Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16522.-

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: J.E.G.B.

L.C.B.D.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.E.G.B. Y L.C.B.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.785.966 y V-14.831.346 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio O.E.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.638, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 03, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)..-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 23 de marzo de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.E.G.B. Y L.C.B.D.. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

Ahora bien en fecha 31 de mayo de 2010, fue escuchada la opinión del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., según lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño ante mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora L.C.B.D..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá retirar a su menor hijo de su domicilio y el de su madre en horas de la tarde en dos días hábiles de la semana, previo acuerdo de os días, siempre que ellos no entorpezca el cumplimiento de sus deberes escolares, permaneciendo el niño junto a él, máximo hasta las nueve de la noche cuando deberá retornarlo nuevamente en el hogar materno. En cuanto a los días sábados y domingos de cada semana, en forma alterna, es decir, un sábado si otro no, o un domingo si y otro no, o un fin de semana si y otro no, el padre podrá llevar consigo a su menor hijo, quien podrá permanecer con el todo el fin de semana si así lo acordasen, debido ser retornado nuevamente a su hogar materno máximo a las nueve de las noche del día domingo. Cualquier cambio deberá ser convenido previo acuerdo entre los progenitores, con las explicaciones que el caso amerite en pro de la armonía entre ellos y por bienestar e interés de su hijo. En el entendido de que el padre deberá hacer del conocimiento de la madre del sitio, lugar o estancia donde pernotará su hijo, de no hacerlo en el hogar paterno. El día del padre, el prenombrado niño lo pasara con el suyo, y el día de la madre lo pasara con la suya. En cuanto a las navidades y el año nuevo el menor pasara las fiestas decembrinas con sus padres, es decir, el niño pasara el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre con su padre, y pasara el veinticinco (25) e diciembre y primero (01) de enero con la madre, o alternando tales fechas, según el acuerdo previo de ambos progenitores, de forma tal que el menor pueda disfrutar navidades y años nuevo maternos y paternos. En cuando al carnaval y la semana santa, en forma alterna el niño lo disfrutará con sus padres, es decir que, cuando el menor pase carnaval con su padre, pasará semana santa con su madre o viceversa, y siempre y cuando se de el previo acuerdo entre ambos padres. Siendo entendido que los días e carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa igualmente, pudiendo alargarse tales asuetos por acuerdo entre los progenitores. Siendo el 13 de febrero, la fecha en la cual el niño celebra su cumpleaños, el padre podrá pasar junto a él, el día inmediatamente anterior o posterior a estos, previo acuerdo entre ambos progenitores, en forma tal que el mencionado menor pueda compartir y disfrutar en sus cumpleaños, tanto con su padre como con la madre, lo que no impide que los progenitores acuerden de forma diferente a esta en un momento especifico y por razones suficiente. En cuanto a las vacaciones escolares el niño previo acuerdo entre ambos progenitores, podrá pasar de una semana a quince días de esta junto su padre, pudiendo viajar este con su menor hijo en estos días de asueto en que le toca pasarlo con él, siempre y cuando se le de el previo acuerdo entre ambos progenitores y convengan sobre el sitio y el lapso del viaje, para lo cual el padre debe ser autorizado en forma expresa por la madre, otorgándole el permiso respectivo debiendo acordarse con la madre todo lo relacionado a estos días, igualmente cuando corresponda a la madre el tenerlo a su lado fuera de la ciudad, la madre debe ser autorizada en forma expresa por el padre, siguiendo los lineamientos legales establecidos. El padre puede llevar consigo a su hijo en días aquí no fijados pero significativos para el núcleo familiar paterno, a fin de que comparta acontecimientos importantes para ellos, lo cual es relevante para el desarrollo integral del niño, siempre entre previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto al día y al horario. En caso de que el menor se encuentre enfermo o por cualquier motivo imposibilitado de salud, deberá permanecer junto a su madre, ya que requiere del cuidado directo de esta. Y en tal sentido, si esto ocurre en días o momentos en que el niño le corresponde estar con su padre, deberá llegar a un acuerdo ambos progenitores, para posponer el momento o el día en cuestión, por el bien interés y protección de su hijo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor depositará mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará a tales efectos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00), mensuales, para su educación escolar de acuerdo a las necesidades del momento, edad y grado de instrucción, en lo que respecta a: Inscripciones, mensualidades escolares, útiles, enseres, uniformes escolares y otros artículos que a tales efecto amerite el niño para su educación durante toda su escolaridad y estudios, el padre depositara adicionalmente a la cuota mensual en el mes de septiembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,00), para las necesidades de materiales y espirituales de su menor hijo en la época decembrina, o sea, para la navidad y año nuevo, tales como estrenos de ropa y zapatos, regalos, juegos diversiones; depositará adicionalmente a la cuota mensual en el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00). Todo lo anterior, tomando en cuenta que la obligaron de asistencia y educación corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo, y la misma comprende con amplitud las necesidades de ellos, es por lo que todas las necesidades y requerimientos que precise y amerite el menor, será por ambos progenitores.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos J.E.G.B. Y L.C.B.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.785.966 y V-14.831.346 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 03, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño ante mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora L.C.B.D.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá retirar a su menor hijo de su domicilio y el de su madre en horas de la tarde en dos días hábiles de la semana, previo acuerdo de os días, siempre que ellos no entorpezca el cumplimiento de sus deberes escolares, permaneciendo el niño junto a él, máximo hasta las nueve de la noche cuando deberá retornarlo nuevamente en el hogar materno. En cuanto a los días sábados y domingos de cada semana, en forma alterna, es decir, un sábado si otro no, o un domingo si y otro no, o un fin de semana si y otro no, el padre podrá llevar consigo a su menor hijo, quien podrá permanecer con el todo el fin de semana si así lo acordasen, debido ser retornado nuevamente a su hogar materno máximo a las nueve de las noche del día domingo. Cualquier cambio deberá ser convenido previo acuerdo entre los progenitores, con las explicaciones que el caso amerite en pro de la armonía entre ellos y por bienestar e interés de su hijo. En el entendido de que el padre deberá hacer del conocimiento de la madre del sitio, lugar o estancia donde pernotará su hijo, de no hacerlo en el hogar paterno. El día del padre, el prenombrado niño lo pasara con el suyo, y el día de la madre lo pasara con la suya. En cuanto a las navidades y el año nuevo el menor pasara las fiestas decembrinas con sus padres, es decir, el niño pasara el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre con su padre, y pasara el veinticinco (25) e diciembre y primero (01) de enero con la madre, o alternando tales fechas, según el acuerdo previo de ambos progenitores, de forma tal que el menor pueda disfrutar navidades y años nuevo maternos y paternos. En cuando al carnaval y la semana santa, en forma alterna el niño lo disfrutará con sus padres, es decir que, cuando el menor pase carnaval con su padre, pasará semana santa con su madre o viceversa, y siempre y cuando se de el previo acuerdo entre ambos padres. Siendo entendido que los días e carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa igualmente, pudiendo alargarse tales asuetos por acuerdo entre los progenitores. Siendo el 13 de febrero, la fecha en la cual el niño celebra su cumpleaños, el padre podrá pasar junto a él, el día inmediatamente anterior o posterior a estos, previo acuerdo entre ambos progenitores, en forma tal que el mencionado menor pueda compartir y disfrutar en sus cumpleaños, tanto con su padre como con la madre, lo que no impide que los progenitores acuerden de forma diferente a esta en un momento especifico y por razones suficiente. En cuanto a las vacaciones escolares el niño previo acuerdo entre ambos progenitores, podrá pasar de una semana a quince días de esta junto su padre, pudiendo viajar este con su menor hijo en estos días de asueto en que le toca pasarlo con él, siempre y cuando se le de el previo acuerdo entre ambos progenitores y convengan sobre el sitio y el lapso del viaje, para lo cual el padre debe ser autorizado en forma expresa por la madre, otorgándole el permiso respectivo debiendo acordarse con la madre todo lo relacionado a estos días, igualmente cuando corresponda a la madre el tenerlo a su lado fuera de la ciudad, la madre debe ser autorizada en forma expresa por el padre, siguiendo los lineamientos legales establecidos. El padre puede llevar consigo a su hijo en días aquí no fijados pero significativos para el núcleo familiar paterno, a fin de que comparta acontecimientos importantes para ellos, lo cual es relevante para el desarrollo integral del niño, siempre entre previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto al día y al horario. En caso de que el menor se encuentre enfermo o por cualquier motivo imposibilitado de salud, deberá permanecer junto a su madre, ya que requiere del cuidado directo de esta. Y en tal sentido, si esto ocurre en días o momentos en que el niño le corresponde estar con su padre, deberá llegar a un acuerdo ambos progenitores, para posponer el momento o el día en cuestión, por el bien interés y protección de su hijo.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor depositará mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará a tales efectos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00), mensuales, para su educación escolar de acuerdo a las necesidades del momento, edad y grado de instrucción, en lo que respecta a: Inscripciones, mensualidades escolares, útiles, enseres, uniformes escolares y otros artículos que a tales efecto amerite el niño para su educación durante toda su escolaridad y estudios, el padre depositara adicionalmente a la cuota mensual en el mes de septiembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,00), para las necesidades de materiales y espirituales de su menor hijo en la época decembrina, o sea, para la navidad y año nuevo, tales como estrenos de ropa y zapatos, regalos, juegos diversiones; depositará adicionalmente a la cuota mensual en el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00). Todo lo anterior, tomando en cuenta que la obligaron de asistencia y educación corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo, y la misma comprende con amplitud las necesidades de ellos, es por lo que todas las necesidades y requerimientos que precise y amerite el menor, será por ambos progenitores.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 01 del mes de junio de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.05, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 16522.-

MBR/Rvm*.

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