Decisión nº S2-141-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.708.841, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2003, que por juicio de DAÑOS MORALES sigue la parte recurrente contra la sociedad mercantil FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 1977, bajo el N° 8, tomo 21-A, cuyo domicilio se encuentra en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y, la sociedad mercantil FIN DE SIGLO, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1961, bajo el N° 107, libro 51, tomo 1, páginas 386 al 391, posteriormente transformada a compañía anónima mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inserta en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el N° 47, tomo 16-A, y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…). Esa pretensión persigue la subordinación de las empresas demandadas para la satisfacción del reclamo indemnizatorio del daño moral denunciado, el cual alega el demandante haber sufrido en forma directa a consecuencia del abuso de derecho en el que incurrieron las empresas demandadas a través de la actuación de uno de sus dependientes, que en este caso refiere al funcionario “Supervisor de Seguridad” de las sociedades mercantiles FIN DE SIGLO C.A. y FIN DE SIGLO MUEBLES C.A. De manera que, es fundamental en el análisis de la procedencia de la pretensión liberada, establecer que la base conceptual en función de la cual la parte actora deduce su pretensión indemnizatoria, refiere al hecho ilícito del dependiente, como forma especial de responsabilidad civil extra-contractual, previsto en el artículo 1.191 del Código Civil venezolano.

(…Omissis…)

Acogiendo el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito es evidente que el demandante en los procesos judiciales que tienen por objeto el reclamo de la responsabilidad civil por hecho ajeno prevista en el artículo 1.191 del Código Civil venezolano, tiene sobre sí la carga de la prueba de los presupuestos normativos que configuran los siguientes hechos: (…).

En la enunciación de este presupuesto, cabe destacar dentro del caso que nos ocupa, que el demandante expresamente alegó el vínculo de dependencia existente entre quien formulara la denuncia ante el Cuierpo Técnico de Policía Judicial y las empresas FIN DE SIGLO C.A. y FIN DE SIGLO MUEBLES C.A., por razón del cargo de “Supervisor de Seguridad” de esas empresas, así como también que el hecho ilícito que a éste directamente le imputa se produjo con ocasión del “ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, pese a esa alegación, en el libelo de demanda no se expuso la identidad de la persona natural a quien se le atribuye el hecho ilícito, en su carácter de “Supervisor de Seguridad”, ni tampoco se demostró que el autor de la denuncia penal, que fue destacada en el libelo de demanda como la conducta impropia e inculpatoria del agente productor del daño, dentro del contexto de un proceso penal que concluyó con la sentencia absolutoria del ciudadano S.M.G., fuera efectivamente dependiente, subordinado o trabajador de las empresas demandadas.

(…Omissis…)

La deficiencia de alegatos en la que incurrió el demandante en el libelo, al no indicar la identidad del dependiente, en orden a cumplir con una ulterior actividad probatoria que fuera pertinente aunado a la falta de cumplimiento de la carga de la prueba que le imponía a esa parte demostrar la existencia de un vínculo de dependencia con las empresas demandadas, con el objeto de fijar en el proceso el cumplimiento del insoslayable presupuesto normativo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, para hacer efectiva la responsabilidad civil en la persona del principal, lleva a este Juzgador a desestimar la pretensión afirmada en la demanda, lo cual de seguidas pronuncia en la parte dispositiva del fallo que se seguidamente se profiere, en forma expresa, positiva y precisa. Así se decide

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren ante el Juzgado a-quo, las abogadas E.B., E.L. y Z.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.198, 25.458 y 21.491, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano S.A.M.G., para consignar escrito libelar, mediante el cual demandan la indemnización por daños morales, estimados en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), a las sociedades mercantiles FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A. y FIN DE SIGLO, C.A. supra identificados, producto del proceso e investigación penal aperturada según su dicho, originada por la denuncia que efectuara el Supervisor de Seguridad de la referidas compañías, por la supuesta comisión del delito de hurto imputado al demandante, cuando laboraba como vendedor en las mismas, todo ello, de conformidad con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

En tal sentido, fundamentaron su pretensión en el hecho que, luego de haberse instaurado, continuado en todas sus etapas procesales y sentenciado el referido proceso penal, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1994, absolvió de toda responsabilidad penal a la parte actora, por considerar que no existían elementos de juicio que le adjudicaran la comisión del hecho punible, todo lo cual, produjo según sus afirmaciones, daños emocionales, en el honor, en el nombre y reputación, en la vida y hasta el temor de perder la libertad de su representado, que lo expusieron al escarnio público, afectándolo moralmente y en sus posibilidades de conseguir empleo.

Acompañaron al libelo de la demanda, instrumento poder; tres (3) recibos de pagos y una planilla de liquidación por conceptos laborales a favor del ciudadano S.M.; copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del auto que pone en estado de ejecución la misma.

Admitida la demanda, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la misma, que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a meras reformas en la redacción del mismo.

Agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se ordenó la citación por carteles, sin embargo, habiendo transcurrido el lapso legal para la comparecencia de las compañías codemandadas sin que esto ocurriera, mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 1996, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem, resultando designado el abogado R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.861, quien previa notificación y aceptación, fue juramentado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 16 de mayo de 1996.

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, ocurrió el defensor ad litem de la parte demandada para alegar que, tanto el Tribunal a-quo como la parte actora, incurrieron en error al solicitar y designar defensor ad litem respecto a las sociedades mercantiles FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A. y FIN DE SIGLO, C.A., cuando según su dicho, la primera de las compañías había sido citada personalmente en uno de sus representantes legales, por lo que su designación debía entenderse sólo con respecto a la sociedad mercantil FIN DE SIGLO, C.A..

Igualmente, en dicha oportunidad opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, la existencia de una condición o plazo pendientes, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Por otra parte, en fecha 8 de octubre de 2001, ocurrió el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, y presentó dos instrumentos poderes otorgados a su favor por las compañías codemandadas, a fin de que se le tuviera como parte en el presente proceso y en representación de las mismas.

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal a-quo resolvió sobre las referidas cuestiones previas opuestas por el entonces defensor ad litem de la parte demandada, declarándolas sin lugar, por lo que consecuencialmente, el mencionado apoderado judicial de las codemandadas, efectuó la correspondiente contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte actora, así como los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el libelo de la demanda.

Del mismo modo, alega la representación judicial de la parte demandada, que según el criterio jurisprudencial citado en su escrito de contestación, el sólo hecho de efectuar la denuncia por la comisión de un hecho punible sobre una persona que luego es declarada inocente, no puede estimarse como abuso del derecho que determine exceso a los límites de la buena fe, por tanto, de acuerdo a sus afirmaciones, al no existir mala intención, negligencia, impericia o imprudencia del denunciante, no puede subsumirse el caso sub litis, a los parámetros de la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil. Afirmando igualmente, que al considerar que el denunciante de la comisión de un delito, no es parte en el proceso, siendo responsable sólo si actúa de mala fe, según lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente alega la improcedencia de la acción, por carecer de sustento los hechos que ocasionaron el daño moral reclamado por el actor, considerando además, que el denunciante y las compañías demandadas no son parte en el proceso penal en cuestión.

En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de actas, en especial de los documentos acompañados al libelo de la demanda, el libelo mismo y de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 25 de marzo de 2003.

Luego de consignados los informes en primera instancia, en fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes en la presente causa, presentó escrito de informes ni escrito de observaciones a los mismos.

No obstante lo anteriormente explicitado, destaca esta Superioridad que en fecha 25 de mayo de 2004, ocurrió ante este Juzgado Superior, la abogada Z.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante escrito, luego de una breve narración de los hechos, refirió un análisis de los fundamentos que utilizó el a-quo para proferir la sentencia recurrida, alegando dicha abogada que, no se tomó en cuenta el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.191 del Código Civil, pues según su criterio, las compañías codemandadas, son directamente responsables de los daños que se le causaron al demandante, producto de la denuncia penal que efectuara el ciudadano C.E.T.U., quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.821.220, en su condición de Supervisor de Seguridad de las codemandadas, apoyando finalmente su acción y consiguiente apelación, en el derecho que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la posibilidad de reclamar indemnización por daños causados como consecuencia de una denuncia falsa por la comisión de un delito, en que el imputado haya sido absuelto. Acompañó al presente escrito copias certificadas del expediente contentivo del proceso penal instaurado en contra del demandante por ante la jurisdicción penal.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia, se contrae a la decisión de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose asimismo, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria sin lugar de la presente demanda por parte del Juez a-quo, sin que éste haya apreciado la relación de dependencia que tenía el Supervisor de Seguridad que efectuara la denuncia que ocasionó los daños, con las compañías codemandadas, considerando además que el referido Juez de Primera Instancia, en este caso suplió las probanzas de la parte demandada.

Ahora bien, en atención a los preceptos jurisprudenciales recientemente consagrados por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligación que tiene el Juez de valorar los actos de informes, este Tribunal de Alzada, previo el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en concordancia con lo regulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere que “…los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva…” (cita), se observa que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 25 de mayo de 2004, como el correspondiente escrito de informes, resulta extemporáneo, ya que de un cómputo de lapsos procesales, el vigésimo día oportuno para la presentación de los informes en la presente causa, correspondía para el día 24 de mayo de 2004, por lo que consecuencialmente, para este operador de justicia resulta inapreciable el mencionado escrito consignado como los informes. Y ASÍ SE VALORA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.

Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

(…Omissis…)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez aperturada la articulación probatoria, pasa a analizar este operador de justicia, los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Dicha parte invocó el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda y de la sentencia recurrida, así como también, muy especialmente, respecto de las documentales consignadas junto a la demanda, cuales son:

 Tres (3) recibos de pagos y una (1) planilla de liquidación por conceptos laborales a favor del ciudadano S.M.; al respecto, observa este Jurisdicente que del texto de tales instrumentos se desprende que constituyen documentos privados emanados de la sociedad mercantil FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A., hoy codemandada, por lo que al verificarse de actas, que dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de las mismas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de esta da por reconocidos los presentes instrumentos, consecuencialmente, deben ser estimados en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En copias certificadas, sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 1994, así como, auto de fecha 19 de enero de 1995 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara en estado de ejecución la referida sentencia, instrumentos con los cuales, la parte promovente intenta demostrar el origen del daño moral causado. Aprecia este Juzgador que las referidas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les debe tener como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Con relación a la parte demandada, se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que ninguna de las compañías codemandadas promovió algún medio probatorio a su favor.

Conclusiones

Analizado los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este operador de justicia, en sintonía con los precedentes criterios jurisprudenciales esbozados, efectuar la correspondiente apreciación y pronunciamiento sobre la procedencia o no de los daños morales alegados en la presente causa, y para ello, tal y como se dejó sentado, es claro que la parte demandante sólo tiene la obligación de demostrar el evento generador del daño y su imputación al agente responsable.

Al respecto, el hecho o evento que el actor considera como generador del daño, es la imputación y consecuente enjuiciamiento sobre la comisión de un hecho punible, como es el delito de hurto, con relación a supuestos productos que la compañía codemandada tenía para la venta. Efectivamente los fundamentos de la parte actora para reclamar la procedencia de los daños morales se corresponden a los efectos producidos en el honor, reputación, el buen nombre, e inclusive el temor de perder la libertad, producto de una acción penal que según su dicho, en definitiva resultó inmotivada, y respecto a tales daños, inteligencia este Sentenciador que los mismos se corresponden con verdaderos daños que atentan a la moral, emoción, sentimientos, y muy especialmente contra la libertad personal del demandante, con base a lo consagrado por el artículo 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que luego de tramitada la denuncia y la investigación por parte del antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), de la seccional del municipio San Francisco, como consecuencia de la comisión de un hecho punible imputado a la parte actora por parte de un supuesto dependiente de las compañías codemandadas, fue posteriormente remitido y tramitado el caso, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante resolución ordenó la detención judicial del demandante, y al emitir decisión definitiva en fecha 11 de agosto de 1994, fue consultada legalmente al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma circunscripción judicial, en fecha 15 de diciembre de 1994, coincidiendo ambas resoluciones, en la inexistencia de responsabilidad penal y la falta de comprobación de la autoría del ciudadano S.M. en la comisión del delito imputado.

Se tiene pues, que las anteriores apreciaciones establecen a cabalidad la comprobación del hecho generador de los daños morales alegados, como es la tramitación de una investigación y enjuiciamiento penal, con la consecuente medida de privación de libertad, por la supuesta comisión de un delito, que en definitiva no logró ser comprobada la autoría y responsabilidad penal del imputado, concluyendo en la absolución del mismo, en este caso, el demandante S.M., lo cual, perjudicó según su criterio, sus bienes morales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Posteriormente, cabe demostrar el accionante, la imputación del referido hecho generador de los daños morales al agente responsable, que en el caso sub litis, se le atribuye en la demanda a las compañías codemandadas FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A. y FIN DE SIGLO, C.A. En efecto, el demandante de autos alega que en ejercicio de sus funciones como vendedor de la sociedad mercantil FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A., que conforma según su dicho (y lo cual nunca fue negado por la parte demandada), junto a la sociedad mercantil FIN DE SIGLO, C.A., las tiendas FIN DE SIGLO, ubicadas en la sucursal de plaza baralt, fue denunciado por el Supervisor de Seguridad de dicha tienda, el ciudadano C.E.T.U., por la comisión del delito de hurto de determinados productos que se tenían a la venta en esta compañía donde laboraba del demandante.

Pues bien, de las actas se comprueba con la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), seccional del municipio San Francisco, fechada 16 de julio de 1993, rielante al folio 319 del presente expediente, que la misma fue realizada por el ciudadano C.E.T.U., en su carácter de Supervisor de Seguridad de la sociedad mercantil FIN DE SIGLO, C.A., sucursal plaza baralt, lugar donde alega se cometió el hurto de determinados productos que se encontraban en venta en dicha empresa por parte de empleados de la misma, entre los cuales menciona al ciudadano S.M., todo ello, aunado a la revisión de los recibos de pagos y la planilla de liquidación por conceptos laborales consignadas junto a libelo de la demanda, se observa que el mencionado ciudadano dependía laboralmente de las compañías codemandadas. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, estima este Sentenciador, que siendo el Supervisor de Seguridad el encargado de velar por el patrimonio, vigilancia, orden y seguridad de la empresa para la cual labora, es obvio considerar, que el ciudadano C.E.T.U., obró en el ejercicio de sus funciones al formular la denuncia de la comisión de algún hecho punible, a nombre y en representación, como supervisor de seguridad, de la sociedad mercantil FIN DE SIGLO, C.A., tal y como quedó establecido denuncia supra mencionada, por lo tanto, demostrado la relación de dependencia entre el denunciante y las demandadas por daños morales, se puede determinar efectivamente que el agente generador de tales daños, si procedieran, correspondería a la empresa FIN DE SIGLO, conformada por las sociedades mercantiles FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A. y FIN DE SIGLO, C.A., producto de un daño causado (en el caso sub litis, el daño moral) por el dependiente mientras esté actuando en el ejercicio de sus funciones, a tenor de la interpretación de la letra del artículo 1.191 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, establecido lo anterior, para resolver en definitiva sobre la procedencia y justa indemnización por daños morales en la presente causa, este oficio jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, debe realizar el análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador, y al respecto, en cuanto al grado de participación del accionado en el acto que causó el daño, de actas se determina que la actitud de la parte demandada siempre fue activa en inculpar al demandante por la comisión del hecho punible, por intermedio de su dependiente, el ciudadano C.E.T.U., así como por otros empleados encargados de la seguridad de la empresa FIN DE SIGLO, algunos de los cuales fueron a testificar por iniciativa propia ante los órganos encargados de sustanciar la averiguación penal en cuestión.

Con relación al elemento de la capacidad económica que posee la parte accionada en comparación con la del demandante, y que también debe entrar a valorar el Juez, se observa que tal capacidad es suficiente y bastante atendiendo que se trata de una sociedad mercantil que para el año 1993, se encontraba en pleno ejercicio económico, siendo además, un hecho notorio que gozaba de gran reputación a nivel comercial.

Ahora bien, para valorar la importancia del daño causado, inicialmente se estima prudente establecer que, para el año 1993, época en que se efectuó la denuncia del delito de hurto imputado a la parte demandante, éste devengaba un sueldo de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.13.561,20), mientras que los artículos supuestamente hurtados determinados por seis (6) cassettes marca Sony, un (1) control y un (1) cassette para una consola de juego marca Nintendo, un (1) carro de juguete, dos (2) juegos de videos, y una (1) afeitadora marca Philipshave, alcanzaban un valor total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), según avalúo practicado por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) de la seccional del municipio San Francisco; por lo tanto, puede observar este Jurisdicente Superior, que la mercancía supuestamente hurtada por el demandante no alcanzaba un sueldo básico completo de éste, y con relación a la cual se formuló denuncia y el correspondiente enjuiciamiento penal. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, se verifica que la denuncia fue efectuada el día 17 de julio de 1993, mientras que de la planilla de liquidación por conceptos laborales promovida por la parte actora, fechada 3 de agosto de 1993, así como del examen de las declaraciones rendidas por ante los órganos de policía y judiciales competentes de sustanciar la investigación penal en cuestión, se desprende que la parte demandada ya había resuelto efectuar el despido del ciudadano S.M., atendiendo a la comisión de un delito contra la propiedad de dicha parte, más sin embargo, no conforme con ello, tal y como se evidenció, las codemandadas resolvieron llevar a cabo la denuncia correspondiente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) y, promover el trámite procesal penal correspondiente ante los órganos jurisdiccionales, hasta su conclusión. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro del mismo orden de ideas, cabe determinar este Juzgador Superior que, el delito de hurto calificado imputado al demandante de autos, tiene una pena de prisión de cuatro a ocho años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 455 del Código Penal (vigente para esa fecha), estableciendo entonces, una sanción corporal de privación de “libertad”, la cual constituye un derecho humano constitucional inalienable, imprescriptible e irrenunciable, cuyo quebrantamiento atentaría contra los demás derechos que como ser humano le corresponden a cualquier persona. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, considerando que la denuncia de la comisión del delito en cuestión, se basa en el hurto de productos que no llegaban a conformar un sueldo básico completo del ciudadano S.M.G., sumado al correspondiente despido que de éste efectuara la parte demandada, justificado en la comisión de este delito contra su propiedad, comparado esto, con la privación del derecho a la libertad del precitado ciudadano hasta tanto se investigara su responsabilidad penal en el caso, según se desprende de resolución de detención judicial proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de agosto de 1993, este Sentenciador, al realizar la correspondiente valoración de la entidad del daño en una escala de sufrimientos morales, es determinante la conclusión que bajo tales fundamentos se compromete un daño o sufrimiento moral de suma importancia que puede afectar psíquica, moral, espiritual o emocionalmente a la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por los fundamentos expuestos, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como de la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Jurisdicente Superior, y con base al análisis de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, resulta acertado concluir sobre la PROCEDENCIA de los daños morales alegados y su consecuente indemnización, la cual este operador de justicia estima ajustada al caso en concreto por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), todo ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados por ambas partes, resulta forzoso para este Sentenciador revocar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de considerar la procedencia de los daños morales alegados por la parte demandante, producto de la privación de su libertad como consecuencia de la imputación de un hecho punible que nunca llegó a demostrarse, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por DAÑOS MORALES intentado por el ciudadano S.A.M.G. contra las sociedades mercantiles FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A. y FIN DE SIGLO, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano S.A.M.G., por intermedio de su apoderada judicial Z.P., contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 10 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la procedencia de la acción de daños morales y su consecuente indemnización, que se estima en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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