Decisión nº 89 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11831

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DM/Nº 051 de fecha 13 de marzo de 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.C.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.018.874

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: El ciudadano A.P.C., titular de la cedula de identidad Nro. 3.909.125 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder otorgado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela al folio doce (12) de las actas.

ENTE QUERELLADO: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano J.C.G.Q., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 22 de junio de 2007 se le dió entrada; Por auto de fecha 12 de julio de 2007 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

El abogado A.P.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.G., plenamente identificado, solicitó al Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº DM/Nº 051 del 13 de marzo de 2007, mediante la cual se le destituye de su cargo de ALMACENISTA I, código de nómina Nº 3593, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Zulia.

Señala el apoderado judicial del recurrente que su representado ingresó al referido cargo en fecha 1º de junio de 2002, cargo que desempeñó cabalmente, cumpliendo con todas las obligaciones que le imponía el ejercicio de su cargo, conducta que le permitió ser evaluado desde el 1º de julio de 2005 hasta 31 de noviembre del mismo año, y que desde el 1º de enero hasta 30 de junio de 2006 como “desempeño excepcional”, es decir, que fué evaluado en las últimas dos oportunidades con la calificación mas alta que establece la normativa que regula la materia.

Que durante el lapso que comprendió tales evaluaciones, no estuvo obligado a chequear el control de asistencia electrónico con la rigurosidad del caso, puesto que muchas veces para cumplir con sus funciones salía antes de la hora para trasladarse a otras dependencias del Ministerio en la Región Zuliana, y en otras oportunidades desde su residencia, tenia que trasladarse a tales sitios en lugar de su sitio habitual de trabajo, lo que implica que en el referido control de asistencia, se refleje supuestas inasistencias, lo cual era conocido por su jefe inmediato y sus compañeros de trabajo.

Que en fecha 11 de septiembre de 2006, el Jefe del referido Departamento de Almacén, ciudadano D.L., le dirigió una carta de advertencia, mediante la cual le recuerda la obligación de chequear el control de asistencia automatizado.

Que la referida advertencia fué producto de las instrucciones impartidas por la Coordinadora Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), a todos los supervisores, y que en todo caso no se le imputa inasistencia alguna, puesto que a partir de dicha fecha no hubo falta por parte de su representado.

Que una vez que empezó a cumplir con la rigurosidad que le había sido advertida, referente a la obligación de chequear su asistencia al trabajo en el control de asistencia electrónico, en fecha 27 de noviembre de 2006, es informado mediante comunicación Nro. 0008711 de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por la Directora General (encargada) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, que debe comparecer ante esa Dirección General, donde le informan sobre el procedimiento disciplinario que había sido iniciado en su contra por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”.

Que en fecha 06 de noviembre de 2006, la ciudadana L.B.B., mediante comunicación Nro. 0281, Dirigida a la Directora General (encargada) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria imputándole las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 17,18 y 19 de julio y los días 8,9 y 10 de agosto de 2006.

Que en fecha 20 de noviembre de 2006, la ciudadana Yairi Z.L., entonces Directora General, encargada, de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dicta un auto de inicio de averiguación disciplinaria.

Que en fecha 22 de noviembre de 2006, la referida Directora General ordena la citación de los funcionarios: D.L., J.G.B. y Y.C.L.L., y en fecha 27 del mismo mes y año rinden su declaración en la averiguación disciplinaria aperturada en su contra.

Que en fecha 22 de noviembre de 2006 mediante comunicación Nro. 000711 de esa misma fecha, su representado es citado para tratar un asunto relacionado con dicho procedimiento disciplinario.

Que en fecha 27 de noviembre del mismo año rinde declaración en la Sede del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Que en fecha 30 de noviembre de 2006, la referida Directora dicta el auto de formulación de cargos contra su persona.

Que en fecha 28 de diciembre de 2006, mediante comunicación Nro. 0009118 de fecha 26 de diciembre 2006, mediante el cual le formula cargos por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 16 de enero de 2007, presentó su escrito de descargo y el día 18 del mismo mes presenta su escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 22 de marzo de 2007, recibió comunicación Nro. 0001532 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano Pisen J.H.R., por delegación del ciudadano J.D.C.R., Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual le notifican de la resolución Nro. DM/Nº 051 de fecha 13 de marzo de 2007.

Que la resolución antes referida, está viciada de nulidad por cuanto le fué conculcado su derecho a la defensa ya que se le convoca a “tratar un asunto relacionado con su persona, con motivo de la averiguación disciplinaria que se le instruye”, y en la fecha y hora en la que fué convocado se le tomó una declaración, sin advertirle lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que su representado ha debido ser informado sobre su derecho a la defensa, que podía acudir a esa cita con asistencia jurídica, y que tampoco fué informado que no estaba obligado a rendir declaración.

Que se dió inicio a la declaración con una serie de preguntas cuyas respuestas estaban provocando una confesión que lo inculpara, por lo que la violación del derecho a la defensa hace que todo el procedimiento este viciado de nulidad, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela.

Denuncia que no solo allí fué violado su derecho a la defensa, puesto que conforme al procedimiento pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Recursos Humanos no había terminado de instruir todo el expediente en su contra para el momento en que fué coaccionado indirectamente a rendir declaración en su contra, sin asistencia jurídica.

Manifiesta que tampoco tuvo acceso al expediente y que no todas las probanzas en las cuales se fundaba su imputación se habían llevado a efecto, ya que puede observarse por la hora en la que rindieron declaración los testigos D.L., J.G.B., y Y.C.L.L., fueron realizadas después que lo hiciera su representado.

Que en lugar de instruir el expediente para luego determinar si su representado estaba incurso en una causal de destitución y luego de así determinarlo darle acceso al expediente, y que primero le tomaron su declaración y luego instruyeron el expediente.

Denuncia que no tuvo acceso al expediente ni a las pruebas recabadas en su contra, violándose lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que estaría viciado de nulidad todo el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la resolución cuya nulidad se demanda incurre en el vicio de silencio de prueba cuando analiza la suspensión médica por el Dr. A.M. a nombre de J.C.L., se limita a decir que la misma “carece de valor probatorio, toda vez que el ciudadano a nombre de quien figura la referida documental es una persona ajena al presente procedimiento, hecho que fue reconocido por el medico que lo expidió en su declaración testimonial”, y que el médico en referencia se limitó a reconocer en su contenido y firma la citada suspensión.

Que su representado alegó que el error en el nombre fué producto de un error material en el que incurrió el profesional de la medicina, puesto que el mismo día había emitido una suspensión medica a nombre de A.L., la cual también reconoce en su contenido y firma.

Que la administración aplicando el principio de comunidad de la prueba, ha debido analizar la declaración rendida por el ciudadano A.L. en fecha 08 de febrero de 2007, se declara que el día 8 de agosto de 2006 acudió al Servicio Medico, en la Sede del Centro Regional de Coordinación del Estado Z.d.M.d.P.P. para la Infraestructura, y que el mismo día su representado asistió al referido Servicio Médico, con lo que se evidencia un error material, ya que el paciente que había atendido con anterioridad el médico, era de apellido López.

Que promovió constancia expedida por el Servicio de Emergencia de la Clínica Metropolitana de Maracaibo, Centro Hospitalario, contratado indirectamente por el propio Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde el médico que lo atendió certificó que padecía “bronco espasmo severo” y que la resolución omite el análisis del valor probatorio de la declaración de A.L., y la c.M. de la Emergencia de la Clínica Metropolitana de Maracaibo, y éste Silencio de la Prueba, hace nula la resolución impugnada.

Que la resolución omite el análisis del valor probatorio de la declaración de A.L., y la c.m. de la emergencia de la Clínica Metropolitana de Maracaibo, lo que hace nula la Resolución impugnada, aunado a que en el Centro Regional de Coordinación del Estado Zulia de ese Ministerio no existe un funcionario u obrero con el nombre de J.C.L., y que del análisis de la declaración de A.L., y la constancia emitida por la referida clínica, hace plena prueba que demuestra la justificación de los días 8 y 9 de agosto de 2006.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura tiene procedimientos internos en el Centro Regional de Coordinación del Estado Zulia, referidas a que cuando un funcionario u obrero solicita una constancia de trabajo, ésta es elaborada el mismo día y le es entregada una vez sea firmada por la Directora del Centro Regional, y que la resolución impugnada al analizar el valor probatorio de la constancia de trabajo promovida como prueba, a fin de demostrar su comparecencia al trabajo el día 17 de julio de 2006, se limita a decir que “se considera una prueba irrelevante e impertinente, ya que lo que demuestra la referida constancia, es que fué expedida en esa fecha a favor del funcionario J.C.Q.G., pero que la misma no demuestra si efectivamente el referido funcionario asistió a su lugar de trabajo” y que para hacer tal análisis la Administración ha debido constatar si el planteamiento formulado en el escrito de promoción de pruebas es o no, el que se sigue para emitir tales constancias.

Alude que promovió como prueba la Requisición de Materiales y Suministros Nro. 01682 de fecha 10 de agosto de 2006, solicitada por su jefe inmediato D.L., la resolución dice que “el ciudadano D.L., Jefe del Departamento de Almacén, no reconoció la documental relacionada con la falta imputada, marcada con la letra “f” en el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, la misma resulta irrelevante y no prueba que el funcionario J.C.G.Q. asistió cumplir sus funciones el 10 de agosto”, que si bien es cierto, el ciudadano D.L. al momento de rendir su declaración el día 8 de febrero de 2007, no se le preguntó si reconocía, en su contenido y firma la referida Requisición de Materiales y Suministros, no por ello puede la resolución expresar que no fué reconocida por dicho funcionario y que por esta razón no tiene valor probatorio para demostrar que mi representado si acudió a sus labores ordinarias el día 10 de agosto de 2006.

Que en relación con la supuesta inasistencia del día 19 de julio de 2006, para el momento de promoción de pruebas no contaba con elementos probatorios que así lo demostraran, sin embargo, varios de sus compañeros de trabajo le han manifestado su disposición de declarar que si asistió a su trabajo los días 17, 18 y 19 de julio de 2006.

Que se le está sancionando dos veces por la misma falta, ya que en la oportunidad en que se suscitaron los hechos, fué objeto de una advertencia por parte de su superior inmediato, advertencia que tiene todos los elementos de una amonestación escrita por supuesto incumplimiento del horario, y a partir de allí ha dado fiel cumplimiento a la normativa interna.

Que está ante una doble sanción, porque la advertencia de hecho, es una amonestación escrita que aun cuando no está prevista en la Ley vigente, si lo prescribía la derogada Ley de Carrera administrativa.

Que se le destituye escogiendo seis días al azar, ya que en el control de asistencia, existe otros días en los cuales tampoco verificó su asistencia a través del sistema automatizado.

Que no tomaron en consideración su conducta previa, su formación académica, su desempeño excepcional, según las evaluaciones desde el primero de julio al 30 de noviembre de 2005 y la que le correspondió desde el día primero de enero de 2006 al 30 de junio de 2006.

Que se le amonesta por incumplimiento de horario y luego se le pretende destituir por los mismos hechos por los que ya había sido amonestado por lo que se viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación compareció el abogado M.d.A. en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la República a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en la narración de los hechos como en el derecho invocado en el recurso mediante el cual se impugna la resolución.

Que la resolución impugnada, no contiene los vicios que manifiesta el recurrente, ya que en la misma se explican y motivan las razones por las cuales se dictó, y que se ajusta cabalmente a los parámetros y extremos que deben ser llenados por un acto administrativo de efectos particulares, luego de haberse cumplido con todas las formalidades administrativas.

Que por tanto, la resolución dictada por el Ministerio no le ha conculcado el derecho a la defensa del recurrente, ni carece de legalidad la misma. En consecuencia la solicitud de anulación de la resolución impugnada no es procedente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano J.C.G.Q. consignó los siguientes instrumentos:

  1. Documento poder otorgado por el ciudadano J.C.G.Q. a los ciudadanos A.P.C., C.L.d.M., C.L.C., M.E.A.G. y W.A., ante la Notaria Séptima de Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar su condición de apoderado judicial del recurrente.

  2. Original de la notificación Nro. DGOPDRRHH/AL 0001532 de fecha 15 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano J.C.G.Q., donde se hace constar su destitución.

  3. Copia fotostática del oficio Nro. 0008711 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Asesoria Legal, dirigido al ciudadano J.C.G.Q., donde consta su notificación a comparecer ante el Centro Regional de Coordinación Minfra Zulia.

  4. Original de la notificación Nro. DGOPDRRHH/AL Nº 0009120 de fecha 30 de noviembre, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Asesoria Legal, dirigido al ciudadano J.C.G.Q., donde se hace constar la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra.

  5. Original del oficio Nro. 00009118 de fecha 26 de diciembre de 2006 emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Asesoria Legal, dirigido al ciudadano J.C.G.Q., donde se hace constar la formulación de cargos realizada al ciudadano antes mencionado.

  6. Original de escrito de descargo consignado por ante la dirección de la Oficina de planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, de fecha 16 de enero de 2007.

  7. Original del escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Oficina de planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2007.

    De igual forma este Tribunal observa que el apoderado de la Procuraduría General de la Republica consignó los siguientes instrumentos:

  8. copia certificada del expediente disciplinario del ciudadano J.C.G.Q..

    El Tribunal observa que en relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular c) por cuanto la misma no fué impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los particulares a), b), d), e), f), g) y h) los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano J.C.G. se desempañaba en el cargo de ALMACENISTA I, código de nómina 3593, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Z.d.M.d.P.P. para la Infraestructura.

    Ahora bien, en este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 12 de julio del 2007.

    En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

    Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas del Tribunal)

    Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

    Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

    En el caso de autos, aún cuando la Procuraduría General de la Republica fué debidamente notificada de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que solo se limitó a consignar las evaluaciones del desempeño del ciudadano J.C.G., notificación y resolución mediante la cual se le destituye del cargo de ALMACENISTA I adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Z.d.M.d.P.P. para la Infraestructura, constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la notificación y resolución consignadas, y si el acto de destitución había sido dictado conforme a derecho.

    Así mismo es importante hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    En consecuencia, al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nro. DM/Nº 051 de fecha 13 de marzo de 2007 de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economia Procesal. Así se decide.

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano J.C.G.Q. al cargo de ALMACENISTA I o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el Centro Regional de Coordinación del Estado Z.d.M.d.P.P. para la Infraestructura. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.P.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.Q., antes identificado, en contra EL Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura

    2. SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente ciudadano J.C.G.Q., al cargo de ALMACENISTA I, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Z.d.M.d.P.P. para la Infraestructura.

    3. SE ORDENA se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

    4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el Centro Regional de Coordinación del Estado Z.d.M.d.P.P. para la Infraestructura.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 89 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GGU/DRPS

    Exp. 11831

    Los actos administrativos de derechos a saber por haberse vencido los lapsos de impugnación se tornan irrevocables

    No obstante lo anterior si bien el articulo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos o incluso la solicitud en si bien de procedimientos administrativos siempre y cuando se detecten vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en al articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos no obstante lo anterior, si bien el articulo 83 de a ley orgánica de procedimientos administrativos, esa facultad de ejercerse siempre y cuando se detecte puede y debe declarar la administración declarar la nulidad siempre y cuando estos estén afectados de nulidad absoluta y no siendo así los actos administrativos declarativos de derecho a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza por haberse vencido los lapsos de impugnación, se tomaran irrevocables, aun en los casos que adolezcan de algún vicio que los haga anulables, no así si están viciados de nulidad absoluta, consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de las partes actos administrativos y se encuentren afectados de nulidad absoluta siempre y cuando estos e igualmente se entera como que no se realizo el mismo, por la sola posibilidad de que estos mismos no genere derechos de carácter patrimonial, caso en el cual seria aplicable lo anteriormente transcrito.

    Ahora bien, en referencia al silencio de la prueba alegado por el accionante

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