Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000299

PARTE APELANTE: S.G.P., venezolano, mayor edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.766.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: SALES INDUSTRIALES, S.A. (SALINSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 36, Tomo A-88.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.A.L.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15 DE MARZO DE 2004, POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2004.

En fecha 16 de Junio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.C.R. en representación de la parte actora ciudadano S.G.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente. En fecha 07 de Julio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el trabajador actor , su apoderado judicial, y el representante judicial de la empresa demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, tanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública como en su escrito de fundamentación de la apelación, señala ante esta Alzada que el juez de la recurrida incurre en contradicción ya que por una parte le otorga pleno valor probatorio al texto del documento cursante al folio 53 del expediente, referido a la copia simple del fax 02812765454, el cual fuere impugnado en su debida oportunidad procesal y por la otra, declara sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada en contra de la empresa reclamada por su representado, aduciendo que si está establecido y comprobado en el referido documento que el despido del trabajador se realizó el 19 de agosto de 2002 y la participación de despido de la empresa se hizo el 28 de Agosto de 2002, había transcurrido más de los cinco (5) días que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido debe entenderse como injustificado. De igual forma, sostiene la representación judicial del actor que existe una gran contradicción en la sentencia recurrida ya que al darle valor probatorio al contenido del fax cursante a los autos, el referido Tribunal no tenía por qué entrar a.l.d.p..

Finalmente, concluye la representación del hoy apelante, consignando conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación cuenta individual de su representado S.G., emitida por la pagina web consulta asegurados, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un folio útil donde se desprende que la empresa SALES INDUSTRIALES, SA. continúa pagando el Seguro Social Obligatorio a su representado teniendo el estatus de activo.

Por su parte, la representante judicial de la empresa accionada expresó que la participación de despido se hizo en tiempo oportuno; que el fax fue impugnado por ser copias simples y que la empresa tiene que seguir cotizando para el Seguro Social mientras se tramite el juicio.

Este Tribunal Superior, con fundamento a los argumentos precedentemente señalados, debe emitir pronunciamiento en relación a los puntos sometidos a su consideración, estimando necesario advertir que el hecho controvertido en el caso sub iudice lo constituye la determinación por ante esta Alzada sobre si la actuación del reclamante constituye realmente una causal de despido justificado que haga procedente en derecho la aplicación de la normativa establecida en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, y en lo atinente a lo invocado por el apelante respecto a que el juez de la recurrida incurre en contradicción al otorgarle pleno valor probatorio al fax cursante al folio 53 del expediente y proceder a valorar los otros medios probatorios existentes en el proceso como las deposiciones de los testigos M.R.C. y N.L., a juicio de esta Alzada en modo alguno puede significar contradicción en el fallo, ya que es deber del sentenciador en atención al principio de la comunidad de la prueba, analizar y valorar cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos. Siendo ello así, debe concluir este Tribunal Superior en la improcedencia del alegato esbozado en tal sentido por la parte apelante y así se decide.

De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se constata que el tribunal de la causa conforme a las pruebas que fueren promovidas y evacuadas por las partes en controversia con fundamento a la pretensión deducida y a lo alegado y probado en autos, procedió a declarar, justificado el despido realizado y en consecuencia sin lugar la calificación de despido interpuesta, al considerar que el actor como ha sido reconocido por él mismo en la oportunidad de su intervención por ante esta Alzada en la Audiencia de Parte, declaración ésta que es apreciada en todo su valor probatorio, profirió la frase objeto de la causa de despido invocado por la reclamada. En tal sentido, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de las actas procesales no se desprende la manera cómo fue proferida la frase, no es menos cierto que, en un momento determinado, la misma puede resultar ofensiva e irrespetuosa. Por consiguiente, este Tribunal al estimar que la actuación del reclamante al proferir la expresión comentada al Presidente de la empresa para la cual prestaba servicio al realizarle el pedimento que éste le formulara, incurrió en una falta grave al respeto y consideración que se debe por imperativo legal al patrono a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 102 de al Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso es concluir como lo hiciere el a quo, en la declaratoria de lo justificado del despido y sin lugar la calificación de despido y así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a la cancelación de las cuotas por parte de la empresa demandada a que hace referencia la página web este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno puesto que tales hechos no guardan relación con lo debatido en la presente causa, adicionado a que constituyen hechos nuevos que no pueden ser alegados por ante esta Instancia y así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2004, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de junio de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:05 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.S.

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