Decisión nº PJ0242008000061 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, veintidós de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

Número de Resolución: PJ0242008000061

Vista la anterior demanda y sus anexos, interpuesta por la ciudadana M.D.G., en su carácter de presidente de la empresa INMOBILIARIA TEPUY C.A, y debidamente asistida por el Abg. R.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.494, en contra de la ciudadana N.B.N.V., titular de la cédula de identidad N° 16.219.535 y de este domicilio, este Tribunal pasa a observar lo siguiente: del análisis efectuado al escrito libelar se puede observar que no se determinó con precisión cual es la acción, existe una mezcla entre el Desalojo y la Resolución del Contrato, aun cuando expresamente señala la actora la RESOLUCION DEL CONTRATO, sin embargo la concatena con la normativa dirigida a accionar el DESALOJO, ACCIONES éstas que NO PUEDEN COEXISTIR , siendo frecuente en la practica la confusión de ellas. Así tenemos que El contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución el articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral , con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración , dado que en la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma , debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la LAI, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como así lo contempla la norma “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales(…) .” desprendiéndose del libelo de la demanda que la acción interpuesta se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(LAI) con indicación de incumplimiento de las cláusulas contractuales que hacen pensar en una resolución del contrato, enfocando la actora su actividad probatoria en las causales de desalojo ya indicadas, debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de LAI; Pues bien teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, Existiendo diferencias de éste con la resolución del contrato por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la LAI

( G.G.Q.; Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Volumen I 2003, pp135 y 171 ) No puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente, por cuanto se puede apreciar en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que la actora desea terminar la relación arrendaticia con la arrendataria y que tiene un gran abanico de situaciones por los cuales puede terminar la relación arrendaticia, de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo no es esta la oportunidad de resolverlo por cuanto ante el escenario de no tener definida la acción es forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, Así se decide

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBILIDAD LA ACCION PROPUESTA.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Veintidós (22) Días del mes de Septiembre del año 2008.- 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:30 A.M.-

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF/Orlando

FP02-V-2008-0001414

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