Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 16 de Septiembre del año 2010

200º y 151º

4329

Visto el “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo”, recibido en fecha 11 de Agosto de 2010; incoado por el ciudadano C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.018.027, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GOSACA, C.A., contra Petróleos de Venezuela (PDVSA) División Oriente, específicamente contra “…el Acto Administrativo mediante el cual decidió de manera unilateral Rescindir del contrato suscrito entre ambas partes, en fecha 10 de Noviembre de 2008, signado con el Nº 4600027674, denominado “INFRAESTRUCTURA GAS LIFT PARA POZO FN-20 Y AGA NARICUAL LIC FURRIAL”….

Se le dio entrada el 11 de Agosto del presente año 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

  1. En fecha 10 de Noviembre de 2008, firmó un contrato de obra con PDVSA Petróleo, S.A., signado con el Nº 4600027674, denominado “INFRAESTRUCTURA GAS LIFT PARA POZO FN-20 Y AGA NARICUAL LIC FURRIAL”.

  2. En fecha 10 de Noviembre de 2008, se levantó un acta de inicio de la misma.

  3. El día de inicio de la obra se firmó un acta de prorroga de inicio, hecho que se dio de manera temporal por cuanto existía indefinición en algunos aspectos del contrato por parte de PDVSA.

  4. En fecha 11 de Noviembre de 2008, se firmó otra acta de prorroga de inicio, por un período de Veintiún (21) días calendario.

  5. Señaló el recurrente, que lo establecido en el contrato inicialmente, en lo que respecta al lapso de ejecución de la obra quedó totalmente sin efecto, a decir de la parte accionante, el contrato inicial fue modificado.

  6. En fecha 19 de Noviembre de 2008, PDVSA le notifica que la fecha establecida para dar inicio a la obra debe ser el 01 de Diciembre del 2008 al 01 de Febrero de 2009.

  7. Que por las situaciones antes descritas, la cláusula segunda del contrato en concordancia con el anexo “B” del mismo en su numeral 1.0 (plazo de ejecución de obra) quedó automáticamente reformado, pues el inicio de la obra ya no es el establecido desde la firma del contrato.

  8. Que se inició la obra para la fecha establecida en la notificación antes señalada, logrando un avance importante, en un tiempo muy corto.

  9. Que los días siguientes se volvió a realizar otra suspensión de la ejecución de la obra, con la figura de prorroga de inicio, firmándose el 02 de Marzo de 2009 un acta de reinicio de la obra.

  10. Que en fecha 29 de Mayo, es decir en menos de dos (02) meses PDVSA vuelve a realizar un acta de paralización de la obra, la cual duró más de dieciséis (16) días.

  11. Que producto de todo lo ocurrido, le solicitó a PDVSA una prorroga para la culminación del contrato, que se estableció para el 14 de Diciembre de 2009.

  12. Que la prorroga, descrita en el numeral anterior, la estableció PDVSA como prorroga Nº 01, pudiéndose interpretar ante tal situación la posibilidad de nuevas paralizaciones en la ejecución del trabajo.

  13. Que sucedieron nuevas paralizaciones y como consecuencia existe a través de un comunicado elaborado por PDVSA, una nueva prorroga, establecida como prorroga Nº 02 por noventa (90) días más, poniendo como fecha tentativa de terminación de la obra el 14 de Marzo de 2010.

  14. Que el ente contratante realizó un addendum (cambio de alcance en la obra) que se denominó Nº 2, el cual es un aumento o modificación de la obra, cambiando de igual manera con esto, modificaciones en el contrato inicial, como el precio o costo firmado entre las partes.

  15. Que en fechas 03 de Marzo de 2010 y 04 de Mayo de 2010, solicitó a PDVSA, una prorroga para concluir la obra hasta el 12 de Junio de 2010, las cuales fueron admitidas por el ente contratante, tal como se evidencia en carta de aceptación que se anexa a los autos, marcada con la letra “Q”.

  16. Alegó que PDVSA, conocía que por tanto retardo y paralizaciones por su parte, como de igual manera por el incumplimiento del contrato y pago de valuaciones en tiempo oportuno, se le hacía imposible concluir la obra para la fecha fijada.

  17. Que con la intención de llegar a un acuerdo, a través de conversaciones y reuniones, solicitó en fecha 26 de Mayo de 2010 a PDVSA una paralización del trabajo, motivando y detallando pormenorizadamente las causales que ocasionaban o le motivaban para paralizar dicha obra, como la necesidad de que PDVSA le amortizara recursos económicos sobre las valuaciones presentadas y no canceladas.

  18. Que por la falta de amortización de recursos económicos, por parte de PDVSA, ésta lesionó la ejecución de la obra, los cuales tenían que ser aportados por el ente contratante, para concluir la obra.

  19. Que por falta de respuesta y de situaciones de hecho que se presentaron en el sitio de trabajo, tales como la imposibilidad de que el ingeniero residente de la obra por parte de GOSACA, C.A., pudiera ingresar a la misma, pues a él mismo le realizaron hostigamientos para la entrada y salida al sitio de trabajo por parte de PDVSA.

  20. Que PDVSA le prohibió el acceso a la obra, al ingeniero residente de misma por parte de GOSACA, C.A.

  21. Que solicitó una reunión entre las partes involucradas, la cual se realizó en las instalaciones de la oficina principal de PDVSA División Oriente, en dicha reunión se llegó a algunos acuerdos, entre los cuales se estableció que GOSACA, C.A., ratificaba su decisión de paralizar la obra, que entregaría, en una reunión, a PDVSA un avance de la obra ejecutada.

  22. Que se levantó una minuta, entre las partes, de lo descrito en el numeral anterior.

  23. Que en fecha 09 de Junio de 2010, recibió una comunicación vía fax, por parte de PDVSA, donde manifestaba que lo solicitado en la reunión realizada en fecha 03 de Junio de 2010, en la cual se levantó una minuta y específicamente sobre la solicitud de paralización de la obra, el Departamento de Supervisión de Proyectos (OEM-PE-FURRIAL), solicitaría recomendaciones del caso al Departamento Jurídico y posteriormente le informaría sobre la solicitud.

  24. Que en fecha 14 de Junio de 2010, PDVSA le notifica, vía fax, que de manera unilateral ha decidido rescindir del contrato.

  25. Alegó igualmente el recurrente, que la Empresa PDVSA, ha incumplido con lo establecido en el contrato a todo momento, incurriendo en el retardo de dos (2) meses para la cancelación de las valuaciones ejecutadas.

Finalmente, fundamente el recurrente su pretensión, en los artículos 1133, 1159, 1160 del Código Civil Venezolano; en los artículos 9, 18, 41, 47,, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de todos los hechos antes descritos; es que interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Consideraciones para decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

La parte recurrente señala que la actuación presuntamente generadora del presente recurso, deriva de la actuación de PDVSA de rescindir de forma unilateral del contrato signado con el Nº 4600027674, denominado “INFRAESTRUCTURA GAS LIFT PARA POZO FN-20 Y AGA NARICUAL LIC FURRIAL”, suscrito entre ambas partes en fecha 10 de Noviembre de 2008.

En el caso específico cuando se trate de casos relativos a contratos administrativos, considera importante, quien aquí decide, traer a colación la decisión N° 00921 del 06 de junio 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó:

En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006), ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas contra la Republica, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.

Así las cosas y en atención al criterio antes transcrito, considera este juzgador que la vía ordinaria idónea para atacar el acto administrativo de rescisión de un contrato, no es el recurso de nulidad, sino la demanda de cumplimiento de contrato, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad de acto Administrativo, incoado por el ciudadano incoado por el ciudadano C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.018.027, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GOSACA, C.A., contra Petróleos de Venezuela (PDVSA) División Oriente, específicamente contra el Acto Administrativo mediante el cual decidió de manera unilateral Rescindir del contrato suscrito entre ambas partes, en fecha 10 de Noviembre de 2008, signado con el Nº 4600027674, denominado “INFRAESTRUCTURA GAS LIFT PARA POZO FN-20 Y AGA NARICUAL LIC FURRIAL”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 16 días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

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