Decisión nº 063-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 063/ 2013

En la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C. incoado por el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.760, representante judicial del ciudadano GOSMAN JUSEPHT T.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 19.768.869, contra P.A. N° 027-13, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según oficio N° 02864-13, de fecha 14 de mayo de 2013, siendo notificado del Acto en fecha 28 de marzo de 2013, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de junio de 2013.

En fecha 23 de julio es julio es presentada la presenta Querella ante este Juzgado Superior y en fecha 25 de julio se le da entrada.

En fecha 26 de julio este Juzgado Superior ordena la figura del Despacho Saneador en consecuencia a tenor del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual, observa:

II

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar el presente caso, y tal efecto observa:

Artículo 36: …”Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro del tres días de despacho siguientes a su recibido. En caso contrario. O cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Matizado del Tribunal).

Para ello es menester enlazarlo con el artículo 33 numeral quinto 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive de derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede ( sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes) asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo, se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones de hecho y derecho con el instrumento en que se funda el recurso.

Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible que tales razones desvirtúen el acto administrativo impugnado.

Por ello, las disposiciones que hemos transcrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.

De igual manera de las actas procesales interpuestas por el apoderado judicial no se consignó el poder que lo acredita para que actúe en la presente demanda.

Visto lo anterior, este juzgador pudo observar luego del análisis del escrito recursivo presentado por el supuesto apoderado judicial, que una vez consumado los tres (3) días de despacho del Despacho Saneador ordenado, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra las razones de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, en modo alguno desvirtúan el acto administrativo que es objeto de impugnación del cual se pudiera desprender la garantía que se reclama, razón por la cual se procede a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la parte accinante no subsano los errores u omisiones que se hayan presentado en la interposición de la demanda para que este Juzgado Superior decidiera sobre su admisibilidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el indice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

CMGG/GACQ/waps

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