medios de pruebas y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano C.A.S.L. de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido una vez impuestos del precepto constitucional, manifestó “No Querer declarar”.

Se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Georgeri S.P. quien manifestó: “Oído lo manifestado por la parte fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, esta defensa invoca los principios rectores del derecho penal, esta defensa solicita la nulidad del acta policial que dio inicio al presente procedimiento, ya que la misma no cumple con las formalidades exigidas en el Código, no tiene fecha, no esta suscrita por el funcionario actuante, y tampoco esta firmada, con fundamento en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente procedimiento esta viciado porque se viola el debido proceso, el acta fue ofertada en el escrito acusatorio como prueba, me opongo a que la misma sea admitida así como el dicho de esos funcionarios policiales, esta defensa solicito la nulidad del proceso y en consecuencia pido la libertad plena de mi defendido, invoco el principio de la presunción de inocencia, ya que en el presente caso hay una violación clara del debido proceso, en caso de que el tribunal tenga un criterio distinto mi defendido tiene derecho a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, consigno jurisprudencia con ponencia de la Doctora D.N.B. y B.H. y J.L.R.S., es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Como punto previo pasa a decidir la solicitud de la defensa Privada sobre la nulidad del acta policial que dio inicio al presente procedimiento con fundamento en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal no existe ningún vicio que afecte la nulidad del acta y por ende de tal trascendencia para que pueda viciar la acusación incoada por el Ministerio Público y produzca el decaimiento de la pretensión del Estado de enjuiciamiento del acusado de autos. Así se declara.

  2. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado C.A.S.L. por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículo en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 en perjuicio de G.T.J.C..

  3. - Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la fiscalía del Ministerio Publico y los medios de pruebas presentados y ratificados en este acto por el defensor Privado Gorgeri S.P., de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el acusado manifestó: “No querer admitir los hechos”. Vista la manifestación del acusado,

  5. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORALY PUBLICO al C.A.S.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.757.973, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-01-89, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal frente a la cancha techada, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano G.T.J.C..

  6. - Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta a los acusados, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado.

  7. - Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. C.T.S.

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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